REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001236
ASUNTO : IP01-R-2010-000181
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto con base a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 03 de Noviembre de 2.011 por las ciudadanas AURORA SIOMARA NAVA PIÑA y YERALDIN LISSERT RODRIGUEZ COLINA, venezolanas, mayores de edad, solteras, Educadora la primera y Comerciante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad numero: 9.507.324 y 17.628394, respectivamente, domiciliadas en Coro, Municipio Miranda la primera, y la segunda en la Urbanización Villa León, Sector Los Olivos, Municipio Colina, ambas del Estado Falcón, debidamente asistidas por el Abogado CESAR JOSÉ CURIEL, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No 3.959, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del 2.010 y publicada en fecha 04 de octubre del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, presidido por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que declaro Sin Lugar, la solicitud de entrega de los Vehículos de su propiedad, los cuales presentan las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: NEGRO, PLACAS: DCN- 19F, y de la camioneta MARCA: HIUNDAY, MODELO: SANTA FE, COLOR: PLATA, PLACA: IA0-45F, violentándosele de esta forma el derecho al debido proceso.
Se observa al folio nueve (09) de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 12 de Noviembre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 19 de Noviembre de 2010, y fue agregada al asunto en fecha 22/11/2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación a la apelación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 27 de Junio de 2011, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza con quien tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 01 al 07 de las actas que reposan en este despacho que las ciudadanas AURORA SIOMARA NAVA PIÑA y YERALDIN LISSERT RODRIGUEZ COLINA, haciéndose asistir por el Abg. CESAR JOSÉ CURIEL, interpone el Recurso de Apelación en su condición de solicitante en el asunto principal.
En razón de lo expuesto, el mencionado ciudadano se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…
Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, objeto de impugnación fue publicada el día 04 de Octubre de 2010, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la última de las boletas libradas a las partes.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el ciudadano CESAR JOSÉ CURIEL, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 03 de Noviembre de 2010, es decir, mucho antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que tal y como se desprende del cómputo procesal suscrito por la Secretaria del Tribunal de Instancia y de las actuaciones que reposan ante esta alzada, hasta la presente fecha no han sido consignadas ninguna de las boletas de notificación libradas a las partes, acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
“…La defensa judicial representada por el abogado Cesar Curiel, había solicitado los vehículos incautados bajo el fundamento que sus propietarios (as) Aurora Siomara Nava Piña y Yeraldín Rodríguez Colina, no eran los responsables del delito y bajo el contenido del artículo 63 de la Ley de Drogas derogada, era procedente la devolución de los citados vehículos.
El Tribunal al resolver la solicitud en audiencia preliminar negó la devolución de los vehículos y ratificó la medida cautelar de incautación que en fase preparatoria había sido decretada judicialmente sobre los vehículos Un Ford Fiesta, color negro, placas DCN-19F y de una camioneta marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F.
La Defensa alegó en su favor el artículo 63 de la Ley de Drogas (derogada) hoy artículo 183, que establece que no se decretará la incautación de bienes cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención en la comisión de alguno de los hechos ilícitos establecidos en la referida ley, por parte del propietario del mismo, como lo señala el solicitante en su escrito. Debe advertirse que el Ministerio Fiscal ni en su escrito de acusación, ni en su exposición rendida en la audiencia preliminar hizo referencia, es decir, que tal circunstancia alegada no quedó comprobada en la audiencia preliminar tal y como se apunta en sentencia 1183 de fecha 17-7-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que tal argumento, que es similar al que hoy atañe a esta instancia judicial, dado por la legitimada pasiva pertenecía a la esfera propia de juzgamiento del juez, al resolver una controversia sometida a su decisión como presupuesto propio de su competencia.
También es cónsono señalar como referencia ilustrativa para este despacho de justicia, la jurisprudencia regional de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, aplicado a este caso, en el sentido que la audiencia preliminar se celebró con ocasión a la solicitud de enjuiciamiento de los encartados y que hiciera el Ministerio Público y éste que es a quien le corresponde realizar las investigaciones con ocasión de algún hecho punible no hizo mención a la participación o no por parte de los propietarios (as) de los vehículos y no se sabe hasta ahora si la Fiscalía ha aperturado o no investigación en contra de los reclamantes de los vehículos con ocasión a los hechos por los que se enjuiciarán a los acusados. (Ver sentencia arriba mencionada).
Merece también apuntar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia 333 de 14 de marzo de 2001, acogida como marco ilustrativo por Sala de Casación Penal en sentencia 420 del 18-9-2009, al establecer que la medida de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismo, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo.
Siendo que los vehículos Ford Fiesta, color negro, placas DCN-19F y la camioneta marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F, son objetos activos del delito por los que se enjuiciarán a los acusados por haber sido utilizados como medio para la perpetración de los delitos y estando ellos afectados por una medida de incautación preventiva con el objeto de garantizar las resultas del proceso y al no estar demostrado en audiencia preliminar la falta de intención por parte de los propietarios, se ratifica la medida de incautación preventiva decretada por el Tribunal en fecha 30-5-2010 y en consecuencia niega por improcedente la solicitud de devolución incoada por el abogado Cesar Curiel en fecha 27-7-2010, que riela al folio 90 de la tercera pieza del expediente. Y así se decide…”
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 de la norma adjetiva penal, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles los Recursos de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por las ciudadanas AURORA SIOMARA NAVA PIÑA y YERALDIN LISSERT RODRIGUEZ COLINA, previamente identificadas, en su condición de solicitantes, asistidas por el Abg. CESAR JOSÉ CURIEL, plenamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, publicado el día 04 de Octubre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-001236, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
RESOLUCION Nº. IG012011000204
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
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