REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000270
ASUNTO : IP01-R-2011-000016


JUEZ PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carlos Alberto La Cruz Alastre y Oswaldo Rafael La Cruz García, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad 7.477.262 y 10.704.991, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.226 y
154.359, con domicilio procesal en al Av. Independencia, Edif. Savino; piso 1, oficina 06, frente al paseo Manaure de la ciudad Coro del estado Falcón, en su condición de Defensores privados del imputado Marcos Jesús Chirino Curiel, sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se desprende que el mismo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.202.616, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, el día 23 de enero de 2011, en el asunto IPO1-P-2011-000270, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado mencionado.


Se observa al folio 11 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 23 de Febrero de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 24 de febrero de 2011 y fue agregada al asunto el día 14 de marzo de 2011; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 26 de abril de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Domingo Arteaga Pérez.

En fecha 04 de Mayo de 2010, se declaró admisible el recurso
bajo análisis.

Se debe hacer constar que desde el día 05 de mayo de 2011 hasta el día 16 de junio de 2011, esta Alzada no dio despacho en virtud del traslado del Juez Provisorio Domingo Arteaga Pérez, al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de junio de 2011, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Morela Ferrer Barboza, en su condición de Juez Provisoria de esta Alzada, quien fue designada en sustitución del Abg. Domingo Arteaga Pérez. En esta misma fecha se redistribuyó la ponencia del presente asunto en la Juez Abocada.

En fecha 23 de junio de 2011, se acordó solicitar el asunto principal al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de resolver al fondo del asunto.

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió oficio 2COM-1224-2011, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede coro, mediante el cual remite en calidad de préstamo el asunto IP01-2011-000270.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela inserta en los folios 59 al 71 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
…DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta a los ciudadanos MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.202.616, de profesión u oficio Barbero, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, sector 03, vereda 04, casa Nº 08, de esta ciudad de Coro, teléfono 0268-404-12-34, de estado civil soltero y YOSMAL JOSE RAMONES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.704.543, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, Calle 09, Vereda 10, casa Nº 04, de esta ciudad de Coro, de estado civil soltero, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro; y con respecto a la ciudadana YULIMAR MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.678.732, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, Calle 09, Sector 04, vereda 12 casa Nº 06, de esta ciudad de Coro, se le decreta, conforme al artículo 245 de la Norma Adjetiva Penal, la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, que consistirá en la presentación periódica cada ocho días por ante este Tribunal, a todos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para los imputados y con lugar la solicitud de una medida menos gravosa para la imputada por las razones ut supra expuestas; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y Se acuerda la incautación preventiva del dinero de conformidad con el articulo 183 de la ley especial. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario…


II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE


La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra de la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, el día 23 de enero de 2011, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, por presuntamente encontrarse incurso en la comisión del de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravada en la Modalidad de Distribución.

Indicó la parte accionante que, la decisión es una franca violación a lo tipificado en los artículos 254 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, entre otras cosas contempla que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, en observancia a los extremos establecidos en el artículo 250 eiusdem.

Seguidamente la parte actora, realizó una narración del procedimiento efectuado en fecha 20 de enero de 2011, por los funcionarios de la Policía del estado Falcón.

De igual forma la parte accionante afirmó, que del Acta policial que se cursa inserta en los folios 5, 6 y 7, se evidencia que los funcionarios aprehensores tenían identificado plenamente al dueño del inmueble y esto se refleja en dicha Acta, siendo que de dicha acta no se desprende nada respecto de los dos sujetos que huyeron en varias direcciones, contradiciéndose lo dicho y transcrito en el Acta en cuestión; con lo expuesto por los imputados la Audiencia de Presentación.

Indicó la parte recurrente que en la decisión objeto de impugnación, el juzgador solamente se limitó a enumerar y copiar extractos de las actas procesales y transcribir extractos de las declaraciones rendidas por los imputados en la Audiencia de Presentación, sin indicar ni motivar cuales elementos comprometen y vinculan la participación de su defendido, en el hecho por el cual le fue decretada la privativa de libertad; lo que constituye una violación flagrante a las normas contenidas en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, apuntó la parte quejosa que se desprende de Acta de Presentación de fecha 22 de enero de 2011, celebrada ante el Tribunal Penal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, la declaración rendida por su defendido, así mismo consta en dicha Acta de Presentación declaración rendida por el imputado Yosmal José Ramones Montero.

Arguyó la defensa que, no existen elementos que permitan llegar a la convicción de que su defendido haya tenido o tenga participación en los hechos por los cuales el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo que dicho Tribunal de instancia no pudo dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó la parte recurrente que, no existen argumentos ni elementos en la actas procesales, ni tampoco se desprende de las declaraciones rendidas en la Audiencia de Presentación por los imputados, que levante la más leve sospecha de que su representado está incurso en los hechos por los cuales se le decretó la Privativa de libertad, que no fueron analizados ni tomados en consideración por el Juzgador de Instancia, que si bien es cierto que hay un hecho punible; pero no está comprobada la participación de su defendido, por no existir elementos que lo involucren con el hecho en cuestión.

Asimismo, manifestó su rechazo a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, por cuanto la misma no se ajusta a ningún precepto legal, existiendo, a criterio de la parte actora, la falta de motivación, en virtud de la inexistencia de elementos de convicción que sustente la misma.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizadas actas que conforman el presente asunto, así como cada uno de los planteamientos efectuados en el escrito de apelación, logró constatar esta Alzada que la parte actora, alegó como punto único de denuncia que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, siendo que no existían suficientes elementos de convicción, por lo que esa parte estimó que el A quo incurrió en inmotivación de la decisión.

Ahora bien, con el objeto de resolver la presente denuncia, estima esta Alzada necesario analizar uno a uno los supuesto establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo prudente traer a colación la norma in comento en los siguientes términos:
...Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en a comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

Así, a los efectos de establecer si la recurrida se dictó conforme a derecho, resulta conveniente realizar un análisis minucioso de las consideraciones efectuadas por el A quo, para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo a lo propio en los siguientes términos.

Observa esta Alzada en cuanto al primer extremo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el A quo, señaló:
…Ahora bien, Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 20-01-11 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación de inmediato.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara...

Del extracto de la decisión recurrida previamente transcrito, se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que fue precalificado por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su 2 aparte, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, específicamente del día 20 de enero de 2011, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

En atención a lo anterior, el A quo consideró que se encontraba lleno el primer extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado de autos, apreciación ésta que comparte este Tribunal Superior.

En este mismo sentido, en relación al segundo extremo de Ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se debe indicar que el A quo, estimó que el mismo se encontraba lleno en atención a lo siguiente:
...Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05, 06 y 07, Acta Policial, de fecha 20-01-2011, suscrita por funcionarios: CABO SEGUNDO JUAN CAMACHO, DISTINGUIDO RAÚL SALAS, AGENTE VELARDE RONALD, DISTINGUIDO ALI ROSENDO, SARGENTO SEGUNDO JULIO RODRÍGUEZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES y YULIMAR CASTILLO MEDINA, EN ESTADO DE FLAGRANCIA, así como de la sustancia de naturaleza ilícita... omisis...
Riela a los folios 09 y 10 Actas de Entrevista de los ciudadanos QUERO ALEXANDER y GONZALEZ ELIEZER, quienes sn conteste en afirmar el procedimiento realizado por los funcionarios actuantas donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensi n del hoy imputado, así como de la sustancia ilícita incautada, corroborando lo estable Dido en el acta policial descrita anteriormente.
En el folio 18 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 20101111, suscrita por el funcionario: VELARDE RONALD, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (550) ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL, debidamente desglosada en dicha acta.
En el folio 19 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 20101111, suscrita por el funcionario: VELARDE RONALD, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: Ciento dieciocho (118) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético especificados de la siguiente manera: Ciento quince (115) de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco y tres (03) de color verde, anudados en su único extremo con hilo de cocer de color amarillo, contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto en forma de polvo, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita.
En el folio 20 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 20101111, suscrita por el funcionario: VELARDE RONALD, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: Un (01) carreto de hilo de cocer color amarillo, Una (01) tijera de metal con mango de material sintético color amarillo.
Acta de Inspección, de fecha 21-01-11, suscrita por la funcionaria:
INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA UNICA: Ciento dieciocho (118) mini envoltorios, tipo cebollita elaborados en material sintético, donde ciento quince (115) son de color negro anudados con hilo de coser de color blanco, y tres son de color verde anudado en su extremo con hilo de coser de color amarillo, al aperturarlo se observa que se trata de un polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE VEINTINUEVE COMA TRES GRAMOS, (29,3 gr.); ... omisis...
De igual forma corre en las actas, Experticia Química y Botánica, de fecha: 18-11-10, suscrita por funcionarios: LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: MUESTRA UNICA: Una sustancia en forma de polvo fino de color blanco. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.
Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES y YULIMAR CASTILLO MEDINA están involucrados en la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÓN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que estos ciudadanos actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos practicados por la Licenciada Lurdelis Ramones, se logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide...

De extracto de la decisión recurrida, se aprecia que el Tribunal de Instancia, luego del revisión de las actas que conformaban el expediente al momento de la audiencia de presentación, consideró la existencia de fundados elementos de convicción para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que esta Alzada logró apreciar de la recurrida que efectivamente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del imputado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, tal como lo estimó el A quo, razón por la cual se debe tener como satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma, se aprecia de las actas que conforman el presente asunto que el A quo en relación al tercer extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableció lo siguiente:
…Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que e! delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÓN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1, 2 y 3° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificados en actas...

Del extracto de la decisión impugnada se desprende que el Tribunal de la recurrida estimó que por tratarse de un delito que en perjuicio de una colectividad, conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configuraba una presunción razonable para estimar que el hoy imputado podría evadirse del proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, el A quo consideró que se encontraban acreditados los extremos de procedibilidad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciación ésta que comparte este Tribunal Superior.

En este punto es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en fecha 19 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
...entre los principios y garantías procesales que prevé el código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación Preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem...

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, asentó el siguiente criterio:
...De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, deI 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que e! interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...

De los criterios transcritos se aprecia que ciertamente uno de los principios rectores del proceso penal es la libertad personal, más sin embargo, la misma puede verse restringida en los casos en que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, se debe destacar que es criterio de esta Alzada apreciar las medidas de coerción personal como mecanismos de índole estrictamente procesal, que tienen como finalidad evitar la frustración del proceso y garantizar que la decisión que se tome luego del culminado el proceso pueda materializarse, motivo por el cual no deben considerarse las mismas como violatorias de la afirmación de libertad ni de la presunción de inocencia.

En conclusión, luego de haberse verificado que la decisión recurrida se dictó de manera fundada y conforme a derecho, estableciendo claramente las razones de hecho y de derecho en las que basó el A quo su convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Alzada considera que la razón no le asiste a la parte actora y en consecuencia declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirma la decisión recurrida; y así se decide.



DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carlos Alberto La Cruz Alastre y Oswaldo Rafael La Cruz García, previamente identificados, en su condición de Defensores privados del ciudadano Marcos Jesús Chirino Curiel, plenamente identificado; En consecuencia, Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, el día 23 de Junio de 2011, en el asunto IPO1-P-2011-000270, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al encartado de marras.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº: IG012011000202