REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000022
ASUNTO : IP01-O-2011-000022


JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emitir pronunciamiento en relación a la acción de HABEAS CORPUS presentada por la ciudadana ONILDE MERCEDES DE LA HOZ DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.420.915, domiciliada en la Urbanización Las Margaritas, calle Bolívar, número 12 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en representación del ciudadano JHONFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ, sin más identificación en el escrito de la acción de amparo, en contra de la actuación del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presuntamente vulnerar la libertad personal y la tutela judicial efectiva.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 25 de Abril de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


La parte accionante luego de haberse identificado señaló que interpone la presente acción en contra de la actuación emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:

Refirió la parte accionante que recurre: “… con el objeto de alcanzar la seguridad personal de mi hijo, la protección por parte del Estado Venezolano, refiriéndome a la integridad física, La seguridad a la vida, a la salud, toda vez que mi hijo va encaminado al filio de la muerte como consecuencia del trastorno mental de padece, por lo que se ve amenazado en la seguridad personal, por lo que desesperadamente procedo al mandamiento del HABEAS CORPUS, con el venir de lo previsto en el articulo 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su primera, tercera y ultima parte…”

De seguidas la parte presuntamente agraviada señaló que: …”que el presente se fundamenta en la seguridad personal y no en la libertad, toda vez la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, permite el acceso de interponer por cualquier persona el HABEAS CORPUS, más aun en mi condición de Madre, como también la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Señala que “… han sido constantes los esfuerzos que distintos momento se ha solicitado al Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón, y de manera persistente, que mi hijo por su condición de salud mental en que padece, ha llegado al extremo de ser un indigente, que ni siquiera mantiene el aseo personal diario, problema este a raíz de un accidente de transito el cual fue intervenido quirúrgicamente por fractura de cráneo, abriéndole la cabeza en dos que permaneció casi un mes en terapia intensiva sin reconocer sus familiares y que hasta la fecha sufre de trastorno mentales variando su conducta…”

Indica que“…se ha pretendido darle de conocer persistentemente al Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. DILEXYS GARCIA RAMOS, a través de diversas manera, y ordenado la evaluación al medico Psiquiatra, aun consignando cita medica, la valoración del medico forense a través de un pronunciamiento al respecto, a una revisión de medida, toda vez que tiene la certeza del verdadero estado de salud en que se encuentra mi hijo JHONFRY CARVAJAL DE LA HOZ, la cual pude ser apreciado del Informe medico forense practicado y ordenado por la Juzgadora, donde se observa que debe estar bajo tratamiento medico estrictito, y no han sido posible suminístrale ningún tipo de medicamento, toda vez que no han sido valorado las evaluaciones medica ni han permitido el acceso al tratamiento ya que padece de trastorno en su memoria, en su estado de anímico, la capacidad mental, la personalidad, y sobre todo el juicio y la razón y entre otro…”

Hizo referencia a que “…no solo el medico especialista como el Medico Forense podrían darte cuenta de la manifestación explanada, bastaría con observarlo para darnos cuenta que estamos frente aun ser humano con verdadera problema mentales, es allí donde radica el riesgo eminente a la seguridad personal representando una amenaza con violación de las garantías Constitucionales, el derecho a la vida. Una amenaza a la seguridad personal, por que atenta a la integridad del ser humano, a la dignidad, por que atenta a la salud, atenta a la vida, es decir no asegura a los derechos antes indicados, es un riesgo eminente que requiere la protección Inmediata por parte del estado venezolano…”

Con base a esto expone que: “…no pido, ni solicito, ni pretendo que me le den la libertad a mi hijo, por la situación actual en que padece, lo que realmente temo, ante tal situación por la patología en que presenta mi hijo, pudiera conducir a la muerte, por cuanto ha llegado al extremo de presentar fuertes derrames de sangre por la nariz, una hemorragia por la vía respiratoria, y padeciendo constantemente fuertes dolores de cabeza que solo se le ha podido suministrar son calmante (analgésico) claro esta, le calma el dolor para el momento, pero no es atacado bajo un tratamiento adecuado, lo que ha conllevado a desmejorar la calidad de la vida amenazando la seguridad personal, entonces, es evidente la necesidad de proceder a las acciones encaminadas a instrumentalizar las medidas dirigidas a cuidar la seguridad personal, por que supone el tratamiento orientado a atacar las manifestaciones que presenta, con el fin de impedir su desarrollo o morigerar sus efectos…”

Hace ahínco en que: “… en reiteradas oportunidades se ha requerido el reestablecimiento de la situación jurídica infringida mediante escrito, solicitudes por los canales regulares, manifestando expresamente la urgencia del caso, ante el mismo Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón, quien lleva su causa, como ante esta Honorable Alzada por la vía del amparo Constitucional, ha toda esta ha sido imposible…”

Manifiesta que: “… en el recinto donde se encuentra recluido no cumple los requisitos esenciales para ser tratado, ni las condiciones de salubridad para permanecer en ese recinto, es por ello que solicito se trasladen por la vía del HABEAS CORPUS, al Internado Judicial de Coro Estado Falcón, para que puedan observar el verdadero estado; física, integral, mental, etc, que ha conllevado al riesgo eminente de la seguridad personal, encaminado a la muerte, y como responsabilidad profesional medica si lo considera necesario esta Honorable Alzada pueden trasladarse con el medico forense, a dicho recinto carcelario, con el fin de sea nuevamente evaluado y de una certera condición de peligro por la patología en que presenta mi hijo…”

Por ultimo solicita que: “…como obligación primordial e ineludible del Estado siendo que propugna como valores superiores de sus ordenamientos jurídicos y de su actuación, la seguridad personal como preeminencia de los derechos humanos, ya que existe una variación de las circunstancias, en el sentido que cuando fue recluido no se encontraba en esta condiciones actuales y que se agrava cada día que pasa, que ha conllevado a la hemorragia por la nariz, como otros tipo de trastorno que también padece, es decir existe un desmejoramiento notorio, igualmente pude ser apreciado del informe medico forense practicado que reposa en el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón a tal efecto y ordenado por la Juzgadora y aun no ha sido valorado (…) por lo que solicito se haga lugar al mismo y ordene lo peticionado y finalmente me sea expedido “Copia Certificada” de la resulta….”


II
DETERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE LA ACCIÓN

Se aprecia de la exposición hecha por la parte accionante, pretende atacar por la vía del HABEAS CORPUS la presunta omisión por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, respecto a la falta de pronunciamiento en cuanto a una solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del encausado de marras, de siendo que dicha falta de pronunciamiento, a criterio la parte accionante, constituye una violación a la libertad personal de su defendido, toda vez que el mismo permanece privado de su libertad, sin que exista pronunciamiento por parte del Tribunal.

Ahora bien, respecto a la calificación de HABEAS CORPUS, que la parte accionante ha pretendido atribuir a la presente acción, esta Corte de Apelaciones, estima necesario apuntar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 113, de fecha 17 de marzo de 2000, entre otras cosas estableció:

…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…


De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 2002, de fecha 24 de noviembre de 2006, ha sostenido lo siguiente:

…En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos y una vez revisados los planteamientos efectuados por la parte presuntamente agraviada, puede afirmar esta Alzada que se evidencia del análisis de los planteamientos efectuados por el accionante, que el fundamento de la presente acción reside en la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, respecto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado, lo que a criterio de esta Alzada, se constituiría, de ser el caso, en una omisión judicial, por lo que tal situación, excluye inmediatamente la posibilidad de calificar la presente acción como HABEAS CORPUS, debiendo concluirse que la acción bajo análisis es simplemente una acción de amparo constitucional en contra de omisión judicial de pronunciamiento; y así se determina.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Asentado lo anterior, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En relación a la norma previamente citada, debe esta Alzada dejar por sentado que, se pudo constatar del comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 08 de las actas que reposan en esta Alzada, que la presente acción de amparo ha sido incoada constante de 6 folios útiles, ante este Tribunal Superior, a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la ciudadana ONILDE MERCEDES DE LA HOZ DE GARRIDO, quien dice actuar en su condición de MADRE del ciudadano JHONFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ.

En este sentido, debe esta Alzada establecer de forma irrefutable que la ciudadana ONILDE MERCEDES DE LA HOZ DE GARRIDO, no puede actuar en representación del ciudadano JHONFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ, toda vez que al no ser abogado carece de capacidad de postulación para intentar la misma, aunado a ello, tampoco se desprende de las actas ningún documento poder que revele la voluntad del encartado de ser representado por la mencionada ciudadana.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166 estable lo siguiente:
…Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1007/2002, de fecha 29 de mayo de 2002, estableció:
… Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide…

En atenencia a los criterios plasmados, estima esta Alzada que al no tener la ciudadana ONILDE MERCEDES DE LA HOZ DE GARRIDO, la capacidad de postulación para intentar la presente acción de amparo, lo ajustado a derecho es declarar la misma inadmisible; y así se determina.

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada prudente destacar que, en la presente acción de amparo no existe ningún documento que compruebe las aseveraciones de lesión constitucional hechas por la accionante, es decir, es evidente que la accionante no acompañó a su solicitud ningún medio de prueba fehaciente que corrobore sus dichos.

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2126, de fecha 09 de noviembre de 2007, ratificó el criterio sentado mediante decisiones números 2098 y 3270, de esa misma sala, de la siguiente manera:
…Así las cosas, esta Sala observa que de la revisión de las actas del expediente, se constata que efectivamente – tal y como lo señaló el a quo constitucional- los accionantes no acompañaron anexo a su escrito de pretensión constitucional, copia certificada de la decisión objeto del presente amparo, ni alegaron los motivos –en caso de que los hubiese- de la imposibilidad de producir dicha copia al momento de celebrarse la audiencia constitucional; habida cuenta que dicha consignación resulta un requisito indispensable a los fines de tramitar el amparo interpuesto, por constituir un documento fundamental de la demanda a los fines de constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia, la admisibilidad o procedencia del amparo ejercido.
Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado (entre otras) en la sentencia Nº 2098 del 27 de noviembre de 2006:
“…En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias:
‘... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’.
Asimismo, y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini -criterio ratificado en SSC N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez-, se expresó:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.”. (subrayado del presente fallo).

Igualmente en sentencia Nº 1990 del 21 de noviembre de 2006 la Sala expresó:

“…Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra , de conformidad con de; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada..’” (Resaltado añadido).
A juicio de la Sala, el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, tal como lo preceptúa el señalado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, aplicable en el caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo así, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala considera que el amparo interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MACÍAS CABANO y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACÍAS resultaba inadmisible, tal y como acertadamente lo declaró el a quo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y así se declara…

Del criterio transcrito se aprecia que la acción de amparo debe intentarse con copia certificada de las actuaciones de las cuales se desprenda el acto lesivo, a menos que por la urgencia esta no se pueda obtener a tiempo, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copias simples; asimismo, de desprende que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible.

En este sentido, una vez realizado el respectivo análisis de las actas, no se evidencia que consten en las misma ningún documento que acredite las violaciones denunciadas por la solicitante, ni que se haya señalado algún motivo que justificara la imposibilidad o falta de presentación de las mismas; en consecuencia al no haberse comprobado las vulneraciones alegadas, incumplió el accionante con esa carga procesal.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que la ciudadana ONILDE MERCEDES DE LA HOZ DE GARRIDO, carece de capacidad de postulación para interponer la presente acción de amparo, al no tratarse la presente acción de un Hábeas Corpus único caso en que cualquier persona puede interponerlo, sino un amparo contra omisión judicial y aunado al hecho cierto de que no acompañó ninguna probanza fehaciente relacionada con las vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara : Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por ONILDE MERCEDES DE LA HOZ DE GARRIDO, previamente identificada, quien dice actuar en representación del ciudadano JHONFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ, sin más identificación, en contra de la actuación del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presuntamente vulnerar la libertad personal y la tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 11 días del mes de Julio de 2011


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE


ABG. MORELLA FERRER BARBOSA
JUEZA PROVISORIA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IGO20110000215