REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro,11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001940
ASUNTO : IP01-R-2011-000073

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las partes:

PENADO: ROBINSON DE JESÚS WETER PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. E-8.535.744, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle 9 casa s/n°, de la ciudad de Coro, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO ÉDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.



Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada KARINA ZAVALA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÉDER JOEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del ciudadano ROBINSON DE JESÚS WETER PACHECO, penado por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, mediante el cual NIEGA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de Julio de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que niega el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 5° y 6° en concordancia con el artículo 483 eiusdem. Asimismo, se verifica que el recurso de apelación de autos fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa técnica del penado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 14 del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y suscrita por el Representante Fiscal emplazado para la contestación del recurso de apelación; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por el mencionado Abogado, en fecha 08 de JUNIO de 2011, siendo que de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas durante el trámite del recurso de apelación se logró extraer que en el presente asunto las partes fueron impuestas de la decisión objeto del recurso de apelación en fecha 06/06/2011; por lo cual el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzaba a transcurrir a partir del día 07/06/2011, siendo que la apelación fue interpuesta el día 08/06/2011, vale decir, al segundo día hábil siguiente de la notificación del fallo dictado en contra del condenado, por lo cual los días transcurridos desde la aludida data demuestran que el recurso fue ejercido de manera Tempestiva, vale decir, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que estima le causó agravio a su representada, tal como se constata a los folios Nros. 27 y 27 de las actuaciones.
Asimismo, se observa que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 del texto penal adjetivo, toda vez que ésta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
Por su parte, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el fondo del recurso de apelación admitido.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Sexto Penal de este estado, Abogado ÉDER JOEL HERNÁNDEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ROBINSON DE JESÚS WETER PACHECHO, anteriormente identificado, condenado por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Julio de 2011. Años: 201° y 152°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012011000210