REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000988
ASUNTO : IP01-R-2011-000037

JUEZA SUPERIOR PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por EL PRIMERO de ellos por el Abogado JOSÉ RAFAEL LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.178.787, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 137.592, con domicilio procesal la Calle Falcón con Iturbe, centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, oficina número 7, Escritorio Jurídico San Juan Bosco de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ÁLVAREZ, sin más identificación en el escrito de apelación, desprendiéndose de las actas que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 25.784.151, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro; Y EL SEGUNDO de ellos interpuesto por los Abogados ARNALDO LUGO NAVARRO E ISTAR SOLEY MUÑOZ GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 7.483.665 y 16.519.874, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 69.061 y 139.553, con domicilio procesal el primero de los nombrados en la Calle el Sol entre Comercio y Ampíes, Edificio Gikada, planta baja, oficina C-4 de la ciudad de Coro del estado Falcón y la segunda en la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, conforme lo dispone el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual se acordó en la admisibilidad del presente recurso; en su condición de Defensores Privados del ciudadano NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.397.078, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, ambos recursos intentados en contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 09 de Marzo de 2011, en el asunto IP01-P-2011-000988, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.

Se observa al folio 13 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 24 de marzo de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Rafael Lastra, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento de la representación Fiscal constó en auto el día 31 de marzo de 2011, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escritos de contestación el día 05 de abril de 2011.

De igual forma se observa al folio 42 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 29 de marzo de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público con relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Arnaldo Lugo Navarro e Istar Saley Muñoz González, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento de la representación Fiscal constó en auto el día 05 de abril de 2011, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escritos de contestación el día 06 de abril de 2011.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 26 de abril de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 03 de mayo de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, se evidencia de las actuaciones del libro diario llevadas por esta Alzada que no se dio despacho desde el día 05 de mayo de 2011 hasta el día 16 de Junio de 2011, toda vez que el Juez Provisorio Abg. Domingo Arteaga Pérez, fue trasladado al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo sustituido éste, por la Juez Provisoria Abg. Mórela Ferrer, la cual se aboca al conocimiento del presente asunto en fecha 17 junio de 2011.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:
De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran el asunto que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 113 a la 126, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:
…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano MOYLET MOISES OJEDA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad No. 16.709.105, de 26 años de edad, nacido en fecha 16/08/83, de estado civil soltero de Profesión u Oficio obrero y residenciado en la Urbanización velitas II, calle 02, casa 14, frente al kiosco rancho arepa, teléfono 0268- 4163570, Coro, Estado; Impone, la medida prevista en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición agredirla física, verbal, psicológica y patrimonialmente y prohibición de que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, e igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días, en concordancia con la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8 de la referida ley especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de KATIUSKA DEL CARMEN PEREIRA GONZALEZ Y EL NIÑO GABRIEL ANTONIO PEREIRA. Se decreta el procedimiento especial establecido en el Art. 94 de la Ley especial. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia…


II:
Fundamento de los Escritos de Apelación

PRIMER RECURSO DE APELACIONES:

El Abogado JOSÉ RAFAEL LASTRA, fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 448 eiusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo del 2011 y publicada en fecha 9 de marzo del 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

Manifiesta el apelante perseguir la impugnación del auto y se deje sin efecto la medida de coerción dictada por el Tribunal y se reintegre la garantía Constitucional de libertad de su defendido, por carecer de fundados elementos de convicción y resultar inmotivada e incongruente tan irrita decisión, al no valorar los hechos alegados por el imputado, ni los alegatos aportados por la defensa.


Considera el apelante que la decisión apelada no satisface los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la medida decretada fue desproporcionada, al no analizar el juzgador si el hecho punible se enlazan con los elementos existentes en las actas procesales y la versión aportada por el imputado en la audiencia de presentación, para así poder considerar la participación de su defendido en el hecho que se le imputa.

Indico el defensor, que el juzgador dio como acreditado el supuesto establecido en el ordinal 2° del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, transcribiendo textualmente en su decisión los elementos presentes en el asunto, mas cuando el coimputado de nombre NEIVARDO ANTONIO RIVAS, reconociera que esa sustancia era de él y en el acta de audiencia de presentación así lo dejo bien claro.

Denuncia que el Juez no indicó de manera descriptiva cual era la relación armónica de esa supuesta pluralidad de elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en el delito pre-calificados por el Ministerio Publico, señalando además que el Ministerio Publico nunca fundamento ni motivo, porque consideraba el Peligro de Fuga, siendo el Tribunal encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución y de las Leyes, incluyendo la Norma adjetiva penal.

Afirma que su defendido manifestó ser un enfermo y que el estado Venezolano debe velar por tratar de incorporarlo a la sociedad y no decretando una medida de privación judicial preventiva de libertad que más bien empeoran la situación en este Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que tal medida decretada desproporcionada, aunado a que la sustancia que presuntamente le incautaron arrojó un peso neto de 2,9 gramos, es decir no llego a 3 gramos por lo que se pudiera estar en presencia de un delito que roza la posesión de sustancias y no trafico como lo dice el Tribunal.

Ofrece como medios de prueba para fundamentar sus pretensiones, todos los folios que conforman el expediente y copia simple de escrito de solicitud de diligencias presentadas ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de Falcón.

Como Petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la libertad sin restricciones de sus defendido.

III:
De la Contestación del Recurso de Apelación

Por su parte el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, haciendo uso de sus atribuciones legales, dio contestación a los Recursos de Apelación de Autos interpuestos por los Defensores Privados, de la siguiente manera:

En cuanto al escrito recursivo interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL LASTRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ÁLVAREZ, expuso entre otras cosas:

Señala que el abogado defensor alega en su escrito “…que no están llenos los extremos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la medida decretada fue desproporcionada a pesar de que sigan divagando sobre que tales delitos son de lesa humanidad, y por ende todo proceso de este Tipo para los Jueces seria mas fácil privaciones judiciales preventivas de libertad llenando los recintos carcelarios de personas que con tales medidas que no solucionan los problemas en estado Social de Derecho y de Justicia....”

De seguidas el Fiscal del Ministerio Público, luego de citar un extracto de la decisión que se impugna, específicamente de las motivaciones para decidir, infirió que “… Del análisis detallado y lacónico realizado por el Juez Segundo de Control se observa que la decisión en la cual se impone al Ciudadano CHIRINOS ALVAREZ BERNAL ANTONIO, de la medida de privación Judicial preventiva de libertad se encuentra bien fundada, toda vez que el Juez de la causa no solamente indio sino motivo cada uno de los supuestos que establece la norma procesal penal para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Como petitorio solicito la Representante Fiscal que sea declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por carecer evidentemente de suficientes argumentos jurídicos y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal A Quo, manteniéndose la privación Judicial Preventiva de Libertada al imputado.

Así mismo, con respecto al escrito recursivo interpuesto por los Abogados ARNALDO LUGO NAVARRO E ISTAR SOLEY MUÑOZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO, la Fiscalia del Ministerio Público, luego de explanar lo expuesto por esa defensa, concluyo que los mismos denuncian: “…que existe que existe un vicio de in motivación, toda vez que el juez de la causa no indico las razones por las cuales admitía el tipo penal de Distribución de Sustancias y no el delito de posesión, toda vez que al imputado de autos le fue es incautado 4.88 gramos de canabis sativa linne o marihuana…”

Como contestación la Vindicta Pública afirma que “…del estudio y análisis de las actas procesales se observa que ciertamente al Ciudadano NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO, le fue incautada la cantidad de 4.88 gramos de CANNAVIS SATIVA LINNE, sin embargo esta Representación Fiscal, en al audiencia oral de presentación de detenidos imputo al Ciudadano NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO, el delito de Distribución de Sustancias, en virtud de que si ciertamente llevaba en un bolso de mano esa cantidad de drogas, le fueron incautados la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (830) EN BILLETES DE DISTINTAS DENOMINACIONES, elemento que hizo presumir a esta Representación fiscal que el referido Ciudadano se dedica a la Distribución de Sustancia Ilícita…”

Indica igualmente que “…debe entenderse y dejar claro que con respecto al ciudadano NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO el delito que se le Imputa es por cuanto, si bien es cierto que la prenombrada sustancia ¡lícita no posee un peso superior de veinte gramos, no es menos cierto que de conformidad con el encabezamiento del artículo 153 se requiere que la misma supere los veinte gramos solo cuando sea “...con fines distintos a las actividades ilícitas así declaradas en esta ley…” Además de que la Sala de Casación Penal en Expediente Nº 99-0122, con ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo ha establecido que: (,..) el dato relativo ala cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar sí estamos en presencia del delito tipificado en el articulo 36 de la citada ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del Tribunal..”

Como petitorio solicito la Representante Fiscal que sea declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por carecer evidentemente de suficientes argumentos jurídicos y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal A Quo, manteniéndose la privación Judicial Preventiva de Libertada al imputado.
III:
De los Fundamentos para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados individualmente como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en sus escritos de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La esencia del primer recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL LASTRA, reside en la divergencia de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 05 de marzo del 2011 y publicada en fecha 9 de marzo del 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual acordó declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público e impuso a su defendido BERNAL ANTONIO CHIRINOS ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución y decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirma quien apela que dicha decisión carecer de fundados elementos de convicción y resultar inmotivada, incongruente tan irrita decisión, al no valorar los hechos alegados por el imputado, ni los alegatos aportados por la defensa, ya que no se encuentran satisfechos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la medida decretada fue desproporcionada, al no analizar el juzgador si el hecho punible se enlazan con los elementos existentes en las actas procesales así como la inexistencia de una pluralidad de elementos de convicción.

Conforme se extrae del recurso de apelación anteriormente transcrito, se verifica que se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el cuestionamiento que se hace a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Control Segundo de este Circuito Judicial Penal, que acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , luego que los ciudadanos ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ y NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADOS, fueron aprehendidos por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crininalisticas , de manera flagrante, según acta policiales de fecha 03-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejaron asentado lo siguiente: “ El día 03 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde los funcionarios SUB COMISARIO JORGE POLANCO, INSPECTOR JOSE RODRIGUEZ, DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, DETECTIVE LEIDIFER BRACHO, AGENTE CARLOS VARGAS, AGENTE YIMMY GARCÍA Y AGENTE MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, se encontraban en labores de Investigación de Campo y en momentos que se desplazaban por el callejón Jurado del Sector Brisas del Mar de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado y observaron en plena vía publica a dos ciudadanos portando como vestimenta el primero de ellos, el cual se encontraba a bordo de una moto tipo paseo de color negro, una franela mangas larga de color blanco con rayas de color marrón y un short tipo bermudas de color verde y el segundo de ellos una franelilla de color blanco y un short tipo bermuda con varias tonalidades de colores y portando en su mano derecha un bolso pequeño de color verde, los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa tratando de huir del lugar, en virtud de lo cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le dieron la voz de alto procediendo luego a realizarles una revisión corporal, localizándole al primero de los ciudadanos el cual quedo identificado como BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, en el interior del bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento Un (01) Envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, que al ser objeto de experticia Química se determino que la sustancia contenida en el envoltorio antes descrito resultó ser la sustancia denominada como Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de CUATRO COMA OCHENTA Y OCHO GRAMOS (4, 88 GR.) y un peso neto de dos coma noventa y cinco gramos (2,95 grs.), así mismo al otro ciudadano quien quedo identificado como NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO se le incauto en el compartimiento principal bolso que portaba, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, envuelto sobre si mismo, contentivo en su interior de restos vegetales que al ser objeto de experticia Botánica se determino que la sustancia contenida en el envoltorio antes descrito resultó ser la sustancia denominada como Cannabis Satíva Lynne (Marihuana), con un peso neto de Cuatro coma Ochenta y Ocho Gramos (4,88 grs.), así como la cantidad de Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes (BsF 830,00) en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO Y BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, siendo puestos luego a la orden del Ministerio Publico.

Ahora bien, la defensa privada cuestiona la decisión del Juez a quo ya que se encuentra inmotivada, no existen fundados elementos de convicción, no valoró los hechos narrados por su defendido ni la explicación dada por la defensa técnica.
En relación a las denuncias alegadas por la defensa, es menester revisar la decisión judicial del Tribunal de mérito con el objeto de verificar si el Juzgador explicó cuales fueron los motivos y elementos que le permitieron dictar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, en tal sentido se observa que, en la motivación del fallo señaló:

… Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se configura en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 03-03-11 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en fecha 04-03-2011.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, 06 y 07, Acta Policial, de fecha 03-03-2011, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE II MEDINA ALEXIS, SUB COMISARIO JORGE POLANCO, INSPECTOR JOSE RODRIGUEZ, DETECTIVE LEIDIFER BRACHO, AGENTES CARLOS VARGAS, JIMMY GARCÍA y MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados BERNAL CHIRINOS y NEOVARDO RIVAS, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

Acta de Inspección N° 235, de fecha 03-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, en el siguiente lugar: CALLEJON JURADO, DEL SECTOR BRISAS DEL MAR, DE LA POBLACION DE PUERTO CUMAREBO, (vía pública), DEL MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN, donde también se deja constancia del vehículo clase: MOTO, Marca: YAMAHA, Modelo: YT-115, Color: NEGRO, Tipo: PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA MH33WLOO46K478880, la cual corre inserta al folio 12.

En el folio 20, se encuentra el Dictamen Pericial suscrito por el Detective FIGUERA HECTOR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, realizado al dinero incautado en el procedimiento donde son aprehendidos los hoy imputados.

En el folio 13 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 03/03/2011, donde consta la incautación del dinero consistente en 01) veintitrés (23) billetes de la denominación de veinte (20) Bolívares de Libre Circulación Nacional. 02) seis (06) billetes de la denominación de cinco (5) Bolívares de Libre Circulación Nacional. 03) treinta y cuatro (34) billetes de la denominación de diez (10) Bolívares de Libre Circulación Nacional.

Acta de Inspección, 04/03/2011, suscrita por la funcionaria: DETECTIVE SILED J. ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA 01: un (01) envoltorio tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material que al aperturar se observa que contiene polvo y granulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un PESO NETO DE DOS COMA NOVENTA Y CINCO GRAMOS (2,95 gr); MUESTRA 02: un (01) envoltorio, tamaño regular, tipo caramelo, elaborado en material sintético trasnparente (envoplas), entorchado en ambos extremos, al aperturarlo se observa que se trata de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso en forma compacta, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE CUATRO COMA OCHENTA Y OCHO GRAMOS, (4,88 gr.)…omisis…

Al folio 24 y su vuelto, Experticia Química y Botánica, de fecha: 04/03/2011, suscrita por la funcionaria: SILED J. ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: MUESTRA 1: Una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante. PESO: 1 gramo. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO; MUESTRA 2: Una sustancia en forma de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde, con olor fuerte y penetrante. PESO: 1 gramo; COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Riela en el folio 25 Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física Colectada, consistente en Un bolso elaborado en fibras sintéticas de color verde, marca CAT, el cual contiene un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga. Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, anudado con su mismo material, contentivo de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga.

Dictamen Pericial N° 110-11, suscrito por el funcionario Agente Carlos Vargas, técnico científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia del vehículo tipo moto incautado, el cual se encuentra solicitado por el delito de Hurto, según expediente H-908-400, de fecha 18-06-2008, por la Sub Delegación de Maracay, Estado Aragua.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: BERNAL CHIRINOS Y NEOVARDO RIVAS están involucrados en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que estos ciudadanos actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica, que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos y botánicos practicados por la experto, logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenidos a los ciudadanos BERNAL CHIRINOS Y NEOVARDO RIVAS, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos a la Policía del Estado Falcón, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, procediéndole a practicarles la inspección personal logrando colectarles la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de estos en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los hoy imputados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la decisión anteriormente transcrita observa esta Alzada, verificó esta Alzada que en el auto recurrido el Juez a quo, explico por que estimó que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que son autores o participes en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, por el cual les acordó medida judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si se encuentra la decisión impugnada motivada, por lo que no tiene la razón de no existen fundados elementos de convicción contra su defendido y Así se decide.
En cuanto a que el ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, dijo solo que estaba consumiendo Marihuana, sobre este particular es pertinente señalar que en esa fase incipiente del proceso resulta poco probable que al momento de realizarse la audiencia de presentación de imputados se hayan obtenido las diligencias necesarias que permitan inferir los particulares invocados por los apelantes, en el entendido que será en la fase de investigación donde el Ministerio Público deberá practicar las diligencias de investigación que tiendan a demostrar a través de la actividad de los propios imputados, podrán proponer las diligencias que tiendan a contrastar las imputaciones fiscales, conforme a lo previsto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo que lo que se discute es si existió o no, en esa fase del proceso, la necesidad de asegurar a los imputados a los actos del proceso, mediante la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

Por otra parte, observa esta Alzada que en fecha 5 de Marzo de 2011, se realizó la audiencia de presentación de imputados por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los ciudadanos BERNAL CHIRINOS y NEOBARDO RIVAS, por estar incursos presuntamente en un hecho punible como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de distribución previsto y sancionados en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y el Fiscal del Ministerio Público solicitó medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, donde la secretario dejo constancia de los siguiente:
… Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado 1.- BERNAL ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-06-1990, titular de la cédula de identidad Nº 25.784.151, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado Callejón Jurado, Frente a la Clìnica Nicanor Gonzalez, casa color blanco, Cumarebo, estado Falcón, teléfono: 04125267625, hijo de Doris Chirinos y Irvis Álvarez.-2.- NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, casado, fecha de nacimiento 23-08-1976, titular de la cédula de identidad Nº 14.397.078, de profesión u oficio Buhonero, residenciado Callejón Jurado, casa sin número; el callejón queda frente a la Clínica Nicanor; casa color azul, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 04249142302, hijo de Aracelis Jurado y Pablo Antonio Rivas. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ manifiesta desear declacrar, órdenandose al alguacil de sala haga permanecer en una sala contigua al imputado Neovardo Rivas; seguidamente pasa al estrado y expuso: “Nosotros estabamos los dos en una casa, estabamos fumando y cuando llegaron ellos y nos encontraron tres tabacos de marihuana, nos revisaron, nos tuvieron ahí y luego nos encerraron, nos sacaron con una capucha nos tomaron una foto, pero somos consumidores solo teniamos marihuana. Es todo.”. Seguidamente la Fiscal interroga: ¿Que relacion tiene usted con Neovardo? Amigos ¿Qué sustancia consume? Marihuana. ¿Puede indicar si tiene problemas con algun funcionario policial? No ¿Ha estado detenido? No. ¿puede indicar donde compró la sustancia? La compro mi compañero. Es todo.- Seguidamente la Defensa manifiesta no tener interogantes. Seguidamente el Juez interroga: ¿Quién tenía la marihuana? El chamo la soltó. ¿A usted no le consiguieron nada? No, la tiró fue el otro muchacho. Es todo.- Acto seguido se instruye al alguacil que ingrese a la sala al imputado NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO quien manifiestadesear declacrar, quien expuso: “De lo que me acusan ese dia que nos agarraon yo tenia un consumo de marihuana para mi consumo, y en relación al dinero yo soy comerciante, vendo bolsas para basura, en las bodegas y casa por casa, eso era prioducto de mi trabajo, es primera vez que me veo en un delito, nunca he sido, es primera vez que me encuentro en esto, lo que tenia era para mi consumo, bueno soy casado, tengo mis hijos, no soy distribuidor, lo puedo jurar que sí la consumia pero no soy distribuidor de droga, ni la vendo ni nada de eso.- Es todo.” Seguidamente la Fiscal interroga: ¿Que sustancia consume? Marihuana. ¿Dónde la adquirió? Eso se consigue en todas partes. ¿Especificamente en donde? En Cumarebo. ¿A que se dedica? Comerciante, vendedor abulante, tengo mis facturas de las bolsas que vendo. Es todo. Seguidamente la Defensa interroga en la voz del ABg. Arnaldo Lugo: ¿Desde cuando consumes marihuana? De vez en cuando. Es todo. Seguidamente el Juez interroga: ¿AL momento de hacer la revisión el funcionario donde tenía la marihuana? En mi bolso. ¿Qué mas consiguieron en la requisa? Solo eso. ¿Con quien estaba? Con mi amigo, me sorprendió el CICPC, yo estaba consumiendo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de el Abg. Arnaldo Lugo, en representación del imputado Neobardo Antonio Rivas quien expone sus alegatos de defensa manifestando: “En este derecho que tengo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el COPP; en primero lugar quiero acotar que el articulo 153 de la Ley de Drogas cuyo delito se imputa a mi representado, el cual establece la posesión ilícita; entonces en relación al delito de tráfico en la modalidad de distribución existe una errada aplicación e interpretación de la norma, acaba de declarar mi representado y asume que se le incautó marihuana dentro de un bolso que cargaba, igualmente en las actas procesales los funcionarios declaran que efectivamente encontraron una porción de marihuana, entonces como se distribuye una porción, inferimos que una porción es destinada a una persona, ahora si hablamos a unas porción inferior a 20 gramos estamos en presencia de posesión ilícita interpretando la norma citada, por lo que solicito se cambie la precalificación a posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por otra parte cuando hablamos de posesión hablamos de uso, goce y disfrute, pero yo me recuerdo que en el Libro llamado drogas de el Dr. Pedro Maldonado y el Dr. Gaviria, que habla sobre un estudio del proyecto de la ley de drogas nueva y en la exposición de motivos en relación al artículo 36 del cambio de tenencia a posesión, tenencia es algo que puede ser destinado a otra cosa, en este sentido yo creo que la doctrina es esencial (leyendo la doctrina). Es decir las circunstancias de poseer una sustancia no necesariamente tiene que ser un trafico, y como se trata de un envoltorio con una cantidad tan pequeña, como en el caso de este Joven, yo creo que no podemos hablar de un narcotraficante, y además que la cantidad es ínfima presumiéndola como consumo, entonces por que encuadrar esto en una circunstancia gigante para presumir que es trafico, no le estamos contribuyendo a llenar de personas de cárceles, no pudramos mas bien contribuir para que una persona que tenga problemas de adicción sea rehabilitado; ahora bien con base a estas investigaciones y en base a los argumentos de estos doctrinarios, ciudadano juez considero que deberíamos usar la sana critica para que hagamos un análisis amplio de las circunstancias, de los hechos y se piense en la posibilidad de que no hay trafico por lo que la calificación que se imputa debe ser cambiada, solito que la calificación sea cambiaba a Posesión, es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de el Abg. Pastor Liscano, quien expone sus alegatos de defensa y solicitando: Oída la exposición del colega me adhiero a su ponencia jurídica ya que estamos refutando un precalificación, estas son presuntas porque no se sabe que puede arrojar en el transcurso de la investigación, por supuesto antes de esta audiencia recordada al penalista Sierralta, y hablando de la droga me decía: todos los código y leyes que penalizan tienen una similitud; por cueto que cuando se penaliza la droga se habla de la tenencia y el trafico de la droga, se cambió la tenencia por la posesión; la cual por principio analógico al código civil es el disfrute de algo sin negociar lo mismo, por eso que la posesión es disfrute; por supuesto hay cierta conexión y debemos ir a la interpelación de la norma. Ahora bien en el transcurso de las declaraciones de los imputados se le preguntaba sobre la droga que fumaban y decían que era marihuana; las actas policiales son a veces el capricho de algún funcionario, dijo que fumaron marihuana pero cuando la representante de la fiscalía hace la pregunta de que encontraron , ellos dicen que ignora la aparición de la droga que dice en el acta policial, estamos entonces en una duda; ahora bien así como la norma objetiva goza de agravantes para imponerle una mayor pena a un delincuente de alta peligrosidad también goza de atenuantes; sin embargo nuestro código ha traído como consecuencia que los delitos mas graves están amparados con atenuantes, entonces como será tan fuerte la atenuante para delincuentes de alta peligrosidad que llegan a tener una rebaja de la pena, o se que un delincuente con mayor de 20 paga 3 o 4 y gozan de beneficios; ahorita estamos frente a jóvenes que han agarrado la marihuana para disfrutar, estos jóvenes no tienes beneficios, no serán rehabilitados por la norma; Esto lo manifiesto porque si hacemos una visión social, nosotros los abogados somos responsables del peso de la sociedad, y si hacemos un análisis carcelarios la mayoría de las personas están presos por drogas, estamos contribuyendo a graduar de delincuentes a los jóvenes menor de 24 años que están en la cárceles, por tales razones le manifiesto que soy concurrente en ala apreciación que estamos frente a un delito menor ; ellos son unos enfermos, medianos pero enfermos porque tienen mas de dos años consumiendo marihuana; solicitamos el beneficio que sea, solicitamos conjuntamente lo que se puede hacer con este pequeño delito concurrente en los hechos, es todo.”

Es pertinente señalar en cuanto a la persona que se declara consumidor le ley especial de droga, nos indica el procedimiento a seguir cuando la persona que fuera encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas o que se declare consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 02 del artículo 131 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, disponen:
“Quedan Sujetos o Sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta ley.
(…)El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiera esta Ley, en dosis personas para el consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia , patrón individual del consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.

En este orden de ideas, la persona retenida y declarada consumidora será puesta a la orden del Ministerio Público, quien solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o la Guardia Nacional, les sea practicadas una serie de experticias tales como: experticias toxicologicas de la orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la expertita química- botánica de la sustancia incautada, una vez efectuados los exámenes indicados el Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control la libertad del consumidor o consumidora , el cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado de Droga, hasta que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos y psicológicos.

Como se observa, el Juez a quo, realizó un pronunciamiento donde declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, le impuso a los imputados una medida de coerción personal, de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentran presuntamente incursos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo el legislador consagra una serie de acciones que hacen prevalecer o describe mediante los verbos rectores , debiendo el Juez subsumir provisionalmente los hechos en algunos de estos supuestos, por lo que será, en principio, el Ministerio Publico quien luego de culminar la investigación, establezca la calificación jurídica que de ella resulte en el acto conclusivo correspondiente (acusación) y posteriormente el Juez de Control en la audiencia Preliminar dará una calificación provisional a dichos hechos, ya que la competencia exclusiva en cuanto a dicho pronunciamiento corresponderá al Juez de Juicio una vez culminado el desarrollo del debate oral al momento de dictar la sentencia, previendo el Legislador la posibilidad de realizar un cambio de calificación jurídica previo cumplimiento de las formalidades legales, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso; y así se declara.


Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ RAFAEL LASTRA, Defensor Privado del los ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ÁLVAREZ. Y así se decide.


Segundo Recurso de Apelaciones:

En cuanto a este segundo recurso de apelación interpuesto por los Abogados ARNALDO LUGO NAVARRO E ISTAR SOLEY MUÑOZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.483.655 y 16.519.874 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69-061 y 139.553 en su carácter de defensor privado de ciudadano NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.397.078, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el artículo 149 en la Ley de Droga, señalan que plantean su escrito recursivo fundamentándolo en tres denuncias, las cuales individualiza de la siguiente manera:
1.- Que conforme al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta manifiesta de argumentos que motivan la sentencia recurrida.

2.- Que con base a lo establecido en el articulo 252 ordinal 3° eiusdem, denuncia el Quebrantamiento u Omisión de formas Sustanciales de los Actos que causa Indefensión, al no describir el Juzgador en la parte motiva de la sentencia, ni en ninguna otra parte de la misma, lo relacionado con la importante solicitud o circunstancia propuesta por la defensa antes de ser declarada cerrada la fase de intervención de los defensores de que se le cambiara la precalificación a nuestro representado.

3.- Denuncia que se violo la Garantía Constitucional del Debido Proceso por cuanto el Juzgador incurrió en un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos del proceso, impeliendo con esto el goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad legal esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Sí bien esta Sala admitió el recurso de apelación ejercido por los mencionados abogados, y esta es la oportunidad en que procederá a resolver el fondo del presente asunto, no obstante esta Alzada por Notoriedad Judicial obtenida por la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia verificó que:

En fecha 26 de Mayo de 20110, el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón realiza la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por los ciudadanos por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY DE DROGA, donde dictó el siguiente pronunciamiento:
Una vez admitida la acusación e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; el acusado NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO y su defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se establece una pena de UNO (01) a DOS (02) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: TRES (03) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en NUEVE (09) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.”


La posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos en que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004, donde expresó que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (vgr. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera aplicable al caso de autos, al constituir la Página digital del Máximo Tribunal de la República, un medio para la divulgación de la actividad jurisdiccional de la totalidad de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare inadmisible sobrevenidamente a favor del imputado y hoy condenado al tratarse la presente apelación de una impugnación contra una medida de coerción personal dictada en el proceso, ante la necesidad de garantizar las resultas del mismo mediante el aseguramiento del imputado; no obstante haber perdido su objeto, con la imposición de la condena por lo cual resulta inoficioso su resolución al fondo y Así se decide

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el PRIMERO por el Abogado JOSÉ RAFAEL LASTRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ÁLVAREZ, Y EL SEGUNDO : INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE interpuesto por los Abogados ARNALDO LUGO NAVARRO E ISTAR SOLEY MUÑOZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO, contra Auto publicado en fecha 09 de Marzo de 2011 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual declaró con lugar la solicitud Fiscal e impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión objeto del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 14 días del mes de Julio de 2011.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONETE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO20110000221