REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000039
ASUNTO : IP01-R-2011-000039

JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


SOLICITANTE: LUÍS ALBERTO VALLES PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 5.293.401, domiciliado en Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34047.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Corresponde a esta Sala resolver la incidencia planteada en el presente Asunto, a raíz de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano: LUÍS ALBERTO VALLES PEROZO, ambos arriba identificados, contra el auto dictado en fecha 20 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: AUTOMOVIL; Marca: CHEVROLET, color: GRIS; Modelo: CORSA, Año: 2001; Tipo: SEDAN; Serial de Motor: 31V309648; Serial de Carrocería: 8Z1SC51631V309648; Placas: LAO-461, cuya propiedad se atribuye el indicado ciudadano.
Dicha declaratoria de inadmisibilidad fue declarada por esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de marzo de 2011, tomando como fundamento que el mencionado Abogado no acreditó ante la Sala su legitimación o cualidad para actuar en nombre y representación del identificado ciudadano, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, consta en autos que en fecha 06 de abril de 2011 el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, consignó un escrito ante esta Corte de Apelaciones en el que solicita a este Tribunal sea revisado nuevamente el caso, en virtud de que en fecha 11 de octubre del año próximo pasado, consignó constante de tres folios útiles Poder Especial el cual quedó anotado bajo el Nº 15, Tomo 70 de los Libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, así como copias certificadas, a fin de que sea rectificado y se provea lo conducente para una sana administración de justicia. De la misma forma el abogado defensor ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del recurso de apelación formulado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control extensión Punto Fijo.
Por tal motivo, esta Alzada, mediante Auto de fecha 12 de abril de 2011, acordó oficiar al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los fines de que informara a esta Corte si por ante ese Tribunal cursaban actuaciones complementarias relacionadas con el Asunto IP11-P-2009-003931 relacionadas a solicitud de vehículo, librándose para ello el oficio signado con el número CA-249-/2011.
En fecha 17 de junio de 2011, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. Morela Ferrer Barbosa y se redistribuye la ponencia en virtud de haber sido designada como Magistrada de la Corte de Apelaciones, en sustitución del Abg. Domingo Arteaga Pérez quien fue trasladado al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de junio de 2011, se dictó Auto acordando ratificar oficio al Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo.
En fecha 01 de julio de 2011, se dio ingreso al oficio Nº 3C-1220-2011, de fecha 30 de junio de 2011, anexo al cual el Tribunal de Instancia remite el Instrumento Poder consignado en el asunto IP11-P-2009-003931, por el mencionado Abogado, de cuyo texto verifica esta Corte que el ciudadano LUÍS ALBERTO VALLES PEROZO le confirió Poder Especial al Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON para que sostenga y defienda sus intereses ante el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, concretamente, en el señalado Asunto.
Por tal motivo, advierte esta Corte de Apelaciones que el Auto que decreta la inadmisibilidad del recurso de apelación es una decisión interlocutoria que no resuelve sobre el fondo de la situación planteada y que sobre la admisibilidad del recurso ejercido bajo la premisa de un falso supuesto, al estimar que el Abogado apelante carecía de la cualidad que se atribuía para actuar en este Asunto en nombre y representación del presunto agraviado por la decisión, es por lo que esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda declarar la Nulidad del Auto de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación pronunciado en fecha 30 de marzo de 2011, Rectificando el error material en que incurrió ante la falta del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por no haberle efectuado el trámite correspondiente al Recurso de Apelación, al no remitir ante esta Instancia Judicial las actas procesales originales contenidas en el asunto principal, en las que constaba el instrumento Poder del Abogado apelante, el cual lo legitimaba para interponer el Recurso de Apelación a favor de su representado, circunstancia que indujo a esta Sala a incurrir en el error de estimar inadmisible el recurso por falta de legitimación ante la omisión de remitir el instrumento Poder que dicho ciudadano había consignado en el asunto principal.
En consecuencia, habiéndose recibido en esta Sala tal recaudo, del cual se logra verificar que el Abogado apelante Gilberto Antonio Zerpa Robertson ejerció el recurso en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Alberto Valles Perozo, debe esta Corte de Apelaciones declarar la nulidad del auto dictado en fecha 30 de marzo de 2011 que declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el predicho Abogado y en consecuencia, se procederá a resolver sobre la admisibilidad o no del antedicho recurso, lo que se realiza en los términos siguientes:

De la Admisibilidad del Recurso de Apelación
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Establecidas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Primero: Que el auto que acuerda la Improcedencia de la solicitud de Entrega de Vehículo del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la persona que se atribuye ser el Abogado Apoderado del ciudadano LUÍS VALLES PEROZO, según Poder Especial anotado bajo el Nº 15, Tomo 70 de los Libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón y, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el A Quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Representación Fiscal para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio 80 de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de octubre de 2010, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 08 de noviembre de 2010 fecha en que consta la última consignación de notificación librada a las partes de la publicación de la decisión hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, esto es, antes de la oportunidad correspondiente, puesto que el mismo debe ser interpuesto a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata en el cómputo la cual riela al folio 91 y 94 de las actuaciones.
De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 02-11-2010 fue emplazada la contraparte, es decir, la Fiscalía 6ta del Ministerio Público, no presentando contestación al Recurso de Apelación.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del Auto de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación pronunciado en fecha 30 de marzo de 2011, Rectificando el error material en que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, ejercido por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano: LUÍS ALBERTO VALLES PEROZO, ambos arriba identificados, contra el auto dictado en fecha 20 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: AUTOMOVIL; Marca: CHEVROLET, color: GRIS; Modelo: CORSA, Año: 2001; Tipo: SEDAN; Serial de Motor: 31V309648; Serial de Carrocería: 8Z1SC51631V309648; Placas: LAO-461, cuya propiedad se atribuye el indicado ciudadano.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de julio de 2011.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIO



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución Nº IG012011000220