REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000017
ASUNTO : IP01-X-2011-000017


Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la incidencia de recusación planteada por los Abogados Cesar Enrique Mavo Yagua, Ubaldo Jasen y Lisbeth Coromoto Salas Atacho, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.138, 162.589 y 76.183, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Garcés entre Avenida Pumarrosa y Jacinto Lara, al lado de la empresa M.R.W, frente al colegio de Médicos de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en la condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Naranjo Da´Costa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.197.654, domiciliado en la Avenida 4, casa 9, Sector Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, contra la Abg. Evalina Rivas, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Morela Ferrer Barboza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Procede esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:






I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se aprecia que riela de los folios 3 al 6 de las actas remitidas a esta Alzada, formal escrito de recusación presentado por los Abogados Cesar Enrique Mavo Yagua, Ubaldo Jasen y Lisbeth Coromoto Salas Atacho, en la condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Naranjo Da´Costa, en contra de la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abg. Evalina Rivas, procediendo a fundamentar el mismo en los siguientes términos:

Refirió la parte actora que: “… siguiendo instrucciones precisas con señalamiento expreso para que recusemos en nombre de nuestro defendido Carlos Eduardo Naranjo Da’costa, a la mencionada Juez con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual es del tenor siguiente: …omissis… Ahora bien, el caso que nos ocupa es que en fecha del día Viernes 29 de Abril del presente año 2.011, nuestro defendido es presentado por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quien regentaba y actualmente regenta ese tribunal es la abogado: Evelina Rivas, asignándole el asunto N° IP11-P-2011-001431, cuya imputación Fiscal para ese asunto era el presunto delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, por un vehículo que es propiedad de su progenitora, pero que estaba solicitado por el órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Punto Fijo por el presunto delito de Homicidio, la juez en su errada decisión dictó en ese momento Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad en contra de nuestro defendido, es el caso que igualmente la misma Juez Dra. Evelina Rivas libró Orden De Aprehensión contra nuestro defendido Carlos Naranjo, signada con la Nomenclatura IP11-P-2011-001429, y como un caso de extrema urgencia tal como así lo solicitara la Fiscal en su escrito de solicitud de la Orden de Aprehensión, entendiéndose como esta solicitud la establecida en el último aparte del artículo 250 de la ley adjetiva Penal, que por cierto hasta los actuales momentos no ha sido ratificada la misma…”

Señaló la parte recusante que: “…una vez celebrada la audiencia de presentación el día Viernes 29 de Abril del año 2.011, este tribunal ordena su libertad pero con conocimiento de causa que nuestro defendido sobre sus espaldas pesaba otra orden de aprehensión emitida por el mismo tribunal con anterioridad al decreto de la medida cautelar en comento, pero es el caso que la misma juez tenía conocimiento que funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas lo esperaban dentro de las instalaciones del circuito judicial penal, para hacer efectiva la Orden de Aprehensión emitida por la misma Juez la cual recusamos, toda vez que dada su grado de imparcialidad motivado que a sabiendas que sobre Carlos Naranjo ella misma había emitido Orden De Aprehensión, no la materializó en la misma audiencia que otorgó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, sino que lo deja ir para que lo detengan dentro de las instalaciones del circuito Judicial Penal, con el agravante y la humillación de ser esposado en esas mismas instalaciones la juez recurrida con esta Institución Jurídica es de dudosa imparcialidad, demostrando su falta de tino, experiencia y capacidad Jurídica…”

Indicó la parte actora que: “…al momento de realizarse la segunda audiencia de presentación solicito el diferimiento y la ciudadana Juez la cual hoy se recusa, le preguntó a la representación fiscal, si estaba de acuerdo con la solicitud de la defensa en diferir dicha audiencia, cuestión esta que es dudosa su imparcialidad, ya que ella goza de autonomía y no es posible que si la defensa técnica solicitó el diferimiento explicándole pormenorizadamente el porque solicitaba el diferimiento estando de acuerdo nuestro defendido de tal manera que esta autonomía la pierde en ese momento al preguntarle a la Fiscalía si estaba de acuerdo con la referida solicitud, ya que en nada afectaba al representante de la Vindicta Pública, mas bien el afectado es nuestro defendido Carlos Naranjo, de tal manera que tales procederes hacen dudosa su falta de capacidad Jurídica y por ende la falta de idoneidad para el ejercicio de Jueza…”

De seguidas, la parte actora señaló que:
… a tales efectos demostrativos y dada la prontitud de esta incidencia y por así exigirlo el Texto Adjetivo Penal Promovernos los siguientes medios probatorios, reglamentados de las siguientes maneras:
1.- Solicitamos que el Juez que se recusa ordene la Certificación en sistema de Fotocopiado del asunto signado con el Nº IP01-2011-001431, donde esta misma juez que regenta el tribunal donde se presenta esta recusación le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Necesidad, utilidad y pertinencia, con ello se demostrara que efectivamente la ciudadana Juez sin elemento alguno le dictó una medida de Coerción Personal a nuestro defendido por el Delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito de Hurto o Robo de Vehículos, cuando este vehículo es de plena propiedad de su progenitora, y que dicha medida cautelar a entender de quienes suscriben el presente escrito es porque dicho vehículo esta incriminado presuntamente en el delito de homicidio y nunca esta solicitado como vehículo hurtado o robado, aquí se verá su tino, falta de apreciación y la desnaturalización del cargo de juez que actualmente regenta. En todo caso solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones en caso omiso de esta solicitud que la misma de oficio ordene la remisión bien sea en original o en copia certificada de todo el contenido del asunto antes dicho, a los fines de que sea incorporado al presente recurso corno medio probatorio.
2. Acompañamos legajo documental del vehículo cursante en actas propiedad de la progenitora de nuestro defendido: EVELIN COROMOTO DA COSTA DE NARANJO en Original así como en copia simple para que una vez confrontado los mismos se certifiquen las copias y nos sea devuelto su original, para lo cual solicitarnos que esta instancia ordene lo conducente a ciudadana secretaria y se nos entregue las originales y se acompañe las certificadas al presente recurso. Utilidad, necesidad y pertinencia, Con esto se demostrara que en el asunto antes dicho vale decir IP11-P-2011-001431, el vehículo es propiedad de la progenitora de nuestro defendido CARLOS NARANJO. Hecho lo cual solicitamos en este mismo punto sea tomada la declaración de esta ciudadana EVELIN COROMOTO DA COSTA DE NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 4.787.594, la cual puede ser citada en la misma casa de habitación de nuestro defendido la cual damos por reproducida a los fines de que ratifique su firma y por ende reconozca el contenido de la Compra venta realizada por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el N° 20, tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
3.- Como tercera Promoción, ofertamos como medio probatorio Copia
Certificada de todo el contenido del asunto Penal N° IP11P-2.O11-001429, Contenido de la orden de aprehensión prima facie, actualmente acompañado con actas procesales luego de la aprehensión ocurrida el día viernes 29 de Abril de 2.011, dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Peal Extensión Punto Fijo; para lo cual solicitamos a esta jueza de instancia ordene la certificación de este asunto penal para que se acompañe al presente recurso en ordene la certificación del mismo y se le remita como medio probatorio.- Utilidad, pertinencia y necesidad: demostrar que efectivamente la Juez recusada tenía conocimiento pleno de la Orden de Aprehensión con anterioridad a la medida Cautelar otorgada, así también se demostrara que el vehículo que aparece como incriminado es el mismo vehículo por el cual la ciudadana Juez otorgo Medida Cautelar, sin estar solicitado por delito tipificado en la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores de tal manera que, considera esta defensa en consonancia con nuestro defendido esta sugestionada y el ánimo subjetivo esta parcializado al dictar medida que no corresponden con la realidad y bajo falsos supuestos que no se encuentran en actas procesales, de tal manera que se ve comprometida su imparcialidad, en el presente asunto penal.
4. Ofertamos la declaración del agente Policial, ALIRIO CALATAYUD adscrito a la Zona Policial Numero 2, pero en comisión de Servicio dentro de las Instalaciones del Circuito Judicial Penal. Extensión Punto Fijo, para que sea citado en ese mismo circuito. Objeto: demostrar que los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Punto Fijo practicaron la detención de Carlos Naranjo el día Viernes 29 de Abril de 2.011, y este funcionario fue quien les cedió el acceso a la garita de dicha Institución para lo cual tal hecho es un irrespeto al poder Judicial…


II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por otro lado, se desprende de los folios 22 al 25 de las actas remitidas a esta Alzada, informen de recusación, de fecha 04 de mayo de 2011, suscrito por la Jueza Recusada, el cual es al siguiente tenor:
… Ahora bien, respecto a la recusación planteada, le informo que en fecha 28 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 12:16 horas de la tarde, se recibieron actuaciones por parte de la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. María Eugenia Dugarte, quien solicitó de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia de ello, se libre orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano Calros Eduardo Naranjo Da´Costa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés José Galicia Sánchez (occiso), con ocasión a tal solicitud, este Tribunal le da entrada y le asigna la nomenclatura IP11-P-2011-001429, y en esa misma fecha se acuerda la misma declarando que como quiera que resulte aprehendido, sea oído tal y como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en cuanto a la causa N° IP11-P-2011-001431, le informo que en fecha 29 de abril de 2011, este tribunal decide conforme a lo solicitado por las parte en la respectiva audiencia de presentación y se impone medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Carlos Eduardo Naranjo Da´Costa, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores. No obstante, si bien es cierto que este Tribunal dictó la orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública, ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 de la Ley adjetiva penal, no es menos cierto, que en ningún momento esta juzgadora tuvo conocimiento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en la inmediaciones del Circuito Judicial Penal de esta Localidad.
Considera esta Instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de recusación está plagado de desaciertos fácticos y jurídicos, puesto que de existir un error de procedimiento, padecido por el tribunal, existen medios para subsanar y alcanzar la nulidad total o parcial de dicho acto, considerando que los mismos están divorciados de la realidad, ya que en el precitado acto me circunscribí a decidir conforme a los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las parte, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso, ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto a la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara Sin Lugar la Recusación que en mi contra intentan…


II
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el ciudadano los Abogados Cesar Enrique Mavo Yagua, Ubaldo Jasen y Lisbeth Coromoto Salas Atacho, en la condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Naranjo Da´Costa.

En este sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:

…Articulo 85. Legitimación Activa. Puede recusar:
1.- inisterio Público.
2.- El imputado o imputada, o su defensor o defensora.
3.- La víctima…


En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a los Abogados Cesar Enrique Mavo Yagua, Ubaldo Jasen y Lisbeth Coromoto Salas Atacho, como plenamente legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que los mismos ostentan la condición de Defensores Privados del imputado de marras; y así se decide.

Tempestividad: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…

En este sentido, debe este Tribunal Colegiado indicar que la situación prevista en el artículo citado no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende del escrito de recusación, así como del informe de recusación presentado por la funcionaria recusada, los presuntos hechos se desplegaron posterior a la celebración de la audiencia de presentación, lo que hace suponer sin duda, que la incidencia de recusación planteada por la parte recusante posee carácter de sobrevenido.

Al respecto, el Doctrinario Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (2002) propone lo siguiente:
…La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluída la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre juez o escabino y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces, escabinos o jurados dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelanta criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso…

En atención a lo expuesto, se puede afirmar que de los planteamiento efectuados por la parte recusante, así como del informe de recusación presentado por la funcionaria recusada, se evidencia que el motivo que genera dicha incidencia puede calificarse de sobrevenido, al versar sobre eventos que presuntamente ocurrieron posterior a la celebración de la audiencia de presentación de encartado de marras en el asunto IP11-P-2011-001429; razón por la cual estima este Tribunal Superior que, la misma presente incediencia debe declararse tempestiva por sobrevenida; y así se determina.

Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
...Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante fundamentó dicha incidencia en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

En atención a la norma previamente transcrita, logró esta Alzada apreciar que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose para esta Alzada lleno el primer requisito establecido en el artículo 92 eiusdem, toda vez, que la parte recusante señaló lo que a su criterio constituía la causa grave que presuntamente afectaba la imparcialidad de la funcionaria recusada.

Establecido lo anterior, debe asentar este Tribunal Superior que la misma norma establecida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera indefectible se debe considerar inadmisible la recusación.

En relación a lo anterior, se debe apuntar que ha sido criterio reiterado y sostenido por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho alegado puede ser subsumido en la causal invocada como motivo de recusación, razón por la cual de las pruebas aportadas debe surgir la plena convicción de que dicha causal se encuentra acreditada en autos, para que efectivamente proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Por otra parte, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…

De la inteligencia de la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual éstas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación.

Para ahondar en lo anterior, estima esta Alzada prudente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en la cual entre otras cosas se asentó lo siguiente:
…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal...

En relación a lo previamente planteado, debe esta Alzada reiterar que es carga u obligación de la parte recusante, promover en su escrito de recusación los medios de prueba en los que sustenta la acción, y en caso de ser admitidos por la Autoridad Judicial a la que corresponda resolver, deberá consignarlas dentro de los tres días siguientes al auto que las admite, para la resolución del asunto al cuarto día hábil siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para la declaratoria de admisibilidad de los medios probatorios es necesario que los mismos guarden pertinencia y necesidad respecto a la situación que se plantean, en tanto y en cuanto sirvan para demostrar los argumentos de hecho y de derecho que se imputan contra una persona, visto que se trata de una incidencia de recusación, los argumentos que se imputan contra la Jueza recusada.
Por ello, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto a la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos, debe previamente indicar cuáles son los hechos que se imputan ala Jueza recusada y que, en concepto de los recusantes, la afectan en su imparcialidad para conocer del asunto seguido contra su representado y así se observa del escrito de recusación que es esos hechos son los siguientes:
- … nuestro defendido es presentado por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quien regentaba y actualmente regenta ese tribunal es la abogado: Evelina Rivas, asignándole el asunto N° IP11-P-2011-001431, cuya imputación Fiscal para ese asunto era el presunto delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, por un vehículo que es propiedad de su progenitora, pero que estaba solicitado por el órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Punto Fijo por el presunto delito de Homicidio, la juez en su errada decisión dictó en ese momento Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad en contra de nuestro defendido.
- igualmente la misma Juez Dra. Evelina Rivas libró Orden De Aprehensión contra nuestro defendido Carlos Naranjo, signada con la Nomenclatura IP11-P-2011-001429, y como un caso de extrema urgencia tal como así lo solicitara la Fiscal en su escrito de solicitud de la Orden de Aprehensión.
- Una vez celebrada la audiencia de presentación el día, Viernes 29 de Abril del año 2.011, este tribunal ordena su libertad pero con conocimiento de causa que nuestro defendido sobre sus espaldas pesaba otra orden de aprehensión emitida por el mismo tribunal con anterioridad al decreto de la medida cautelar en comento.
- Es el caso que la misma juez tenía conocimiento que funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas lo esperaban dentro de las instalaciones del circuito judicial penal, para hacer efectiva la Orden de Aprehensión emitida por la misma Juez..
- a sabiendas que sobre Carlos Naranjo ella misma había emitido Orden De Aprehensión, no la materializó en la misma audiencia que otorgó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, sino que lo deja ir para que lo detengan dentro de las instalaciones del circuito Judicial Penal, con el agravante y la humillación de ser esposado en esas mismas instalaciones la juez recurrida con esta Institución Jurídica es de dudosa imparcialidad, demostrando su falta de tino, experiencia y capacidad Jurídica.
- al momento de realizarse la segunda audiencia de presentación solicito el diferimiento y la ciudadana Juez la cual hoy se recusa, le preguntó a la representación fiscal, si estaba de acuerdo con la solicitud de la defensa en diferir dicha audiencia, cuestión esta que es dudosa su imparcialidad, ya que ella goza de autonomía y no es posible que si la defensa técnica solicitó el diferimiento explicándole pormenorizadamente el porque solicitaba el diferimiento estando de acuerdo nuestro defendido de tal manera que esta autonomía la pierde en ese momento al preguntarle a la Fiscalía si estaba de acuerdo con la referida solicitud, ya que en nada afectaba al representante de la Vindicta Pública, mas bien el afectado es nuestro defendido Carlos Naranjo, de tal manera que tales procederes hacen dudosa su falta de capacidad Jurídica y por ende la falta de idoneidad para el ejercicio de Jueza.

Establecidos los hechos imputados, corresponde ahora verificar cuáles fueron las pruebas promovidas y así se observa:
Que los Defensores recusantes solicitaron a la Jueza recusada remitiera a este Tribunal Superior y junto con la incidencia, copias certificadas de todo el asunto penal seguido contra su representado o, en su defecto, esta Sala requiera los asuntos principales IP11-P-2011-001431 e IP11-P-2011-001429, lo cual resulta inadmisible, por impertinente e innecesarias, ya que los cuestionamientos que se endosan a la Juzgadora respecto de las decisiones proveídas en dichos asuntos, deben ser impugnados a través de los recursos y mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, ya que es de la competencia del Juez de Control: realizar audiencias de presentaciones para oír al imputado, dictar medidas de coerción personal, entre ellas, medidas cautelares sustitutivas y órdenes de aprehensión y hacer que se cumplan y ejecuten, conforme al principio de Autoridad del Juez, es por lo que este Tribunal Superior debe indudablemente declarar inadmisibles las mismas; y así se determina.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que la parte recusante promovió también como medios probatorios un legajo documental del vehículo propiedad de la ciudadana Evelin Coromoto Da´Costa, así como la declaración de la mencionada ciudadana, indicando que con ello se pretende probar que el vehículo es de la propiedad de la mencionada ciudadana, quien a su vez es progenitora del imputado de marras. Estos medios de pruebas resultan innecesarios e impertinentes, porque no comprueban la afectación de la capacidad subjetiva de la Jueza para decidir, en tanto y en cuanto, no inciden sobre su imparcialidad, porque se corresponden con las cuestiones de fondo en el asunto donde cursan tales documentales.
En relación a los dos últimos medios de pruebas mencionados, debe indicar esta Alzada que los mimos no resultan útiles, necesarios, ni son pertinentes, toda vez que tal como lo indicó la parte recusante con ellos sólo se pretende probar que el vehículo es propiedad de la ciudadana Evelin Coromoto Da´ Costa, quien es progenitora del imputado, siendo que tal circunstancia, en nada guarda relación con los planteamientos de recusación efectuados por la parte actora, toda vez que para este Tribunal Superior, no se podría dar por corroborada de ninguna manera la presunta conducta de falta de imparcialidad desplegada por la funcionaria recusada por medio de un documento y declaración que sólo tengan como finalidad corroborar la propiedad del vehículo objeto del asunto IP11-P-2011-001429; en consecuencia, esta Alzada declara inadmisible por impertinentes e innecesarias la declaración de la ciudadana Evelin Coromoto Da´Costa, así como el legajo documental del vehículo objeto del asunto IP11-P-2011-001429; y así se determina.
De igual forma, se aprecia que la parte actora en su escrito de recusación propone como medio probatorio para corroborar sus dichos, la declaración del agente policial Alirio Catalayud, con la finalidad de demostrar que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención del ciudadano Carlos Naranjo, el día 29 de abril de 2011 y que se les cedió el acceso a la garita de dicho Circuito, extensión Punto Fijo.
Respecto a este último medio probatorio propuesto por la parte accionante, se debe indicar que para esta Alzada el mismo resulta impertinente e innecesario, puesto que con el mismo sólo se pretende corroborar la presencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, lo cual, valga decir, no está prohibido ni limitado por ningún órgano del Poder Judicial, ya que cuando un Juez expide una orden de aprehensión contra un ciudadano y se remite a las Autoridades u Órganos de Seguridad del Estado para su ejecución, los mismos quedan obligados a acatarla y cumplirla “en el lugar donde se encuentre”.
En el caso que se analiza, se pretende corroborar la aprehensión practicada por parte de dichos funcionarios al ciudadano Carlos Naranjo en las mencionadas instalaciones, siendo que para esta Alzada, las circunstancias que se pretende corroborar con el mencionado testimonio no constituyen el punto central de la presente incidencia, puesto que con dicho órgano de prueba no se podría dar como constatada la presunta connivencia de la Juez recusada con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que estos practicaran la aprehensión del ciudadano Carlos Naranjo, situación ésta que, tal como se desprende del escrito de recusación constituye la causa grave demostrativa de la presunta falta de imparcialidad por parte de la Juez Recusada.
En atención al planteamiento anterior, debe esta Alzada de manera incuestionable declarar inadmisible, por impertinente e innecesaria, la declaración del agente policial Alirio Catalayud, propuesta por la parte recusante; así se determina.
Ahora bien, una vez revisados los requisitos de carácter formal aquí expuestos, esta Alzada estima que lo que procede entonces es entrar a resolver el fondo de la situación planteada, en cuanto a indagar y comprobar si los hechos denunciados contra la Jueza recusada son susceptibles de afectarla en su capacidad subjetiva para decidir, en tanto y en cuanto, afecten la garantía de imparcialidad que debe revestir la figura del Juez y así se observa:
En primer término, se advierte que constituye una de las competencias de los Jueces de Control decretar e imponer medidas de coerción personal, las cuales son impugnables por las partes a través del recurso de apelación y de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 447.4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. También puede ocurrir que un Juez de Control conozca de varios expedientes o asuntos penales seguidos contra una misma persona, decretando medida cautelar sustitutiva en uno y orden de aprehensión en otro, previendo el legislador la posibilidad de acumular los autos, conforme el principio de unidad del proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 70.4 y 73 eiusdem, por lo cual estima esta Corte de Apelaciones que no afecta la garantía de imparcialidad del Juez o Jueza que, imponiendo medida cautelar sustitutiva a un imputado en un asunto, el mismo quede privado preventivamente de libertad en otro donde se haya librado previamente una orden de aprehensión, ya que el procedimiento establecido en el artículo 250 del señalado Código es tajante: El aprehendido será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, decisión respecto de la cual procederán los recursos pertinentes por ante el Tribunal que dictó el auto y remitirá las actuaciones al Superior para la resolución del mismo.
En lo que atañe al cuestionamiento de la Defensa de que la Jueza debió haber materializado la aprehensión de su defendido en la misma Sala de Audiencias y no, como se hizo, después que saliera en libertad y lo apresaran dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal, se insiste que tales órdenes de aprehensión son libradas para ser ejecutadas por el Ministerio Público a través de los organismos de seguridad del estado, los cuales las ejecutan en el lugar donde se encuentra la persona a aprehender, motivo por el cual se concluye que tal proceder no constituye un hecho grave que afecte la imparcialidad del Juez, porque, se insiste, ese es el procedimiento establecido en la Ley.
En segundo término, el hecho de que en la segunda audiencia de presentación celebrada para oír al imputado de autos, con ocasión a su aprehensión dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal, la parte Defensora haya solicitado el diferimiento y la Jueza haya pedido opinión al Ministerio Público, esa circunstancia tampoco afecta la imparcialidad del Juez, ya que en el sistema acusatorio rigen los principios de oralidad, contradicción e inmediación, conforme a los cuales las partes debaten respecto de planteamientos o incidencias y el Juez resuelve con base a lo observado y debatido. Constituye una práctica judicial ante las solicitudes de diferimientos de audiencias en las audiencias, que los Jueces soliciten la opinión de la otra u otras partes intervinientes contrarias, máxime en el caso del Ministerio Público, donde cada Fiscal lleva un cúmulo de causas respecto de las cuales también debe atender y cumplir los actos fijados por los Tribunales, por lo que su opinión ha de ser tomada en consideración a los efectos de la fijación de una nueva oportunidad para su celebración. De no estar de acuerdo la Defensa con una negativa de diferimiento o el Fiscal no estar de acuerdo con el diferimiento acordado por solicitud de la Defensa, el legislador les otorga el recurso de revocación, al comportar dicha decisión un auto de impulso procesal o de mero trámite, por lo que esta Sala se pregunta ¿Cómo afecta esa decisión al Juez en su imparcialidad?

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación planteada por los Abogados Cesar Enrique Mavo Yagua, Ubaldo Jasen y Lisbeth Coromoto Salas Atacho, en la condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Naranjo Da´Costa, contra la Abogada Evalina Rivas, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.




DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por los Abogados Cesar Enrique Mavo Yagua, Ubaldo Jasen y Lisbeth Coromoto Salas Atacho, plenamente identificados, en la condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Naranjo Da´Costa, previamente identificados, contra la Abg. Evalina Rivas, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría del Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo para que sea agregado al asunto principal y continúe conociendo del asunto el Juez contra quien se ejerció la presente recusación. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION Nº: IG012111000217