REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001502
ASUNTO : IP01-R-2011-000057


Jueza Ponente: Morela Ferrer Barboza
Corresponde a este Tribunal de Alzada resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los ABOGADOS CRUZ GRATEROL ROQUE Y FÉLIX CABRERA, sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas remitidas a esta Alzada se evidencia que los mismos tienen como domicilio procesal la Calle Hernández con calle Falcón, Edificio Ferial, planta baja, oficina número 4 de la ciudad de Coro del estado Falcón, en la condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, sin identificación personal en el escrito recursivo, sin embargo, de las actas se evidencia que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.349.784, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 04 de abril de 2011, en el asunto IP01-P-2011-001502, seguido a los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, ESTHER MEDINA Y CARMEN RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Coautor y Homicidio Calificado en Grado de Determinador, resolución esta que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 20 de junio de 2011, oportunidad en la que fue designada como ponente a la Abg. Morela Ferrer Barboza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de junio de 2011, se declaró Admisible el presente Recurso al ser verificada la existencia de las causales de admisibilidad, tales como la legitimidad del recurrente, la temporaneidad del recurso y la inimpugnabilidad del acto decisorio.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones observa:

Primero: La Decisión Apelada
Riela desde los folios 18 al 84 de la Causa copia certificada del Auto de fecha 04 de abril de 2011, suscrito por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. Rhonald Jaime Ramírez, del cual se hace necesario extraer su dispositiva:

“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta en contra de CARMEN BIDILIA RIVERO COLINA, ESTHER TADEINA MEDINA CHIRINOS y JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal, imputado a la ciudadana CARMEN BIDILIA RIVERO COLINA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, imputado a los ciudadanos ESTHER TADEINA MEDINA CHIRINOS y JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondieran al nombre de FELIX JOSE ESTRELLA. SEGUNDO: Se ORDENA la reclusión de los imputados en el Internado Judicial Penal del Estado Falcón. Se ordena librar boleta de privación de libertad. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa conforme a las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en el presente fallo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítase al despacho fiscal en su debida oportunidad. Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia…”

Segundo: Los Alegatos de los Apelantes
Riela al folio 01 de la Causa, escrito contentivo de Recurso de Apelación, consignado en fecha 26 de abril de 2011 por los Abogados Cruz Alejandro Graterol Roque y Félix Cabrera, quienes actúan en este acto como Defensores Privados de uno de los presuntos imputados de autos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, mediante el cual señalan lo siguiente:

.- Fundamenta la parte apelante el Recurso de Apelación en lo que establece el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 173 eiusdem; alegando que su representado fue privado de su libertad en fecha 01 de abril de 2011 con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación, donde se evidencia una clara falta de motivación en la decisión dictada, que se traduce en una también evidente transcripción de unos supuestos elementos de convicción, que fueron expresados en un número de 68 numerales y 23 literales en escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 28 de marzo de 2011, señalando los supuestamente fundamentos de hecho y de derecho de la Orden de Aprehensión solicitada, que para nada constituyen fundamentos serios, plurales ni concordantes que hagan siquiera medianamente presumir que su representado es o fue autor o partícipe del delito cuya precalificación le imputa la Representación Fiscal, que no es otra que la de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1°, ambos del Código Penal.
.- Alega la Defensa que también se aprecia claramente que el Juez en su decisión se limitó en transcribir estos supuestos fundamentos de la imputación a los que hace mención el Ministerio Público en su solicitud de orden de aprehensión, incurriendo en el mismo error de este al no precisar cuales de los elementos de convicción transcritos, determinan que conducta antijurídica o típicamente penal desarrolló su representado, que según el Fiscal encuadra perfectamente en el tipo penal en el que subsume la imputación, y que según el Juez relaciona al mismo con comisión del hecho atribuido, a cuya conclusión solo es posible llegar, a través de los actos plasmados en las actas de investigación recabados en la fase preparatoria, en este caso en la fase inicial del proceso, toda vez que los hechos que se imputan, no deben suponerse, ni imaginarse, sino que deben estar plasmados o surgir de las actuaciones científicas (experticias, inspecciones, informes técnicos, etc.), y pruebas testimoniales (declaración de testigos presenciales, referenciales, funcionarios actuantes y expertos), así como tampoco, cumplió el Juez el deber que tiene de adminicular los supuestos elementos de convicción, unos con otros, para finalmente precisar cuales elementos sirven para determinar concretamente la presunta responsabilidad penal de cada uno de los imputados, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que en este caso le permita a los encausados, por separado ejercer cabalmente su derecho a la defensa, bajo las premisas de una decisión debidamente fundamentada y motivada.
Cita la Defensa Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 1998 de fecha 22-11-06 Exp. 05-1663 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.
Igualmente menciona la Defensa, que el Juez en la decisión además incurre en una evidente Contradicción, cuando después de transcribir los supuestos elementos de convicción señala lo siguiente: “En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es la Preparatoria; por lo que si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el Tribunal cuando así lo estime conforme a la Ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso”.
Señala que se desprende del texto una evidente contradicción, cuando el Juez reconoce que no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados, por un lado, y por el otro señala que esto no es obstáculo para que la Fiscalía solicite y el Tribunal acuerde medidas privativas de libertad, cuando así lo estime conforme a la Ley, alejándose contradictoriamente del contenido de la Ley, específicamente del contenido del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé para la imposición de esa medida extrema de coerción personal, la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, en pocas palabras: “Usted es inocente, pero va preso”.
También expresa la Defensa que el Juez A Quo incurre en contradicción y en prejuzgamiento en su decisión cuando dice: “Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.”
Argumenta, que el Juez sigue cayendo en contradicción cuando señala la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados de los hachos delictivos que fueron atribuidos, después de haber reconocido que no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados, pero mas grave aun es que el Juez incurre en un prejuzgamiento cuando expresa que solo será en la fase de juicio oral y público luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de la responsabilidad de los imputados, donde por demás el Juzgador prácticamente termina casi abandonando o renunciando de manera tácita a una serie de atribuciones procesales como por ejemplo, entre ellas, la contemplada en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal que le ordena a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirla por una menos gravosa.
Solicita la Defensa, se admita y en consecuencia se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, decretando la nulidad por falta de motivación del mismo, la cual considera la defensa no constituye una simple omisión por parte del Juez al publicar su decisión, sino en la inexistencia en la causa de fundamentos serios, plurales y concordantes, que motiven el decreto de privación de libertad en contra de su defendido, privación esta que no debe consumarse por la sola calificación o precalificación caprichosa de la representación Fiscal, sino que la misma debe ser producto, o en otras palabras, surgir o nacer de los actos de investigación, cuestión que no ocurrió en la presente causa, razón por la cual piden igualmente la revocatoria de la medida de privación dictada y se imponga en su lugar una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS: A.- Copia certificada del acta de audiencia de presentación de fecha 4-4-11. B.- Copia certificada del Escrito Fiscal de fecha 28-03-11. C.- Copia certificada del auto que se recurre de fecha 4-4-11.
PETITORIO: Solicitan la admisión y en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación de autos con los pronunciamientos que de tal declaratoria legalmente se deriven, que no es otra cosa que la nulidad de la cuestionada orden de aprehensión, y la revocatoria de la Medida de Privación de Libertad decretada, imponiendo en sustitución de esta Medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos de hecho y de derecho explanados.

Segundo: Las Consideraciones para Decidir

Con ocasión a los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Estima la parte apelante que en la decisión recurrida se evidencia una clara falta de motivación, que se traduce en una transcripción de los supuestos elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, siendo señalados los supuesto de hecho y de derecho de la orden de aprehensión que para nada constituyen fundamento serios, plurales ni concordantes que hagan presumir que su representado es o fue autor o partícipe del delito que se le imputa.
Al respecto se observa de las actuaciones, que la presente causa se originó en virtud de Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en contra de los ciudadanos CARMEN BIDILIA RIVERO COLINA, ESTHER TADEINA MEDINA CHIRINOS y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ, previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 28 de marzo de 2011, al alegar que del resultado de las investigaciones resulta evidente que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que tal solicitud se realiza con base a los siguientes hechos:

“En fecha jueves 10 de febrero de 2011, en horas de la tarde (entre cinco y seis de la tarde aproximadamente) la ciudadana CARMEN BIDILIA RIVERO COLINA introduce en su residencia a los ciudadanos CARLOS NOLBERTO TOVAR SILVA, SANCHEZ DÍAS JOSÉ MANUEL y otra persona por identificar a sabiendas que su concubino hoy occiso FELIX ESTRELLA estaba por llegar y el mismo se quedaría solo por cuanto dicha ciudadana había planeado irse a la población de Dabajuro presuntamente para pasar consulta odontológica, cuando no era costumbre de la misma irse los días jueves, por cuanto tenía por rutina era irse los días viernes a dicha población. Una vez que el hoy occiso FELIX JOSÉ ESTRELLA llega a su residencia, y estando dentro de la misma los ciudadanos CARLOS NORBERTO TOVAR SILVA, SANCHEZ DÍAZ JOSÉ MANUEL y otra persona por identificar, la ciudadana CARMEN BIDILIA RIVERO COLINA decide irse hacia la población de Dabajuro en compañía de su hija FREDIMAR ESTRELLA RIVERO, su madre CARMEN RIVERO y su chofer ALEXIS MEDINA SANGRONIS, donde una vez solo el hoy occiso FELIX ESTRELLA proceden los mencionados ciudadanos a propinarles golpes maniatarlo con tiraje, tanto sus miembros superiores como inferiores para posteriormente darle muerte al hoy occiso FELIX ESTRELLA, una vez logrado su cometido lo trasladaron en su camioneta Silverado de color marrón, placas 65H-CBI hacia el sector Majaguillo, ubicado en la carretera Dos Bocas Guaivacoa “vía pública” Municipio Colina Estado Falcón, una vez que se liberan de dicho cuerpo huyen en la camioneta propiedad de la víctima por una vía alterna al puesto de la Alcabala de Caujarao, donde son avistados por dos funcionarios quienes se encontraban de guardia para el momento en dicho puesto, quienes al notar la presencia de dicho vehículo optan por dirigirse hacia donde se encontraba dicha camioneta a bordo de una moto encendiendo las luces altas para que detengan el vehículo, reduciendo la velocidad y bajan el vidrio por la mitad para sorprender posteriormente a dichos funcionarios acelerando dicha camioneta y envistiéndolos, es decir, tirándole la camioneta encima para huir del lugar, donde inmediatamente venía siguiendo a la camioneta otro vehículo marac Hunday, color azul, vidrios ahumados (propiedad de Sánchez Díaz José Manuel) procediendo los funcionarios a detenerlo siendo el mismo tripulado por la ciudadana ESTHER TADEINA MEDINA CHIRINOS (quien es concubina de Carlos Norberto Tovar Silva) donde proceden a revisarle el vehículo y la dejan ir, donde posteriormente es encontrada abandonada la camioneta Silverado color marrón en una zona enmontada ubicada a 50 metros en sentido Norte de la carretera Coro Churuguara, sector Los Semerucos, Municipio Colina.

Siendo materializadas las aprehensiones, por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigación policial.
Posteriormente en fecha 01-04-11, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, donde se decretó a los ciudadanos CARMEN BIDILIA RIVERO COLINA, ESTHER TADEINA MEDINA CHIRINOS y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Coautores y Homicidio Calificado en Grado de Determinador, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 406 numeral 3° literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX ESTRELA.
Desde este contexto, es necesario recordar que para la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige que, para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)” (resaltado nuestro).

En el presente caso, el Juez estimó en su decisión, que se encuentran acreditados los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron observados por el Juez A Quo, tal y como lo refirió en el fallo apelado, ya que los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, ESTHER TADEINA MEDINA CHIRINOS y CARMEN BIDILIA RIVERO COLINA, fueron presentados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 406 numeral 3° literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX ESTRELLA, los cuales no se encuentran prescritos.
Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción, el Jurisdicente estimó a los folios 26 al 77 de las actas que integran la presente incidencia de apelación, relativa a la decisión impugnada, que existían “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales habían sido obtenidos del análisis de las diferentes actas de investigación.
En relación a ello, observa esta Cote de Apelaciones que la razón le asiste a la Defensa por cuanto se evidencia de la recurrida que efectivamente el Juez de Instancia transcribió los elementos de convicción aportado por el Ministerio Público, sin realizar un estudio razonado de cada uno de ellos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procederá esta Sala a indagar en dichas actuaciones a los fines de verificar si de las mismas se puede estimar que el imputado de autos aparece señalado como partícipe en los hechos por los cuales se les juzga, observándose:

28.- RELACIÒN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL NUMERO 0412-645.64.76 y 0412-649.76.93, en la cual la empresa DIGITEL, deja constancia de las llamadas entrantes y salientes desde el día 10/02/2011 al día 11/02/2011, donde se evidencia la comunicación que mantiene CARLOS TOVAR, SANCHEZ DIAZ JOSE MANUEL, ESTHER TADEINA MEDINA CHIRINOS.

59.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha diez (10) de Marzo de 2011, suscrita por MANUEL ALONZO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, donde deja constancia que se procedió a realizar análisis de relación de llamadas obtenidas del numero 0412-645-6476 el cual según actas que anteceden se encontraba en manos del ciudadano CARLOS NORBERTO TOVAR, presunto autor del hecho que se investiga. En relación obtenida a través de la empresa telefónica DIGITEL, correspondiente al numero antes mencionado se evidencia un cruce de llamadas tanto entrantes como salientes durante el periodo 07:13 horas de la mañana del día 10/02/11 hasta las 13.45 horas de la tarde del día 11/02/11, hacia el numero telefónico 0412-758-29-56 por lo que se le solicita mediante oficio a la empresa telefónica DIGITEL que informe a este despacho sobre el titular de la línea el cual indica que corresponde al ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro V-17.349.784, quien reside en calle 05, vereda 06, casa numero 14, coro Estado falcón , no indicando sector ni urbanización y como numero alternativo 0268-253-03-91. este análisis es originado debido a que el mayor numero de llamadas que se cruzan entre los números en cuestión durante las horas de la tarde específicamente 16:20,16:30,16:33 salientes del numero 0412-758-29-56 para el 0412-645-64-76 del día 10/02/11 y en horas de la madrugada del día 11/02/11 a las 02:27, 02.48, 03:31 y 06:01 , siendo el inverso de relaciones entre los números de seis llamadas entrantes hacia el numero 0412-758-29-56 generadas del numero 0412-645-6476 para las horas de la madrugada 02:22, 03:33, 04:18, 04:24, 04:26 y 05:22 del día 11/02/11. Acto seguido me traslade hasta la sala de informática de este despacho a fin de indagar en relación a las posibles solicitudes o antecedentes que pudiese presentar el ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.349.784 arrojando como resultado que dicho ciudadano no posee ningún antecedente por ante este órgano policial.

60.- RELACION DE LLAMADAS tanto ENTRANTES como SALIENTES del teléfono signado con el nro 0412-785-2956 perteneciente al ciudadano SANCHEZ DIAZ JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad nro v- 17.349.784 correspondiente al mes de febrero de 2011, donde se demuestra la comunicación que mantuvieron los ciudadanos CARLOS TOVAR SILVA, ESTHER TADEINA MEDINA CHIRINOS y el ciudadano SANCHEZ DIAZ JOSE MANUEL para la fecha del hecho.-

61.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios MANUEL ALONZO, EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ y ANDRES CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, donde dejan constancia de que leídas las actas que anteceden, donde identifican al ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad numero v- 17.349.784, quien reside en calle 05, vereda 08, casa numero 14, coro Estado falcón , siendo esta dirección poco precisa , procedí a verificar en el portar de la web perteneciente al Consejo Nacional Electoral conocidas por siglas CNE , otras direcciones del ciudadano en cuestión, obteniendo como resultado que el mismo reside en la calle Garcés, frente a la ONIDEX, coro Edo Falcón. Por la información antes obtenida, nos trasladamos hasta la dirección antes identificada a fin de ubicar identificar y citar al ciudadano arriba mencionado. Una vez presente en dicho sector, nos entrevistamos con moderadores de la zona, quienes indicaron que por temor a futuras represalias no quieren ser identificados y que la persona requerida no reside por ese sector , por lo que optamos en retinarnos y continuar con las investigaciones de campo, donde luego de un intensivo rastreo y labores investigativa se pudo determinar que el ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro v- 17.349.784 reside en la urbanización los Antonio , calle 02, casa numero 06-19, de la ciudad de Coro, Estado Falcón y el mismo tripula un vehiculo marca HYUNDAY, marca GETZ, color AZUL, placas AA036EL, vehiculo que corresponden con las características que aportan los funcionarios policiales EDUARD RAFAEL URIBE NOGUERA y IBEHIN JOSE GARCIA, el cual era tripulado por la ciudadana ESTHER TADEINA MEDINA CHIRINOS para el momento de ser interceptada por los funcionarios en la población de caujarao Municipio Miranda, Estado Falcón, momentos después que la camioneta marca Chevrolet , modelo silverado, color marrón, propiedad del hoy occiso FELIX ESTRELLA escapara de la presencia de los funcionarios policiales , por lo que se hace necesario una visita domiciliaria a la vivienda del ciudadano a fin de ubicar evidencias de interés criminalisticos …

63.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios MANUEL ALONZO , EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ y ANDRES CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quienes dejan constancia que realizando intensivas investigaciones de campos se pudo ubicar a un ciudadano quien por temor a futuras represalias no quisieron ser identificado y el mismo comparten dentro de su circulo social con el ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ e indican a la comisión que el mismo frecuenta como amistades al ciudadano quien mencionan como CARLITOS identificado por actas que anteceden como CARLOS NORBERTO TOVAR SILVA y otro sujeto quien integra su banda a quien lo apodan EL NONO este trío de sujetos presuntamente se dedican a cometer actos contrarios a la ley. Igualmente la persona quien aporta la información a la comisión indica también conocer la residencia del ciudadano quien menciona como el NONO , por lo que nos trasladamos hasta la misma, siendo su dirección Sector Las calderas , calle 19 de abril, casa s/n de color azul, con cerca perimetral elaborada en malla de ciclón al lado de una vivienda de cerca perimetral elaborada en bloques al frisar , Municipio Colina Estado Falcón.

65.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA , de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios EMIRO SANCHEZ, ALONZO MANUEL, EVARISTO MELENDEZ, CASTRO ANDRES y DARWIN TORREALBA, SIENDO TESTIGOS Sánchez Ervis José y Francisco Gerardo Navas Chirinos, practicada calle 2, casa nro 06-19 de la Urbanización Los Antonios, Coro Municipio Miranda Estado Falcón donde dejan constancia de haber localizado específicamente frente al portón de entrada al estacionamiento un vehiculo Hyundai, modelo getz, de color azul, placas AA036EL, año 2008, características que coinciden con las del vehiculo aportadas en actas de entrevista que anteceden por los funcionarios de polifalcón de nombre EDUAR RAFAEL URIBE NOGUERA , IBEHIN JOSE GARCIA y los ciudadanos VIRGINIA MARGARITA SANDOVAL COLINA y CHIRINOS ELVIS JOSE por lo que se le inquirió a quien pertenecía dicho vehiculo, manifestando que era de su hermano SANCHEZ DIAZ JOSE MANUEL, trayendo en calidad de retenido al vehiculo antes descrito solicitando apoyo al área de sala técnica para designar un funcionario a su cargo para realizarle Inspección Técnica al vehiculo, designado a la funcionaria REXAY SERRANO, con quien nos trasladamos hasta el estacionamiento interno de este despacho donde procedimos a practicarle la inspección técnica al vehiculo arriba descrito , el cual quedo retenido en este despacho.-

66.- ACTA DE INSPECCION NRO 297 de fecha 24 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios EMIRO SANCHEZ, MANUEL ALONZO, EVARISTO MELENDEZ, DARWUIN TORREALBA, ANDRES CASTRO Y PERITO IDENTIFICADOR I REXSAY SERRANO, a un vehiculo con las siguientes características Marca HYUNDAI, modelo GETZ, Placa AA036EL, color Azul, clase Automóvil, tipo sedan, el mismo al ser inspeccionado en su parte exterior se puede observar que posee cuatro neumáticos con rines, provisto de sus retrovisores laterales, vidrio ahumado, pintura en buen estado, limpia vidrios, dicho vehiculo al ser inspeccionado en su parte interior se observa que se encuentra desprovisto de la parte frontal del reproductor, el cual se encuentra ubicado en el tablero, elaborado en material sintético (plástico) de color negro, asientos elaborados en tela de color negra, con imágenes de cuadritos en su centro, de colores rojo y azul, de igual forma se observa que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación de su parte interna .

67.-DICTAMEN PERICIAL Nro 146-11, de fecha 24 de marzo de 2011, suscrito por los expertos JOSE CHIRINOS y ANDRES PETIT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Coro al vehiculo Marca HYUNDAI, modelo GETZ, Placa AA036EL, color Azul, clase Automóvil, tipo sedan, el cual se encuentra en su estado original.-

68.- ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los testigos presénciales y referenciales ciudadanos:

M. EDUAR RAFAEL URIBE NOGUERA, titular de la cédula de identidad número V-16.519.632, quien en fecha 01/03/11, fue entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...que se encontraba en el punto de control caujarao, ubicado en la población de caujarao, carretera Coro – Churuguara, Municipio Miranda del Estado Falcón, y visualizan una camioneta COLOR OSCURO, al momento de visualizarla por el área verde, eso ocurrió aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada del día jueves 10/02/11 para amanecer el 11/02/2011, y le indico a su compañero agente IBRAIN GARCIA, conductor de la unidad motorizada Z-282 para con el fin de que encendiera la unidad moto para hacer una intercepción a la salida llamada “Malecón”, donde el funcionario le indica que le prenda la luz alta para que disminuya su velocidad y el baja de la moto y el compañero se quedo a una distancia de cuatro a cinco metros para resguardarlo, y cuando se aproxima a la camioneta y esta cerca de la puerta para abrirla el conductor arranca velozmente orientando el vehículo hacia su persona y hacia su compañero entonces realiza varios disparos al aire con el fin de intimidar al conductor haciendo este caso omiso a las advertencias y huyo del lugar, y cuando se disponen a girar la moto para iniciar la persecución la distancia obtenida por el vehículo era considerable que imposibilito el alcanzarlo, además la unidad moto que cargaban presento problemas de rodaje o tren de rodamiento, solo se llego a visualizar que el vehículo que huyo de su presencia tomo vía en sentido Las Dos Bocas, del Municipio Colina del Estado Falcón.- A preguntas formuladas contesto: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: eso fue en horas de la noche, aproximadamente a las doce y quince horas de la madrugada, del jueves 10/02/2011 para amanecer el 11/02/2011 en la población de caujarao, Municipio Miranda Estado Falcón.- SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, cuales son las características del vehiculo que resulta sospechoso e intentan interceptarlo? CONTESTO: Es marca chevrolet, modelo silverado, color marrón oscuro, placas nuevas las que le dicen bolivariana, rines de lujo 22” en la parte trasera tenia una lona negra que ocultaba en el contenido del cajón, iban tres sujetos. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, como sospechan del vehiculo antes descrito? CONTESTO: porque evaden la alcabala y pasan por una vía alterna que se puede avistar desde nuestro punto de control. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, reporto lo sucedido algún superior jerárquico? CONTESTO: si al jefe de los servicios y quedo asentado en el Libro de Novedades, pero hasta esa hora no se había reportado nada por radio que indicara que dicho vehiculo estuviera implicado en un hecho delictivo de mayor intensidad en la Ciudad de Coro. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, para el momento que pasa el vehiculo evadiendo el punto de control fijo, se percataron de la presencia de algún otro vehiculo que hiciera su recorrido normal o por la vía alterna? CONTESTO. Bueno luego que venimos de hacer el procedimiento con la camioneta vimos también que paso un carro marca HUNDAY, modelo GETZ, color azul, no recuerdo sus placas pero al vehiculo lo detenemos y lo conducía una mujer que estaba embarazada, por lo que con todo el respeto hacia la dama le solicitamos que abriera el carro y ella nos permitió revisar y en vista de que no había nada la dejamos ir. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tomaron nota de la identidad de la ciudadana que tripulaba el vehiculo marca HUNDAY, modelo GETZ, color azul? CONTESTO: Bueno anotamos su nombre en una agendita que tengo se identifico como ESTHER TADEINA MEDINA CHIRINOS cedula de identidad nro v-17.349.950. DECIMA QUINTA PREGUNTA: diga usted, la tripulante del vehiculo marca HUNDAY, modelo GETZ, color AZUL, era acompañada por alguna persona? CONTESTO: no ella iba sola.

N. IBEHIN JOSÈ GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-17.518.460, quien en fecha 01/03/11, fue entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...que el se encontraba de Guardia en la Alcabala de Caujarao, punto de control fijo, donde cumple funciones de motorizado y siendo aproximadamente las 12:15 de la noche del día jueves, su compañero le informa que prendiera la moto para verificar un vehículo que había pasado por una vía alterna evadiendo la alcabala, y se desplazaron a interceptarlos en una salida que queda a quinientos metros de la alcabala en sentido hacia la sierra, y cuando avistan la camioneta, su compañero le informa que pusiera la luz alta, y le indico que detenga el vehículo ellos reducen bastante la marcha y bajan el vidrio hacia la mitad, y en momentos en que su compañero se les aproxima y esta cerca la camioneta arranco violentamente tirándole encima el vehículo y huye del lugar, por lo que mientras coloco la moto en sentido contrario para perseguir la camioneta ella tomo una ventaja demasiado grande, por lo que solo vio que tomo la vía hacia las dos bocas, del Municipio Colina del Estado Falcón, no dio chance de alcanzarlos porque la moto presento problemas mecánicos en el tren de rodamiento, luego retornaron y cuando llegaron nuevamente a la alcabala un carro pequeño también transitaba por el mismo lado que la camioneta por lo que decidieron detenerlo y se percatan que era una ciudadana que estaba en estado de gestación y con mucho respeto le solicitan que bajara del vehículo, con el fin de revisarlo y ella acepto, pero la vieron muy nerviosa y dijo que se dirigía a que su mama con el fin de que la acompañara al hospital porque tenia contracciones, por lo que su compañero le tomo los datos quedando identificada como ESTHER TADEINA MEDINA CHIRINOS y se fueron hacia el comando, porque estaba entregando su turno.- A preguntas formuladas contestó: Diga usted, cuales son las características del vehiculo que evade el paso de la Alcabal de caujarao? CONTESTO: es una camioneta tipo PICK-UP, marca CHEVROLET , modelo SILVERADO, color MARRON OSCURO, las placas no llegamos a vérselas porque tenia Luz HID y la teníamos de frente , también tenia rines de lujo 22” en la parte trasera tenia una lona negra que tapaba todo atrás. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cuantos sujetos tripulaban el vehiculo? CONTESTO: vi tres personas. DECIMA PRIMERA PREGUNTA Diga usted, reporto lo sucedido algún superior jerárquico? CONTESTO: Si, al jefe de los servicios que estaba por la zona policial nro 1 que esta presente para ese momento, además quedo asentado en el Libro de novedades. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, cuales son las características del vehiculo que detienen posterior al hecho de la evasión de la camioneta? CONTESTO: es un carro HUNDAY, modelo GETZ, color AZUL, no tenia placas lo conducía una mujer que estaba embarazada. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tomaron nota de la identidad de la ciudadana que tripulaba el vehiculo marca HUNDAY, modelo GETZ, color AZUL? CONTESTO: Bueno mi compañero anoto su nombre en su agenda y se identifico como ESTHER TADEINA MEDINA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad nro v- 17.349.950. DECIMA QUINTA PREGUNTA: diga usted, la tripulante del vehiculo marca HUNDAY, modelo GETZ, color AZUL, era acompañada por alguna persona? CONTESTO: Estaba sola.

R.- ESTRELLA PEDRO JOSE titular de la cédula de identidad número V-4.639.386, quien en fecha 14/03/11, fue entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: Bueno resulta que el día viernes 11/0272011 como a las 05.00 a 05:30 horas de la tarde yo llame vía telefónica a CARMEN RIVERO quien es la esposa de mi hermano FELIX ESTRELLA para pedirle el numero telefónico de mi hermano para llamarlo y saber donde estaba y también le pregunte desde cuando no veía a mi hermano, porque su camioneta había aparecido abandonada en la entrada de la población de Majaguillo cerca de las Dos Bocas, entonces CARMEN RIVERO me dijo que no se sabia el numero de FELIX pero que iba a llamar mas tarde para darnos el numero de mi hermano, pero llamo como a las 10.00 horas de la noche preguntando que era lo que había pasado , que ya ella venia saliendo de la población de la cruz de taratara , entonces mi hermana ISABEL ESTRELLA la atendió y le dijo entonces vente con cuidado por las curvas ya que andaba con la niña , entonces CARMEN RIVERO le respondió que no había problema porque ella venia con dos Guardia nacionales, después como a los veinte minutos de haber llamado CARMEN se presento una comisión de la Guardia nacional en un jeep , eran cuatro efectivos quienes se bajaron y mandaron a buscar a mi hermana ISABEL para ingresar a la casa de mi hermano FELIX, entonces mi hermana les pregunto a los Guardias nacionales que quien los había enviado , entonces uno de ellos le respondió que iban de parte de CARMEN y que ya ella venia subiendo de dabajuro , luego entraron a la casa con mi hermana y sacaron fotos dentro de la casa, después salieron y le dijeron a mi hermana que los acompañara hasta el lugar donde estaba la camioneta , pero mi hermana no quiso acompañarlos , entonces ellos se fueron para el sitio donde estaba la camioneta de mi hermano FELIX, cuando los Guardias Nacionales llegan al lugar donde estaba la camioneta, yo me encontraba allí, entonces los guardias preguntaron que era lo que había pasado allí entonces les dijimos que era una camioneta que había parecido entonces ellos fueron hasta donde estaba la camioneta la observaron y al ratico se fueron. A preguntas formuladas contesto: DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que en la residencia de su hermano haya habido algún tipo de violencia en las puertas o ventanas? CONTESTO: no, allí no hubo ningún tipo de violencia, lo único que note yo fue que quitaron los bombillos de la parte trasera de la casa y esos bombillos siempre permanecían encendidos.-DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: si, que la señora VIRGINIA SANDOVAL, me contó que el día jueves 10/02/2011 como a eso de las 04:00 o 05:00 horas de la tarde ella vio cuando CARMEN RIVERO estaba montando unas maletas grandes y un televisor en un carro pequeño color azul. VIGESIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana VIRGINIA SANDOVAL? CONTESTO: Si ella vive al lado de la casa de mi hermano.

T.- SANDOVAL COLINA VIRGINIA MARGARITA titular de la cédula de identidad número V-12.734.516, quien en fecha 14/03/11, fue entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que el día viernes 11/02/11 como a eso de las 09.00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa lavando y observo que frente a la casa del señor FELIX ESTRELLA se encontraba un carro pequeño de color azul oscuro después como a las 11:00 horas de la mañana vi que salio un señor de tez blanca, de contextura regular, usaba barba y bigotes escasos, cabello corto de color negro , vestía un pantalón blue jeans una chemise a rayas de color azul y blanco como de 30 años de edad, de la casa del señor FELIX y se monto en el carro que estaba estacionado frente a su casa, pero yo no le puse mucha atención porque es frecuente que allí se estacionen carro por la clínica odontológica que tienen allí en la casa, luego como a las 03.00 horas de la tarde cuando me dirigía hacia el centro de la ciudad para realizar unas diligencias veo que el mismo carro que estaba temprano frente a la casa de FELIX se encontraba nuevamente estacionado allí, entonces yo me pare al lado del carro para verme como estaba y arreglarme un poco, después seguí mi camino y me fui para el centro, cuando vengo de regreso como eso de las 05:30 horas de la tarde el carro todavía estaba estacionado frente a la casa de FELIX entonces yo me senté un rato frente a mi casa y vi cuando salio el carro azul y detrás de el salio la señora CARMEN RIVERO en su camioneta , picando cauchos y con las luces prendidas , después como a las 07:00 horas de la noche una vecina me dice que si me había enterado que la camioneta de FELIX ESTRELLA la habían encontrado con unos tiros por los lados del sector las dos bocas , luego se fueron acercando la gente …A preguntas formuladas contesto: QUINTA PREGUNTA: Diga usted, pudo observar en compañía de quien salio la ciudadana CARMEN RIVERO de su residencia el día viernes 11/02/2011 de su residencia? CONTESTO: No se porque ella salio de la puerta de adentro de su casa. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, la señora CARMEN RIVERO dejo las puertas y el portón de su residencia abierto para el momento en que salio velozmente de su residencia? CONTESTO: si ella dejo el portón abierto.

V.-CHIRINOS ELVIS JOSE, quien en fecha 23/03/11, fue entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente : “ Bueno resulta que yo me encontraba durmiendo en mi casa, cuando llego una comisión de la PTJ diciéndome que traían una orden de allanamiento para registrar la casa y que también estaban buscando a mi hermano a quien apodan EL NONO, entonces yo les dije que no había problemas en que revisaran la casa, pero que mi hermano no se encontraba, ya que el se había ido desde hace un mes aproximadamente y desde que se fue no se de el, luego los funcionarios revisaron la casa en presencia mía y de un muchacho que era el testigo que ellos llevaron , pero no consiguieron nada, es todo. A preguntas formuladas contesto: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, para el momento en que su hermano se presento en su residencia en que se desplazaba? CONTESTO: El andaba en carro pequeño azul. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en compañía de quien se presentaba el NONO a su residencia? CONTESTO: el llegaba con un amigo de el de nombre MANUEL quien es el que maneja el carro. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, las características del vehiculo en el cual se desplazaban su hermano y el ciudadano que menciona como MANUEL? CONTESTO. Es un carro pequeño marca HUNDAY, Modelo Getz, de color azul, placas AA036EL SEXTA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento desde cuando el ciudadano que menciona como MANUEL acompaña a su hermano a su residencia? CONTESTO ellos andan juntos desde hace como un año. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, las características del ciudadano que menciona como MANUEL? CONTESTO. El es de tez blanca, estatura alta, de contextura delgada, cabello de color negro corto pegadito, corte dady yanqui usa barba y bigotes recortados como si se pasara la hojilla numero 01 como de 25 años de edad aproximadamente. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: no, solo lo conozco como MANUEL, porque el llegaba buscando a mi hermano y yo le decía que de parte de quien y el siempre me decía de MANUEL. DECIMA PRIMERA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano MANUEL frecuente su residencia aun no estando su hermano ARNOLDO ANTONIO CHIRINOS, apodado EL NONO? CONTESTO: No, el solo iba cuando mi hermano estaba en la casa y el siempre lo iba a buscar allá. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del numero telefónico de su hermano ARNOLDO ANTONIO CHIRINOS? CONTESTO: Bueno yo tengo uno que es el Nro 0424-622-18-64 pero no se si el todavía lo tiene. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que su hermano y MANUEL hayan estado detenidos en algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: Mi hermano si estado preso en la cárcel, por droga y robo y ahorita supuestamente tiene un beneficio y se esta presentando todos los meses, pero no se que día en especifico y MANUEL no se si ha estado preso.

W.- ERVIS JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad nro V- 17.924.670 quien en fecha 24/03/11, fue entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente : “ Bueno resulta que el día de hoy aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana cuando me encontraba en compañía de un amigo de nombre FRANCISCO, se nos acercaron funcionarios del C.I.C.P.C quienes nos solicitaron que les sirviéramos como testigo para un allanamiento que iban a realizar, por lo que no tuvimos inconveniente en acompañarlos, luego estos funcionarios llamaron a la puerta y fueron atendidos por una señora a quien le mostraron la orden de allanamiento …en presencia nuestra luego comenzaron a revisar cada uno de los cuartos en compañía de una de las personas de la casa, mi amigo francisco y yo, luego que terminaron de revisar la casa los funcionarios fueron al estacionamiento y vieron un vehiculo de color azul, placas bolivarianas y dijeron que lo decomisarían para ser sometido a experticias … A preguntas formuladas contesto: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha donde fue efectuado el allanamiento? CONTESTO. Eso fue en la urbanización Los Antonio, una vivienda de color blanco, no se la calle exacta ni el numero de la casa eso fue como a las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana del día de hoy. QUINTA PREGUNTA: diga usted, reconoce el vehiculo que a continuación se le coloca de vista y manifiesto ( SE DEJA CONSTANCIA DE HABERLE COLOCADO DE VISTA Y MANIFIESTO EL VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS CLASE: AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS AA036EL? CONTESTO: si ese es el vehiculo que decomisaron? SEXTA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece el vehiculo que fue decomisado? CONTESTO: es de un muchacho que vive en la casa donde se realizo el allanamiento ya que el mismo lo dijo.-

X.- FRANCISCO ERARDO NAVAS CHIRINOS titular de la cedula de identidad nro V- 4.792.425 quien en fecha 24/03/11, fue entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente : “ Resulta Que el día de hoy, me trasladaba por el sector callejón Los Antonio cuando fuimos interceptados por una comisión del CICPC solicitándonos la colaboración como testigo de una allanamiento que iban a efectuar en una residencia ubicada en la urbanización Los Antonio , por lo que sin ningún inconveniente los acompañe hasta el lugar…A preguntas formuladas contesto: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: la orden de allanamiento se efectuó en la urbanización Los Antonio, calle 02, casa numero 06-19 de esta ciudad como a las 10.30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 24-03-2011. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehiculo que retuvieron los funcionarios del CICPC para el momento de la visita domiciliaria? CONTESTO: es un vehiculo marca Hunday, modelo Getz, de color azul placas bolivariana, cuatro puertas vidrios oscuros. DECIMA QUINTA PREGUNTA diga usted, reconoce el vehiculo que a continuación se le coloca de vista y manifiesto ( SE DEJA CONSTANCIA DE HABERLE COLOCADO DE VISTA Y MANIFIESTO EL VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS CLASE: AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS AA036EL? CONTESTO: Si ese es el vehiculo que retuvieron para el momento del allanamiento…”


De las Actas que anteceden se estima la presunta participación que tuvo el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ en el caso que hoy nos ocupa, quien era el presunto propietario y conductor de un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS AA036EL, donde aparentemente fueron trasladados los objetos que presuntamente habían sido robados de la casa propiedad del ciudadano FELIX ESTRELLA, y que vieron aparcado frente a esa residencia el día de los hechos, además de ser el vehículo que abordaba la ciudadana ESTHER MEDINA la noche que fue vista la camioneta de la víctima pasando por un camino paralelo a la Alcabala de Caujarao con tres personas dentro y que después dejaran abandonada, la cual pudo servir como transporte de los mismos una vez culminada su labor. Todo esto, se concluye una vez sido analizadas las actas de investigación que dieron origen a la decisión que hoy es apelada, pero que en todo concuerda con los hechos que la Representación Fiscal determinó a la hora de solicitar la orden de aprehensión para los presuntos imputados, lo cual evidencia que tales diligencias de investigación involucran al ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ dentro de las condiciones de tiempo, lugar y modo en que incurrieron los hechos.
Se requiere entonces que existan, tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido partícipes en el hecho que se les imputa, surgió pues la convicción en el Juez A Quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado JOSE MANUEL SÁNCHEZ, se encontraba comprometida.
Por otra parte, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo, en virtud de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública a los imputados de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras resulta improcedente en razón del delito imputado como es el de HOMICIDIO CALIFICADO.
Ahora bien, sobre este supuesto relativo al peligro de fuga (250.3 COPP), lo que se conoce como el “periculum in mora”, previsto en el artículo 251 del texto legal, el Juez de la instancia señaló que, se configura en la presente causa, una vez que se analizaron todos los elementos de convicción, los cuales, en su criterio, determinaron la comisión de hechos punibles que merecían pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción, que hacían presumir que los imputados de autos eran los autores o partícipes, de la comisión de los mismos, aunado al hecho de estimar:
“….Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos de suma gravedad, pues el mismo, comprometió el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
(Omissis…)
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho penal, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En torno a ello, partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal. Al respecto, el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, ha señalado lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.
Ahora bien, de todo lo anterior, constata esta Alzada que, el Jurisdicente estableció los hechos que constituyen la presunta responsabilidad de su defendido, los cuales versan precisamente en los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, que lo llevaron a estimar que el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DÍAZ y los otros, se encontraban incursos en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Coautor previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX JOSÉ ESTRELA.
Por lo cual, se determina que el Juez de Instancia concluyó de manera racional el porque procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los presuntos imputados, considerando importante para esta Alzada señalar que en esta etapa del proceso no puede debatirse cual es el grado de participación de cada uno de los ciudadanos sindicados por el Ministerio Público como imputados, ya que sólo se hará una vez culminada la investigación.
En este mismo orden de ideas, debe indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sin embargo se estima igualmente dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS CRUZ GRATEROL ROQUE Y FÉLIX CABRERA, sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas remitidas a esta Alzada se evidencia que los mismos tienen como domicilio procesal la Calle Hernández con calle Falcón, Edificio Ferial, planta baja, oficina número 4 de la ciudad de Coro del estado Falcón, en la condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, sin identificación personal en el escrito recursivo, sin embargo, de las actas se evidencia que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.349.784, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, y Ratifica el auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 04 de abril de 2011, en el asunto IP01-P-2011-001502, seguido a los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, ESTHER MEDINA Y CARMEN RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Coautor y Homicidio Calificado en Grado de Determinador, resolución esta que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS CRUZ GRATEROL ROQUE Y FÉLIX CABRERA, en la condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.349.784, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, SEGUNDO: CONFIRMA Decisión publicada el día 04 de abril de 2011 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2011-001502, seguido a los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, ESTHER MEDINA Y CARMEN RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Coautor y Homicidio Calificado en Grado de Determinador, resolución esta que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos. Regístrese y Publíquese.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta


CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
MORELA FERRER BARBOZA|
Jueza Provisoria y Ponente




JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


Resolución: IG012011000224