REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000038
ASUNTO : IP01-O-2011-000038

JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano David José Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.700.579, actualmente recluido en la Zona Policial N° 2 de la Policía Regional de la ciudad de punto fijo del estado Falcón, asistido en este acto por los Abogados Meury Leonor Leidenz Marín y Jesús Alberto Dicurú Antonetti, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 79.714 y 73.581, respectivamente, sin más identificación en el escrito de acción de amparo, sin embargo de las actas se evidencia que el domicilio procesal de ambos es la Prolongación de la Avenida Jacinto Lara, Sector Caja de Agua, Centro Empresarial Premier, piso 1, oficina N° 9 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presunta omisión judicial de pronunciamiento.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 01 de julio de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose como Juez Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta. En esta misma fecha se recibió escrito suscrito por la Abg. Meury Leidenz, mediante el cual solicita a esta Alzada el desglose de los recaudos consignados en el amparo IP01-O-2011-000032, a los fines de que los mismo sean agregados al presente amparo.

En fecha 07 de julio de 2011, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de que informa a esta Alzada respecto a la existencia de algún recurso de apelación en el asunto IP11-P-2010-005388.

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió oficio 1CO-1682-2011, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual informa a esta Alzada que fecha 29 de junio de 2011, la Abg. Claudia Bracho, se avocó al conocimiento del recurso IP11-R-2011-000025, ordenando darle entrada y emplazar a la representación fiscal, siendo consignada de forma negativa la boleta de emplazamiento, toda vez que la misma fue librada por error a una Fiscalía distinta a la que llevaba el asunto, por lo que se ordenó emplazar a la representación fiscal respectiva sin que hasta la fecha de la remisión del oficio se hubiese hecho efectiva el emplazamiento.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Apuntó la parte actora que: “… la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Primero Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de no tramitar los Recursos de Apelación consignados dentro del la establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos en contra del Auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diez (2.010), mediante el cual el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo declaró Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante el desarrollo de la Audiencia de presentación de nuestro defendido el ciudadano David José Marín Martínez; y el segundo Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011); constituye sin lugar a equivoco una flagrante y grosera violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a Peticionar y obtener adecuada y oportuna respuesta…”

Refirió la parte accionante que: “… Según consta en los Asuntos signados con la nomenclatura IP11-R-2010-000083 y IP11-R -2011- 000025, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2.010) y seis (6) de abril de dos mil once (2.011), respectivamente, se interpusieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, según consta en la causa signada con la nomenclatura IP1J-P-2010-005388; dos (2) Recursos de Apelación, el primero de ellos en contra del Auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diez (2.010), mediante el cual el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón / Extensión Punto Fijo, me declaró la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante el desarrollo de la Audiencia de presentación y el segundo en contra del Auto de Apertura a Juicio de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011), con ocasión a unas incidencias que se plantearon en la celebración de la Audiencia Preliminar y que no fueron decididas…”

Señaló la parte presuntamente agraviada que: “… han transcurrido seis (6) meses y catorce (14) días desde que se interpuso el primero de los dos (2) Recursos de Apelación que denunciamos en este Recurso de Amparo y un (1) mes y dieciocho (18) días desde que se interpuso el segundo, sin que hasta la presente fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón / Extensión Punto Fijo, haya tramitado los mismo de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin lugar a equivoco constituye una flagrante violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a Peticionar y Obtener Adecuada y Oportuna Respuesta, respectivamente, en tanto y cuanto no ha sido efectivo el derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses de nuestro defendido, ya que la Corte de Apelaciones que debiera decidir lo pertinente al Recurso de Apelación no ha tenido conocimiento del mismo por la omisión en el trámite por parte del Tribunal denunciado en el presente Recurso de Amparo, en consecuencia tampoco se ha podido obtener con prontitud la decisión correspondiente y tampoco se ha garantizado en consecuencia una justicia expedita, sin dilaciones indebidas…”

Afirmó la parte actora que: “… Igualmente esta Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón / Extensión Punto Fijo, en tramitar de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación referido, menoscaba el derecho a la Doble Instancia, el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por el tribunal competente, en este caso La Corte de Apelaciones. Siendo la génesis de todas estas violaciones constitucionales la privación al derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”

La parte presuntamente agraviada consideró que: “… esta grosera omisión de no tramitar los Recursos de Apelación por parte del Tribunal denunciado en el presente Amparo Constitucional, lo hace ser un Tribunal que aparte de violentar los preceptos jurídicos constitucionales previstos en el artículo 26, 49 y 51 de Nuestra Constitución Nacional, en tanto y cuanto, no se ha obtenido de él, con prontitud respuesta oportuna y adecuada, ser un Tribunal que en vez de administrar justicia la Deniega, lo cual debería ser tomado en cuenta a los fines de lo previsto en la parte in fine del artículo 51 de Nuestra Carta Magna y que fue denunciado como violado por este administrador de justicia en el presente escrito de Amparo Constitucional…”

Por último la parte actora indicó: “… Por todo lo expuesto, ante semejantes violaciones, solicitamos sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el Presente Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene la tramitación inmediata de los Recursos de Apelación referidos en el presente Recurso de Amparo Constitucional…”


II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que la presenta acción de amparo constitucional se funda en la presunta omisión por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, procede esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Se aprecia que los hechos alegados la parte accionante como lesivos, se constituyen por la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, al no haber dado hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, el trámite correspondiente a dos recursos de apelación interpuestos por esa Defensa Privada en el asunto principal IP11-P-2010-005388, el primero de ellos interpuesto en contra del auto dictado por ese Tribunal el día 23 de octubre de 2010, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido; y el segundo de ellos interpuesto en contra del auto de fecha 18 de marzo de 2011, siendo que tal omisión, a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, se debe indicar que es un hecho notorio para este Tribunal Superior que en fecha 06 de julio de 2011, se dio entrada por ante esta Alzada al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Meury Leonor Leidenz Marín Y Jesús Alberto Dicurú Antonetti, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 23 de octubre de 2010 en el asunto IP11-P-2010-005388, mediante el cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido.

Por otro lado, como se indicó anteriormente en fecha 14 de julio de 2011, se recibió oficio 1CO-1682-2011, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual informa a esta Alzada que fecha 29 de junio de 2011, la Abg. Claudia Bracho, se avocó al conocimiento del recurso IP11-R-2011-000025, interpuesto en contra de la decisión dictada por ese Tribunal el día 11 de marzo de 2011, con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar, ordenando darle entrada y emplazar a la representación fiscal, siendo consignada de forma negativa la boleta de emplazamiento, toda vez que la misma fue librada por error a una Fiscalía distinta a la que llevaba el asunto, por lo que se ordenó emplazar a la representación fiscal respectiva sin que hasta la fecha de la remisión del oficio se hubiese hecho efectiva el emplazamiento

En atención a lo expuesto, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse tramitado oportunamente los recursos de apelación interpuestos por la Defensa Privada en el asunto IP11-P-2011-000025, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, el primero de los recursos que fuera interpuesto en contra de la decisión dicta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 23 de octubre de 2010, se encuentra actualmente en esta Alzada, y respecto al segundo de los recurso interpuestos, específicamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 18 de marzo de 2011, se recibió comunicación por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo informando que el mismo se está tramitando conforma a lo establecido en la Ley y se encuentra en espera de la respectiva consignación de la boleta de emplazamiento librada a la representación fiscal, lo que demuestra que se ha tramitado el primero de los recursos y que el segundo de ellos se encuentra en trámite.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible por cese del agravio, la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano David José Martínez, plenamente identificado, asistido en este acto por los Abogados Meury Leonor Leidenz Marín y Jesús Alberto Dicurú Antonetti, previamente identificados, en contra del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presunta omisión judicial de pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 19 días del mes de Julio de 2011.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA
PROVISORIA Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION Nº IGO2011000231