REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000072
ASUNTO : IG01-X-2011-000011
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por actuación procesal suscrita el día 18 de julio del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, se inhibió de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2011-000072, seguido contra el ciudadano: ELEAZAR HUMBERTO PINEDA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 del mismo mes y año se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
… procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2011-000072, seguida contra el ciudadano ELEAZAR HUMBERTO PINEDA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 99 del Código Penal, en perjuicio de LISBETH POLANCO DÍAZ y ATILIO RAFAEL CASTELLANO, por cuanto en ejercicio de las Funciones como Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, mediante el cual Negué el Decaimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fuera solicitada por la Defensa Privada representada por la Abg. Lourdes López González. De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad al articulo 87 eiusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento de la misma…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de la Presidencia de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 86 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el asunto penal Nº IP01-R-2011-000072, seguido ante esta Instancia Judicial por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES LÓPEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ELEAZAR HUMBERTO PINEDA JIMÉNEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que negó el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad al señalado ciudadano.
Por tal motivo, vale señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza, se señala el hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto ingresado ante la Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2011-000072, cuando desempeñaba las funciones de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, concretamente, por haber sido la Jueza que pronunció el fallo en primera instancia que fue objeto del recurso, mediante el cual negó el decaimiento de la la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, circunstancia que demuestra razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento como Jueza Superior Penal integrante de esta Sala, al comportar tal circunstancia una evidente emisión de opinión previa en el asunto con conocimiento de ella y por haber intervenido en la misma como Jueza del Tribunal de Juicio.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y Libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que la Jueza MORELA FERRER BARBOZA se desempeñó antes de su ingreso a este despacho Superior Judicial, como Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio en la sede de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión Punto Fijo, son razones suficientes para que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar.
Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-R-2011-000072, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho así como el hecho notorio judicial advertido, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, en la causa penal Nº IP01-R-2011-000072, seguida contra el ciudadano: ELEAZAR HUMBERTO PINEDA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2011-00072, que cursa ante la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de que sea seleccionado y convocado conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Suplente que habrá de sustituir ante la Corte de Apelaciones a la Jueza inhibida. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Julio de 2011.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012011000235
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