REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000107
ASUNTO : IG01-X-2011-000012


PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Juez Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Abg. Morela Ferrer Barboza, en su condición de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado IP01-R-2009-000107, contentivo del recuso de apelación interpuesto por los Abogados Erica Paredes Bravo, Milagros Quintana y Romer Leal, en el asunto IP11-P-2008-002382, contra decisión dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión punto fijo, en fecha 30 de marzo 2008.

En fecha 20 de Julio de 2011, se acordó aperturar cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, a los fines de ser resuelta por la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INHIBIDO

…En fecha 20 de Julio de 2011, la Juez Morela Ferrer Barboza, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
… “Me inhibo de conocer el presente asunto signado IP01-R-2009-000107, intentado por los Abogados Erica Paredes Bravo, Milagros Quintana y Romer Leal, en su condición de Fiscales Quincuagésimos Octavos del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 30 de marzo de 2008, en el asunto IP11-P-2008-002382, por las razones que a continuación describo:
De la revisión del presente recurso de apelación signado IP01-R-2009-000107, pude apreciar que el mismo deriva del asunto principal IP11-P-2008-002382, en el que fungen como encartados de marras los ciudadanos Ángel Alexander Higuera, William Bracho, Javier Marcelino Hurtado Morales y Jorge León Valbuena Quintero, seguido en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Tráfico de Arma de Fuego bajo la modalidad de Ocultamiento.

En atención a lo anterior, debe indicar quien aquí se inhibe que encontrándome en funciones como Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dicté sentencia condenatoria en fecha 08 de diciembre de 2010, en el asunto IP11-P-2008-002382, en la que entre otras cosas condené previa admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por el delito acusado a los ciudadanos Javier Marcelino Hurtado Morales y Jorge León Valbuena Quintero.

Así las cosas, es evidente que me encuentro afectada en mi capacidad subjetiva para decidir el presente recurso de apelación, en virtud de haber conocido previamente el asunto principal IP11-P-2008-002382, toda vez que, como se indicó anteriormente, en funciones de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dicté sentencia condenatoria, razón por la cual procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto.

La inhibición que planteó encuentra su fundamento en el supuesto contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia de la exposición hecha por la Juez inhibida, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… Omissis…
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...

Se evidencia que específicamente la razón que induce a la Juez Superior a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión al fondo del asunto en el asunto IP11-P-2008-002382 el cual guarda relación directa con el recurso IP01-R-2009-000107.

Ahora bien, dicho pronunciamiento se materializó en fecha 08 de Diciembre de 2010, cuando la Jueza Inhibida encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, dicto decisión en la cual condenó previa admisión de los hechos en el asunto IP11-P-2008-002382 a los ciudadanos Javier Marcelino Hurtado Morales y Jorge León Valbuena Quintero, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de Tráfico de Arma de Fuego bajo la modalidad de Ocultamiento.

Ahora bien, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:
…La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…

En el caso bajo análisis la Juez Inhibida estimó que se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, y sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto, igualmente acompaño su probanza las cuales corren a las presentes actuaciones
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, señaló que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…


De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
En atenencia a las trascritas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, estima esta quien aquí decide que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Morela Ferrer Barboza, en su carácter de Juez Superior titular de esta Alzada, es procedente; y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez Superior, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Morela Ferrer Barboza, en su condición de Juez Provisoria de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado IP01-R-2009-000107, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 26 días del mes de Julio de 2011

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO2011000242