REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000091
ASUNTO : IG01-X-2011-000014
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por actuación procesal suscrita el día 25 de julio del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, se inhibió de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2011-000091, seguido contra el ciudadano: KELVIN ELI ROMERO NAVEDA, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO AGRAVADO y CONFORMACIÓN DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
… De conformidad con el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las causales de inhibición y recusación, es por lo que procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2011-000091, seguida contra el ciudadano Kelvin Eli Romero Naveda, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto en el artículo 16 ordinal 12 parágrafo 2 ordinales 2, 3, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia de los ordinales 1, 5, 8, y 77 del Código Penal, CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por cuanto en ejercicio de las Funciones como Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, mediante el cual Negué el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fuera solicitada por la Defensa Privada representada por la Abg. Hermes José Arevalo. De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad al articulo 87 eiusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento de la misma. Es todo”. (Resaltado de la Sala)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Magistrada de la Corte de Apelaciones, procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante este Tribunal, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa, en la oportunidad que desempeñó las funciones de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su sede de Punto Fijo, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado, negando la misma, siendo tal pronunciamiento el que fue objeto del recurso de apelación ante esta Alzada, circunstancia ésta que significa un conocimiento previo del asunto cuando la mencionada Jueza, en dicha fase del proceso, analiza la necesidad de decretar o no el decaimiento de la medida de coerción personal por aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del texto penal adjetivo, decisión que al haber sido objeto de impugnación y encontrándose ahora desempeñando las funciones de Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, hacen suficiente motivo para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes de que esta Sala se pronunciara sobre la admisibilidad o no de dicho recurso de apelación para su resolución de fondo.
En consecuencia y a pesar de que la Juzgadora no promovió los medios de pruebas que demuestren su dicho, acoge esta Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de ese acto volitivo de la Jueza, de no conocer por los motivos señalados, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones que la Jueza MORELA FERRER BARBOZA se desempeñaba anteriormente como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su Extensión Punto Fijo y verificarse de las actas procesales contenidas en el señalado asunto penal IP01-R-2011-000091, que fue la Jueza que emitió el pronunciamiento judicial objeto de apelación, concluyendo esta Jueza Presidenta del Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar la inhibición con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, para conocer el asunto penal Nº IP01-R-2011-000091, seguido contra el ciudadano: KELVIN ELI ROMERO NAVEDA, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO AGRAVADO y CONFORMACIÓN DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal N° IP01-R-2011-000091. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de julio de 2011.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012011000243
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