REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000094
ASUNTO : IP01-R-2011-000094
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad 7.568.642, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 33.138, con domicilio procesal en el Edificio La Pirámide, Piso 2, Local 18, Avenida Bolívar con Esquina Cale Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RENE JOSE CUBA REYES venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.630.824, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, 4to año, hijo de Henry Cubas y Alba reyes, natural de Punta Cardón y residenciado en: Bella Vista, Calle Apure, casa Nro. 08, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 07 de Agosto de 2010, en el asunto IP11-P-2010-003812, resolución esta que entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, con la agravante contenida en el articulo 46 numeral 5º eiusdem
Se observa al folio 71 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 30 de Agosto de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva en fecha 03 de Septiembre del 2010 y constó en auto el día 09 de Septiembre de 2010, tal como se desprende de las actas y del cómputo procesal suscrito por el secretario del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación el día 08 de Septiembre de 2011, dando así cumplimiento al lapso establecido en el precitado articulo.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 25 de Julio de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 07 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano RENE JOSE CUBA REYES, quien funge como encartado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…
Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Primero de Control este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue publicada el día 07 de Agosto de 2010, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la última de las boletas libradas a las partes, evento que para la fecha de la interposición del presente recurso no se había materializado.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, interpuso el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 27 de Agosto de 2010, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del cómputo procesal suscrito por el Secretario del Tribunal de Instancia que para el momento de la interposición del recurso bajo análisis no constaba en auto la última de las notificaciones libradas a las partes, acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
… Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos UGAS AMARISTA CARLOS JOSE, CESAR ENRIQUE BORGES DIAZ y RENE JOSÉ CUBA REYES, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos UGAS AMARISTA CARLOS JOSE y CESAR ENRIQUE BORGES DIAZ, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública, así como la precalificación jurídica dada a los hechos imputados al Ciudadano RENE JOSÉ CUBA REYES, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, con la agravante contenida en el articulo 46 numeral 5º Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos UGAS AMARISTA CARLOS JOSE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.979.235, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, Bachiller, hijo de Matías Ugas y Belka Amarista, natural de Caripito Estado Monagas y residenciado en: Calle el Roble Nro. 08 Judibana Sector Los Bloques. CESAR ENRIQUE BORGES DIAZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.974.320, de estado civil concubino, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en Tratamiento Térmico, Bachiller, hijo de Sebastián Borges y Ana Belén Díaz (+), natural de Caracas y residenciado en: calle Olmos Nro. 07, de color crema de rejas blancas, los Bloques Judibana, teléfono: 0414-6952634; contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, y – La prohibición expresa de realizar cualquier actividad que implique posesión o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas por estar incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RENE JOSE CUBA REYES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.630.824, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, 4to año, hijo de Henry Cubas y Alba reyes, natural de Punta Cardón y residenciado en: Bella Vista, Calle Apure, casa Nro. 08, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Se acuerda el aseguramiento de los bienes incautados al imputado de autos RENE JOSÉ CUBA REYES, de conformidad con los artículos 66 y 67 eiusdem, ordenándose oficiar a la ONA, a tales efectos.- Líbrese la correspondiente boleta de privación al imputado RENE JOSE CUBA REYES, de libertad, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. Líbrese boleta de libertad a los imputados UGAS AMARISTA CARLOS JOSE y CESAR ENRIQUE BORGES DIAZ. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-…
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RENE JOSE CUBA REYES, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RENE JOSE CUBA REYES y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abg. CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RENE JOSE CUBA REYES, plenamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el día 07 de Agosto de 2010, en el asunto IP11-R-2010-000052, resolución esta que entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÒN Nº IG012011000246
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