REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000096
ASUNTO : IP01-R-2011-000096
JUEZ PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Vicente Ramón Mora Puente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.864.649, domiciliado en la calle principal del sector Santa Elena casa sin número de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en su condición de solicitante, asistido por el Abg. Luís Felipe Rubio Thompson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.525.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.776, con domicilio procesal en la Urbanización Brisas del Sol, Manzana L, N° L-44 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 30 de septiembre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000451, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso.
Se observa al folio 13 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 13 de diciembre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 07 de febrero de 2011, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 25 de julio de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Morela Ferrer Barboza.
Señalado lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al presente asunto tomando en cuenta los siguientes postulados.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Asentado lo anterior, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 01 al 11 de las actas que reposan en este despacho que el ciudadano Vicente Ramón Mora Puente, haciéndose asistir por el Abg. Luís Felipe Rubio Thompson, interpone el Recurso de Apelación en su condición de solicitante en el asunto principal.
En razón de lo expuesto, el mencionado ciudadano se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…
Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue publicada el día 30 de septiembre de 2010, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación se materializaba al día siguiente de que constara en autos la última de las boletas libradas a las partes, evento que se produjo según el cómputo procesal, el día 11 de enero de 2011.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el ciudadano Vicente Ramón Mora Puente, interpuso formal escrito de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 08 de diciembre de 2010, es decir, mucho antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, siendo que tal acontecimiento hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
… SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL DE LEON MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.802.475, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1982, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: VAT-139, COLOR: DORADO Y MARRÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV126423, SERIAL DEL MOTOR: ACV126423, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto …
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el hoy recurrente, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 de la norma adjetiva penal, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles los Recursos de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por el ciudadano Vicente Ramón Mora Puente, plenamente identificado, en su condición de solicitante, asistido por el Abg. Luís Felipe Rubio Thompson, previamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 30 de septiembre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-000451, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los veintiséis días del mes julio de dos mil once; en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resoluciòn Nº IG012011000244
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