REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000034
ASUNTO : IG01-X-2011-000008

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Jueza Superior resolver las incidencias inhibitorias planteadas por las Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Juezas Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la causa Nº IP01-R-2011-000034, ingresada en este Tribunal Colegiado por motivo de Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que absolvió a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, JHOVANNY AÑEZ Y OSMEL JOSÉ LOYO.
En fecha 27 de Junio de 2011, se apertura cuaderno separado, vista las inhibiciones planteadas por las Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de que sea resuelta por la Abg. Morela Ferrer como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, que ha de conocer el asunto principal signado con el Nº IP01-R-2011-000034, y el cual dio origen a la presente incidencia de inhibición.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, se procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

DEL PLANTEAMIENTO DE LOS JUECES INHIBIDOS
En fecha 22 de Junio de 2011, las referidas Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y CARMEN NATALIA ZABALETA, mediante actas separadas por ellas suscrita, reseñaron el hecho que las induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimaron pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
La Dra. Glenda Oviedo señaló:
"En el resguardo de los principios éticos, ME EXCUSO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, signada con la Nomenclatura IP01-R-2011-000034, ingresada en esta Corte de Apelaciones por motivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, JHOVANNY ÁÑEZ y OSMEL JOSÉ LOYO, por cuanto me inhibí de su conocimiento en etapas anteriores del proceso penal seguido contra los acusados de autos, concretamente, por haber emitido opinión en la misma, con ocasión a la revocación de la medida cautelar sustitutiva que les fuera acordada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, siendo que en el asunto ingresado ante esta Sala bajo la nomenclatura IP01-R-2009-2002, presenté mi formal inhibición, la cual fue declarada CON LUGAR en el cuaderno separado N° IG01-X-2010-000005, conforme se desprende de la parte dispositiva del fallo, del cual se cita el siguiente extracto:
DECLARA CON LUGAR las inhibiciones planteadas por las Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y MARLENE J. MARIN DE PEROZO, Juezas Titulares de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-R-2009-000202, seguida contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, JHOVANY ANTONIO AÑEZ, OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de ELIN JANINE SÁNCHEZ RAMONES, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 eiusdem.
Posteriormente, y con ocasión a una acción de amparo propuesta ante esta Sala, cuya Nomenclatura fue IP01-O-2010-000034, presenté también formal inhibición, aduciendo como fundamento las siguientes razones:
…Es el caso que a esta Corte de Apelaciones ingresó el presente asunto por motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, Fiscal Titular Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con competencia Plena y ARIRRAMY HENRÍQUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar las pruebas complementarias ofrecidas por dicha representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración del debate oral y público, en la causa penal que se sigue contra los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, JHOVANNY ANTONIO ÁÑEZ y OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ, la cual se sustancia bajo la Nomenclatura IP01-P-2009-003715, en la cual me encuentro inhibida con anterioridad por virtud de un recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, contra el auto dictado el 20/10/2009 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en el señalado proceso penal seguido contra los mencionados ciudadanos: JOSE GREGORIO JIMENEZ, JHOVANNY ANTONIO AÑEZ y OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION SEXUAL AGRAVADA y PRIVACON ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana ELIN JANINE SANCHEZ RAMONES, que acordó, entre otros pronunciamientos, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en sus contra por la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince días ante ese Tribunal e inadmitió unas pruebas ofrecidas, siendo que de la revisión efectuada al aludido asunto pude constatar que la decisión cuyo pronunciamiento se recurría modificó el pronunciamiento judicial expedido por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de julio de 2009, que acordó privar de sus libertades a los referidos ciudadanos, al encontrarlos incursos en la comisión de dichos delitos, por concurrir los tres extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su reclusión en la Comunidad Penitenciaria, decisión que fue dictada en el asunto penal N° IP01-R-2009-000077, donde intervine como integrante de la Sala, junto a los entonces Jueces MARLENE MARÍN DE PEROZO y ANTONIO ABAD RIVAS, inhibición que fue declarada con lugar por la Presidencia de esta Corte de Apelaciones en fecha 04/02/2010, en el asunto IG01-X-2010-000005, lo cual es un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Superior Instancia.…
Esta nueva inhibición también fue declarada CON LUGAR por esta Sala, en el cuaderno separado contenido bajo la Nomenclatura IG01-X-2010-000024, en los siguientes términos:
… Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez Superior, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado IP01-O-2010-000034, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores circunstancias aparecen plenamente reflejadas en los señalados asuntos que cursaron en la Corte de Apelaciones y que se encuentran contenidas en los Archivos llevados por esta Sala, las cuales, a su vez, se encuentran claramente establecidas como causal de inhibición y recusación en el articulo 86 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal, pero que también sirven de fundamento para excusarme del conocimiento del presente asunto, por estar impedida de resolverla como Jueza integrante de este Tribunal Colegiado, por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la causal genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir una causal fundada en motivo grave que afecta mi capacidad para decidir. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.


La Dra. Carmen Zabaleta alegó:

“Me inhibo de conocer el presente asunto signado IP01-R-2011-000034, intentado por las Abogadas Maryelith Suárez y Arirramy Henríquez, en la condición de Fiscal Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer y Fiscal Primera del Estado Falcón, respectivamente, contra sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en el asunto IP01-P-2009-003715, seguido en contra de los ciudadanos José Gregorio Jiménez, Jhovanny Añes y Osmel Loyo, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, por las razones que a continuación describo:
De la revisión del asunto IP01-R-2011-000034, pude apreciar que el mismo tiene como origen la decisión dictada, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Coro, en el asunto IP01-P-2009-003715, resolución esta que absolvió a los encartados de marras.
Es el caso, que en fecha 16 de septiembre de 2010, de forma colegiada se dictó decisión en el asunto IP01-R-2009-000202, en la que se declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Francisco Pimentel, Racksell Salas y Elizabeth Cespedes, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, respectivamente, en contra del Auto dictado en fecha 09-10-2009 por la Jueza del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde se les acordó el cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por la Corte de Apelaciones y en su lugar se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se revocó la decisión apelada y se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados de marras y de igual forma se admitieron para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público la experticia de Reconocimiento promovida por el Ministerio Público Nº 9700-216, de fecha 17-04-2009, suscrita por el Funcionario Agente Yohani Escobar, para que fuera incorporada por su lectura al Juicio, así como la prueba testimonial del Experto que la practicó, Agente Johani Escovar.
Así las cosas, considera quien aquí se inhibe, que la referida decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada en el IP01-R-2009-000202, constituye una evidente emisión de opinión, ya que es claro que ambos recursos IP01-R-2011-000034 e IP01-R-2009-00202, tienen origen en el asunto principal IP01-P-2009-003715, y siendo que en su oportunidad emití opinión en el asunto con conocimiento de la causa, es por lo que sin esperar que se me recuse, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto IP01-R-2011-000034.
La inhibición que planteo encuentra su fundamento en el supuesto hipotético contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario invocar en los términos siguientes:
…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…
Por su parte el artículo 87 de la norma adjetiva penal establece que:
…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…
Es conveniente citar, la opinión del Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:

…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…
En el ámbito de la capacidad subjetiva que debe poseer quienes ostentan la condición de Juez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30 de marzo de 2004, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
…Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso…
En atenencia a los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuesto concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código de Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión sobre al fondo del asunto IP01-R-2009-000202, intentado en el asunto IP01-2009-003715, siendo este último asunto el que da origen al presente recurso IP01-R-2011-000034, el cual sin lugar a dudas se encuentra relacionado con el primero de los recursos mencionados, razón por la cual procedo a inhibirme en este acto. A los efectos de corroborar mis dichos, anexo a la presente copia certificada de la decisión dictada de forma colegiada en fecha 16 de septiembre de 2010, en el asunto IP01-R-2009-000202. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo un estudio de las exposiciones hechas por las funcionarias inhibidas, se evidencia, que las incidencias planteadas encuentran asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 86 de la norma penal adjetiva los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por las funcionarias inhibidas GLENDA OVIEDO RANGEL y CARMEN NATALIA ZABALETA, se evidencia que específicamente la razón que las induce a separase del conocimiento del recurso incoado, reside en el hecho notorio de que ambas manifestaron su opinión respecto del asunto IP01-R-2011-000034, la primera de las nombradas, con ocasión a la revocación de la medida cautelar sustitutiva que les fuera acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, siendo que en el asunto ingresado ante esta misma Sala bajo la nomenclatura IP01-R-2009-000202 presentó su formal inhibición, la cual fue declarada Con Lugar en el cuaderno separado Nº IG01-X-2010-000005; y posteriormente con ocasión a una acción de ampro propuesta ante esta Sala cuya nomenclatura fue IP01-O-2010-000034, presentó también formal inhibición, la cual fue declarada Con Lugar en el Cuaderno separado Nº IG01-X-2010-000024. Mientras que la segunda funcionaria inhibida abogada CARMEN ZABALETA, con ocasión a decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010 en el asunto IP01-R-2009-000202, en la que se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en contra del Auto dictado en fecha 09-10-2009 por la Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, en la Audiencia Preliminar, en donde se les acordó el cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por la Corte de Apelaciones y en su lugar se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se revocó la decisión apelada y se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encartados de marras y de igual forma se admitieron para ser evacuadas en el Juicio Oral y público la experticia de Reconocimiento promovida por el Ministerio Público N° 9700-216, de fecha 17-04-2009, suscrita por el funcionario Agente Yohani Escobar, para que fuera incorporada por su lectura al juicio, así como la prueba testimonial del Experto que la practicó, lo que demuestra fehacientemente que ambas Magistradas han conocido al fondo del Asunto y por tal motivo se inhiben, por estar la primera de las mencionadas separada del conocimiento del asunto desde fases anteriores al proceso, y la segunda Jueza, porque el pronunciamiento que vertió como Ponente respecto de la apelación ejercida contra el auto dictado con ocasión de la audiencia preliminar, guarda relación con una de las denuncias efectuadas por el Ministerio Público en el recurso que interpuso contra la sentencia definitiva.
Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Excusa y la Inhibición planteada por las Abogadas Glenda Oviedo y Carmen Zabaleta, en su carácter de Jueces Titular y Provisoria, respectivamente, de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado en etapas anteriores del proceso penal seguido contra los acusados de autos, quedaron inhabilitadas de pronunciarse respecto al recurso IP01-R-2011-000034; y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la excusa y la inhibición planteada por las Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y CARMEN NATALIA ZABALETA, en el asunto signado IP01-R-2011-000034.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 06 días del mes de Julio de 2011.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012011000206