REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000056
ASUNTO : IP01-R-2011-000056
JUEZ PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Salvador José Guarecuco Cordero y Lolimar Carolina Gutiérrez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.203.872 y 11.803.670, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.837 y 154.469, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Escritorio Jurídico San Juan Bosco de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en la condición de Defensores Privados del ciudadano Horward José Cordero, sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo de las actas se aprecia que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.478.125, residenciado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Falcón, planta baja, apartamento número 7, de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, teléfono 0416-9229537, contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 08 de marzo de 2011, en el asunto IP11-P-2011-000646, resolución esta que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esa extensión.
Se observa al folio 35 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 24 de marzo de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 28 de marzo de 2011, tal como se desprende de las actas y del cómputo procesal suscrito por el secretario del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 15 de abril de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Domingo Arteaga Pérez.
En fecha 26 de abril de 2011, se declaró admisible el recurso bajo análisis, fijándose la celebración de la respectiva audiencia para el día 03 de mayo de 2011.
En fecha 03 de mayo de 2011, se realizó la respectiva audiencia oral, acordándose solicitar con carácter de urgencia el asunto principal al Tribunal de Instancia que profirió la decisión recurrida.
Se debe dejar constancia que desde el día 05 de mayo de 2011 hasta el día 16 de mayo de 2011, esta Alzada no dio despacho en virtud del traslado del Juez Provisorio Domingo Arteaga Pérez, al Circuito Judicial Penal de la ciudad Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de junio de 2011, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Morela Ferrer Barboza, en su condición de Juez Provisoria de esta Alzada, quien fue designada en virtud del traslado del Juez Provisorio Domingo Arteaga Pérez, al Circuito Judicial Penal de la ciudad Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se redistribuyó la ponencia en la juez abocada. Asimismo, se recibió oficio 3C-1531-2011, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual remiten anexo el asunto penal IP11-2011-000646.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
I
PUNTO PREVIO
Como se ha indicado anteriormente en fecha 03 de mayo de 2011, se realizó la respectiva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el acta levantada con ocasión a la referida audiencia se dejó constancia entre otras cosas:
…Seguidamente la Jueza Presidenta expone que para el día de hoy esta pautada la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, se declara abierta la audiencia, y visto que esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación, observando una reciente doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que las Cortes de Apelaciones deben fijar audiencia conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solo a los fines de garantizar a las contrapartes control y contradicción de las prueba que hayan sido promovidas por la parte apelante con ocasión a la interposición del recurso, a los fines de garantizar el derecho de la tutela judicial efectiva, según sentencia N° 429 de fecha 05-04 2011, verificado que el fiscal del ministerio publico fue notificado y no asistió, y visto lo alegado por la defensa que su defendidito también tiene carácter de victima y no fue tomado en cuenta por la juez de control, las cuales fueron 1) Examen Médico Legal, de fecha 27 de febrero de 2011, número 278, el cual riela inserto en el asunto principal, el cual demuestra, según la parte accionante, que su defendido fue víctima en los hechos y que la medida decretada fue desproporcionada. 2) Escrito de Denuncia de fecha 02 de marzo de 2011, ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón, la cual fue realizada en virtud de que cuando su defendido fue a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, no quisieron recibir su denuncia, ni la de su esposa e hijos, quienes también fueron víctimas del ciudadano Raúl García. 3) Escrito de Interposición de Querella, ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 04 de marzo de 2011. 4) Copia de la Denuncia número FIP-244, de fecha 01 de marzo de 2011, ante la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, efectuada por la ciudadana Bariele Jesús Alvarado de Cordero. Conforme a lo anterior la Corte de Apelaciones requiere hacerle unas preguntas: ¿La decisión fue dictada por el Tribunal de Primera instancia en fecha 28-02-2011, esas pruebas fueron debidamente consignadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación? Respondió: El examen médico forense estaba para el momento de la audiencia presentación, lo siguiente fue consignado posteriormente, así mismo, quiere hacer del conocimiento a esta Corte que hasta la presente fecha aún no se ha obtenido copias certificadas de la causa, que tuvo que ir a la fiscalía a solicitar dichas copias, ha solicitado 9 veces la causa y no ha podido obtener respuesta del tribunal de control, para poder ilustrar esta Corte. Acto seguido la Jueza Presidenta expone que escuchado lo expuesto por la defensa, esta alzada va a solicitar al Tribunal Tercero de Control de la extensión de Punto Fijo remita a esta Corte en un lapso de 24 horas al recibo de la comunicación al efecto, el asunto principal relacionado con el presente recurso de apelación, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo con ocasión al recurso de apelación interpuesto…
Indicado lo anterior, debe esta Alzada resaltar que la referida audiencia fue pautada a los efectos de garantizar a las contrapartes, control y contradicción de las pruebas que fueron promovidas por la parte apelante con ocasión a la interposición del recurso.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que, tal como lo manifestó la parte actora los elementos de convicción a los que hizo referencia en el escrito de apelación, no se encontraban adjuntos al asunto penal, al momento de la celebración de la audiencia de presentación, sino que los mismos fueron consignados con posterioridad, a excepción del informe médico forense del ciudadano Horward José Cordero, el cual sí constaba al momento de la celebración de la audiencia.
En relación a los elementos probatorios promovidos por la parte actora, esta Alzada debe establecer que procederá a apreciar todo y cada uno de los folios que conformaban el asunto principal al momento de la celebración de la audiencia de presentación, por considerar que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes; y así se determina.
Por otro lado, respecto al Escrito de Denuncia de fecha 02 de marzo de 2011, interpuesto ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón, el Escrito de Interposición de Querella, ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 04 de marzo de 2011 y la Copia de la Denuncia número FIP-244, de fecha 01 de marzo de 2011, ante la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, efectuada por la ciudadana Bariele Jesús Alvarado de Cordero, esta Alzada procede desestimarlos, toda vez que las referidas pruebas no se encontraban anexas al expediente al momento de la celebración de la audiencia de presentación y por ende no pudieron ser valoradas por el A quo al momento de emitir su opinión, lo que imposibilita a esta Alzada de apreciar las mismas, en virtud de que dichas pruebas no forman parte de los fundamentos expuestos en la decisión que se pretende recurrir y que ha sido elevada al conocimiento de esta Alzada; y así se determina.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada inoficioso celebrar nuevamente la audiencia oral pautada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción que deben ser examinados no requieren de la inmediación o contradicción de las partes, en virtud de encontrase en esta Alzada de forma mediatizada las actuaciones que conforman el asunto principal y que en su oportunidad fueron recibidas ante el Tribunal de Control y controvertidas en la audiencia de presentación celebrada.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Rielan insertos en los folios 102 al 106 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
…PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HOWARD JOSE CORDERO ROMERO, quien se identificó como: HOWARD JOSE CORDERO ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.478.125, nacido en fecha 05-07-1974, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Militar Activo, hijo de Pedro Cordero y Nancy de Cordero, natural Coro, residenciado en Conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón edificio Falcón planta Baja apartamento Nº 7, CORO, Municipio Miranda, del Estado Falcón, teléfono 0416- 922.9537, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Peal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAUL DAVID GARCIA ROJAS; consistente en la presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo del Circuito judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo…
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el IP11-P-2010-005187, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:
… De Los términos del fallo recurrido
de la denuncia de las supuestas consideraciones que tuvo la juzgadora para dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la audiencia oral de presentación, obviando el desarrollo sistemático de los numerales 1, 2,3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal y los articulo 244 y 256 ejusdem, violando el principio de igualdad entre las partes. Siendo desproporcionada la medida impuesta.
A los fines de acatar las exigencias legales sobre admisibilidad y procedencia del presente recurso, destacamos los términos plasmados tanto en el acta de debate en la audiencia de presentación como el auto inmotivado de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a nuestro defendido…omissis… y la decisión que se impugna objetivamente, por considerar la importancia de los mismos aunque consten en autos.
De Los Hechos
En fecha 26 de febrero de 2011, en la ciudad de punto fijo estado falcón, específicamente detrás del centro comercial las virtudes, se estaban celebrando una tarde- noche de toros coleados con motivo al aniversario de la ciudad de punto fijo (ferias) por cumplir el 27 de febrero de 2011 un año más de existencia dicha ciudad. es entonces nuestro defendido se traslado en compañía de un grupo de amigos y compañeros conjuntamente con su esposa de nombre Gabriela Jesus Alvarado De Cordero e hijo a las instalaciones de la manga de coleo portátil ubicada detrás del centro comercial recreacional las virtudes que se encuentra en el sector maraven las virtudes, a presenciar dicho deporte nacional y para constatar el estado en que se encontraba un caballo la cual es propietario y lo había dado en préstamo a uno de sus amigos para que el mismo participara en dicha actividad deportiva.
Luego aproximadamente a las 11:30 p.m., el ciudadano Raúl David García Rojas…omissis… comenzó con una actitud hostil, desafiante, provocadora e insultante, llegando a los extremos de golpearlo en la nariz produciéndole fractura en el tabique y otras lesiones la cual requiere de operación.
Posteriormente luego de los hechos, se dirigió nuestro defendido hacia la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas subdelegación de punto fijo, para formular la denuncia y no quisieron recibir la misma no dando explicación los funcionarios de guardia de ese organismo de seguridad del motivo. La esposa y su hijo sorprendidos por lo que había pasado y por las amenazas de este ciudadano de matar a toda su familia, se dirigieron hasta la misma sede ya mencionada y no obtuvieron un buen trato tampoco…omissis… ese mismo sábado en la noche y la madrugada del domingo 26 de febrero y 27 de febrero de 2011, le realizaron examen medico legal en la oficina de la medicatura forense, sub-delegación punto fijo, doctora Belkis Medina medico forense jefe, donde la medico tratante califico las lesiones tal cual como constan en el expediente de esa oficina pública bajo el numero 278 de fecha 27 de febrero de 2011, oficio numero 01526- 27-02-2011, y en la fiscalía décima quinta de la ciudad de punto fijo bajo el numero 11F15-0312-11, de esta circunscripción judicial del estado falcón.
…omissis…
Lo grave de esta situación es que aunado a las lesiones que tiene
todavía nuestro defendido, fue dejado detenido por los
funcionarios y el tribunal no valoró la medicatura forense que
se le habla practicado y que constan en el expediente.
Solo se limito de manera inquisitiva a decretarle una medida cautelar sustitutiva de un régimen de presentación de cada 30 días ante la sede del circuito judicial penal de punto fijo causándole un
gravamen irreparable a el y a su familia, pasando y dejando a un
lado la tutela judicial efectiva, y que todos somos iguales ante la
ley.
Es decir de victima paso a ser victimario el ciudadano Howard José Cordero Romero, y la juez no valoro esa situación.
De la víctima la cual es nuestro defendido y que el tribunal
no tomo en cuenta…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa mediante los cuales afirma que la recurrida no fue dictada conforme a derecho, careciendo de motivación, toda vez que el Tribunal no valoró el examen médico legal del imputado, ni la condición de víctima del mismo, procede esta Alzada a verificar si la recurrida incurrió en las vulneraciones alegadas por la recurrente, tomando en consideración lo siguiente:
En principio estima esta Alzada prudente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal sobre el requisito de motivación de las sentencias, mediante sentencia 571 de fecha 18 de diciembre de 2006, en la que estableció lo siguiente:
…Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…
Por su parte, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 136, de fecha 12 de junio de 2001, indicó en relación a la inmotivación lo siguiente:
...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos…
De todo lo anterior, se desprende que la motivación constituye los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan los motivos en los cuales el tribunal fundamenta determinada decisión, la cual a todas luces debe ser apegada a derecho.
Ahora bien, con el objeto de resolver la denuncia efectuada por la parte actora, estima esta Alzada necesario traer a colación lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…
De la norma previamente transcrita se desprende que a los efectos de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, deben encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, motivo por el cual se hace necesario traer a colación la norma in comento, en los siguientes términos:
…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarla privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Indicado lo anterior, procede esta Alzada a realizar un análisis minucioso de las consideraciones efectuadas por el A quo, para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, procediendo a lo propio en los siguientes términos.
Observa esta Alzada en cuanto al primer extremo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el A quo señaló:
…En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Peal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAUL DAVID GARCIA ROJAS…
Del extracto de la decisión recurrida previamente transcrito, se evidencia que el Tribunal estimó que se encontraba en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que fue precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Gravísimas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, específicamente del día 27 de febrero de 2011, de manera pues, que tal como lo asentó el A quo y como lo estima esta Alzada se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.
En este mismo sentido, en relación al segundo extremo de Ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se debe indicar que el A quo, estimó que el mismo se encontraba lleno en atención a lo siguiente:
…CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 27 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano HOWARD JOSE CORDERO ROMERO.
2.- Acta de Denuncia, de fecha de fecha 27 de Febrero del año 2011, suscrita por el ciudadano GARCIA ROJAS RAUL DAVID, donde manifestó: ”Comparezco por ante este despacho con la finalidad que en momentos que me encontraba en la manga de Coleo ubicada en el Centro Comercial las Virtudes donde se estaba realizando un campeonato de coleo, cuando de pronto tuve una discusión con el ciudad de nombre Howar Cordero por un caballo y comenzamos a discutir y luego nos fuimos a los golpes cuando de pronto el se me guindo en la oreja y no se me quería soltar como pudieron me lo quitaron de encima pero me arranco un pedazo de oreja, luego saco un arma de fuego me supongo que es la de reglamento ya que es funcionario y comenzó a cargarla y amedrentarme, fue cuando mi Compañero de apellido Mavarez me cubrió y me saco del sitio tratando de calmar lo que estaba pasando, luego me fui al hospital Calles Sierra a curarme a la gravedad de mi lesión en la oreja y luego vine a colocar la denuncia”.
3.-Constancia de Medicatura Forense, de fecha 27 de Febrero del año 2011, donde se dejo constancia de las lesiones que presentó la victima ciudadano RAULA GARCIA ROJAS, específicamente: Impronta dentaria en tercio superior de oreja izquierda con desprendimiento de la misma, suturada. Estado general. Regulares condiciones generales. Tiempo de curación tres semanas. Carácter Moderado. Se sugiere valoración por Cirujano Plástico.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de febrero del año 2011, al ciudadano JOSE RAFAEL MAVAREZ, quien narro el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y en la que resulto lesionado el ciudadano Raúl García.
…omissis…
el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 27 de Febrero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano HOWARD JOSE CORDERO ROMERO, Acta de Denuncia, de fecha de fecha 27 de Febrero del año 2011, suscrita por el ciudadano GARCIA ROJAS RAUL DAVID, Constancia de Medicatura Forense, de fecha 27 de Febrero del año 2011, donde se dejo constancia de las lesiones que presentó la victima ciudadano RAUL GARCIA ROJAS, específicamente: Impronta dentaria en tercio superior de oreja izquierda con desprendimiento de la misma, suturada. Estado general. Regulares condiciones generales. Tiempo de curación tres semanas. Carácter Moderado. Se sugiere valoración por Cirujano Plástico y Acta de Entrevista, de fecha 27 de febrero del año 2011, al ciudadano JOSE RAFAEL MAVAREZ, quien narro el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y en la que resulto lesionado el ciudadano Raúl García.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Peal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAUL DAVID GARCIA ROJAS; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputados ciudadano HOWARD JOSE CORDERO ROMERO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
De extracto de la decisión recurrida, se aprecia que el Tribunal de Instancia, luego del revisión de las actas que conformaban el expediente al momento de la audiencia de presentación, consideró la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del imputado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual estimó que se encontraba satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante verificar esta Corte de Apelaciones que, tal como lo denuncia la Defensa, no tomó en consideración el examen médico legal efectuado a su defendido, el cual era determinante y de vital trascendencia en el proceso, por su incidencia en el dispositivo.
Ahora bien, luego del minucioso análisis de todo el extenso de la decisión recurrida, debe esta Alzada indicar que el Tribunal de Instancia, en relación a tercer supuesto de procedencia para decretar la imposición de una medida de coerción, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso y aún cuando se observa que tal circunstancia no fue invocada por el Abogado recurrente en su recurso, no se desprende de la recurrida que el A quo hiciera mención alguna del por qué estimó que se encontraba acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, siendo que sólo se aprecia de la recurrida que el A quo indicó lo siguiente:
…Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
De lo anterior, se puede afirmar entonces que el Tribunal A quo incumplió con su obligación de motivar debidamente la decisión recurrida, puesto que no estableció las consideraciones de hecho y de derecho respecto al por qué estimó que se encontraba acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, siendo éste un requisito esencial para poder decretar la procedencia de una medida de coerción personal.
En razón a lo anteriormente planteado, al no haber quedado acreditada la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, es decir, al no haber quedado acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, el A quo se encontraba obligado a privilegiar con el derecho de ser juzgado en libertad al imputado, por no ser procedente la imposición de ninguna medida de coerción personal, siendo que para esta Alzada el A quo erró en su apreciación al considerar procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Así las cosas, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1383, de fecha 12 de julio de 2006, en la cual se dejó por sentado que:
…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…
En este punto es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en fecha 19 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem…
Por su parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que:
… Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
De lo anterior, se desprende claramente que el principio rector en el proceso penal es la libertad durante el proceso, por lo cual no deberá imponerse ninguna medida de coerción personal, al menos que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera esta Alzada que el A quo no sólo incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la parte actora al no valorar el examen médico legal efectuado al encartado de marras, ni la presunta condición de víctima del mismo, sino que también incurrió en el mencionado vicio al no haber expresado en su decisión las razones de hecho y de derecho por la cuales estimó que se encontraba acreditado el peligro de fuga o de obstaculización y por ende la concurrencia de los supuestos de procedencia para la imposición de una medida de coerción personal establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que efectivamente le generó al encartado de marras un gravamen irreparable, puesto que el A quo al decretar la procedencia de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró uno de los principios rectores del proceso penal, que no es más que el juzgamiento en libertad, el cual comporta el juzgamiento sin medida de coerción que restinga la misma.
En este sentido, debe destacar esta Alzada que en el caso de marras nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, el cual comporta una pena que en su límite máximo es 6 años de prisión. Siendo así, al no operar en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga por la posible pena a imponer, era obligación del Ministerio Público acreditar la existencia del peligro o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con fundamentos fácticos capaces de crear la convicción de la existencia de los mismos.
En atención al planteamiento anterior, no se desprende del escrito de presentación del imputado, ni de la solicitud efectuada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación que éste haya acreditado con fundamentos serios la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que esta Alzada se encuentra obligada a privilegiar con el derecho de ser juzgados en libertad al imputado de marras, por no ser procedente la imposición de ninguna medida de coerción personal.
En atenencia a todo lo previamente expuesto, considera este Tribunal Superior que le asiste la razón a la parte recurrente, al haberse verificado que el A quo, efectivamente incurrió en el vicio de inmotivación y le generó al encartado de marras un gravamen irreparable con la imposición de la medida de coerción personal en su contra. En tal sentido, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y se revoca la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 08 de marzo de 2011, en el asunto IP11-P-2011-000646, resolución esta que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda el juzgamiento en libertad del encartado de marras, por no encontrase acreditados los supuestos de procedencia establecidos en el ordinal 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así de determina.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Salvador José Guarecuco Cordero y Lolimar Carolina Gutiérrez López, plenamente identificado, en la condición de Defensores Privados del ciudadano Horward José Cordero, previamente identificado. SEGUNDO: Se Revoca la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 08 de marzo de 2011, en el asunto IP11-P-2011-000646, resolución esta que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esa extensión. TERCERO: Se Ordena el juzgamiento en libertad sin restricciones del ciudadano Howard José Cordero Romero
Regístrese, publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IG012011000207
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