REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes primero (01) de julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001750
ASUNTO : IP11-P-2011-001750
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha veintinueve (29) de Mayo del año dos mil once, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal auxliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano HENRY JOSE CASTILLO LUGO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido hallado en el cinto de su pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE .38 SPL, CACHA DE MADERA, MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, PINTADO DE COLOR NEGRO, MARCA JAGUAR, SERIAL 149646; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de alguna de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido el imputado HENRY JOSE CASTILLO LUGO, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando si poseer, designando en este acto a los profesionales del derecho Abog. Alexander González y Abog. Eliécer Navaro, quienes presente en este Juzgado de Control, expusieron: “Aceptamos la defensa recaída en nuestras personas y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: HENRY JOSE CASTILLO LUGO , titular de la cédula de identidad N° V 15.980.826, venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio trabajo en una Pescadería, residenciado en la calle Altagracia, Chile al Final, casa Nª 3, Punto Fijo estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado HENRY JOSE CASTILLO LUGO, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. Eliécer Navarro, Defensor Privado, quien expuso: “solicito que la medida a imponer sea la mas flexible de la dispuesta en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 27.05.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (06:20) horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Andrés Eloy Blanco, específicamente con la Calle Girardot con calle Chile, cuando avistaron a un ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial empezó a caminar en contra sentido a la patrulla de manera nerviosa, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a darle vos de alto, siendo acatada la misma y quedando identificado como HENRY JOSE CASTILLO LUGO , titular de la cédula de identidad N° V 15.980.826, venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio trabajo en una Pescadería, residenciado en la calle Altagracia, Chile al Final, casa Nª 3, Punto Fijo estado Falcón, y procediendo a realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho pequeño de su UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE .38 SPL, CACHA DE MADERA, MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, PINTADO DE COLOR NEGRO, MARCA JAGUAR, SERIAL 149646, la cual contenía en su interior CUATRO (04) BALAS, MARCA CAVIN, CALIBRE .38MM, sin percutir, de la cual no portaba ninguna documentación que el permitiera el porte de la misma; por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano HENRY JOSE CASTILLO LUGO, tal y como se desprende de la referida acta; Acta de Remisión de evidencias, signada bajo el Nº 9700-175-4090, de fecha 27.05.2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de haber recibido como evidencia UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE .38 SPL, CACHA DE MADERA, MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, PINTADO DE COLOR NEGRO, MARCA JAGUAR, SERIAL 149646; CUATRO (04) BALAS, MARCA CAVIN, CALIBRE .38MM. - Acta de Notificación de Derecho del imputado HENRY JOSE CASTILLO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-20.253.652. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al Ciudadano HENRY JOSE CASTILLO LUGO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de este juzgado, debido a que el referido ciudadano posee (02) asuntos penales seguido en su contra por ante este Tribunal, identificados najo los Nº IP11-P-2009-3254 y IP11-P-2008-2776; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de este juzgado, al ciudadano: HENRY JOSE CASTILLO LUGO , titular de la cédula de identidad N° V 15.980.826, venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio trabajo en una Pescadería, residenciado en la calle Altagracia, Chile al Final, casa Nª 3, Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a las partes.---------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. YENICE DIAZ URDANETA