REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes once 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000321
ASUNTO : IP11-P-2010-000321
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMSION DE HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 327 Y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar, emitida en la presente 11.07.11, en contra de los ciudadanos: WILMER JOSE LOPEZ GUETE Y EDUARDO GREGORIO BRACHO MORALES por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO Y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1º del Código Penal Vigente y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y empresa PDVSA.-
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
EDUARDO GREGORIO BRACHO, venezolano, natural de Punto de Fijo, nacido en fecha 06.06.1983, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.136.838, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de mecánica , residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, El Milagro, calle Lorena, casa S/N, teléfono 0426.669.2172
WILMER JOSÉ LÓPEZ GUETE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.179.085 nacido en fecha: 12/05/1980, de 29 años de edad, de estado civil: casado, grado de instrucción: 2º año de Bachillerato, oficio: Taxista, hijo de Balbino López (+) e Isabel Guete, domiciliado en el Sector Jayana, vía Los Taques, Avenida Principal, casa Nº 25, detrás de la Tasca Mi Nuevo Buenos Aires, Punto Fijo, Estado Falcón
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGATOS DE LA FISCALIA
Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EGLIMAR GARCIA, para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso que ratificaba en todas y cada una de las partes el escrito presentado en contra de los ciudadanos WILMER JOSE LOPEZ Y EDUARDO GREGORIO BRACHO, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1º del Código Penal Vigente y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y empresa PDVSA. Asimismo de manera oral, precisa y circunstanciada expuso los hechos imputados, indicando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo ratificó todos los elementos probatorios, especificados en el Capitulo V del escrito acusatorio, referentes a las pruebas testificales, documentales, y materiales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; igualmente solicitó sea admitida la acusación en contra del referido ciudadano imputado, así como todas las pruebas ofrecidas, del mismo modo solicitó se acuerde el enjuiciamiento del referido imputado y se ordene el auto de apertura a juicio.
Posteriormente los Tribunal impuso a los imputados de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismos sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: WILMER JOSÉ LÓPEZ GUETE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.179.085 nacido en fecha: 12/05/1980, de 29 años de edad, de estado civil: casado, grado de instrucción: 2º año de Bachillerato, oficio: Taxista, hijo de Balbino López (+) e Isabel Guete, domiciliado en el Sector Jayana, vía Los Taques, Avenida Principal, casa Nº 25, detrás de la Tasca Mi Nuevo Buenos Aires, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.
Por su parte, el ciudadano EDUARDO GREGORIO BRACHO, venezolano, natural de Punto de Fijo, nacido en fecha 06.06.1983, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.136.838, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, El Milagro, calle Lorena, casa S/N, teléfono 0426.669.2172, expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Posteriormente, le fue concedida la palabra a la Defensa, para que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando el Abog. Cesar Mavo, Defensora Privado y manifestó lo siguiente: “…como punto previo se declare sin lugar la solicitud de la victima, ya que toda vez el lapso recluyó de conformidad con lo establecido e el articulo 327, 3 º aparte del C.O.O.P. Estando debidamente autorizado en concordancia del 326 decrete nulidad absoluta donde se decreta la medida de privación de libertad toda vez que dicha resolución no esta firmada por el juez en ese entonces por el juez Víctor Molina Valdez, en efecto el articulo 174 de la ley adjetiva penal establece en su ultimo inciso, que nos habla de la falta de firma la nulidad del acto, por lo cual solicito la nulidad donde riela al folio 73 pieza Nº 1, así mismo dada las facultades establecidas en el 328 del texto penal, solicito una imposición de una medida menos gravosa de mi defendido WILMER, en razón de que en este acto, se puede realizar de manera verbal, igualmente varias las circunstancias, ya que la fiscal varia de delitos en su escrito acusatorio el cual establece delitos diferentes, (véase el delito), igualmente se puede hablar de un desorden procesal, al igual que el abogado Juez José Luis, hay una reposición de la causa, pero resulta que el fecha 7 de abril de 2011, corre una auto no firmado por el juez Abg. Víctor Valdez, toda vez que se fija audiencia, en ese entonces Luis Martines Bracho, presenta en su descargo en el folio 141 y 142, por lo que creo un desorden procesal por parte de los jueces anteriores y de los defensores anteriores, solcito que este desorden sea subsanado, solito se ordene notificar a todas las partes, y a la victima, en caso de ser declarado si lugar la solicitud de que se fije una nueva audiencia para arreglar el desorden procesal dejado por los otros jueces, el defensor Wilmer López, promueve un testigo, igualmente esta defensa, opone la excepciones que en su oportunidad legal, la doctora Vestí Rivero, presento ante este tribunal, la cual no ha sido exonerada, se establece la excepción establecida en el articulo 328, literales E, I en razón de que el acto conclusivo no procese adecuación, o los elementos de convicción no se subsumían en el delito delictual toda vez que no se dan los delito en la Ley delincuencia Organizada, así mismo se estableció se declarare la nulidad absoluta, igualmente no constan las practicas de diligencia y cuales resultados obtuvieron, para determinar la responsabilidad penal o no de mi defendido, lo cual no quedo demostrada en la no responsabilidad para que esta juzgadora tome esto como un delito de materiales estratégico, solito se declara sin lugar la solicitud fiscal toda vez que no han elementos de culpabilidad de mi defendido, y por ultimo solicito sea declara con lugar la excepciones opuestas, ya que el acto conclusivo carece de elementos de convicción, sean admitidas las pruebas, solito sea una revisión de medida por cuanto mi defendido, tiene buena conducta predelictual. Por ultimo solicito copia certificada del acto de juramentación y de la presente audiencia…, es todo”.
Por su parte la defensa Publica expuso lo siguiente: “manifiesta que se deja sin efecto el escrito de descargo, solito ante este tribunal igualmente que mi defendido se trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria del Cebollal. Ya que el mismo ha manifestado la decisión de querer Admitir los Hechos, es todo.-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, presentada de forma temporánea por las victimas de actas, efectuada en contra de los acusados ciudadanos WILMER JOSE LOPEZ GUETE Y EDUARDO GREGORIO BRACHO MORALES, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publica, de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que las misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de los hoy acusados, por lo que conteniendo las Acusaciones los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente las Acusaciones presentadas en contra de los hoy acusados WILMER JOSE LOPEZ GUETE Y EDUARDO GREGORIO BRACHO MORALES, por la presunta comisión de los por los delitos de HURTO CALIFICADO Y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1º del Código Penal Vigente y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y empresa PDVSA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15. 20.2010. consecuencialmente, Admitir Totalmente las Pruebas ofrecidas, por el Fiscal del Ministerio Publico toda vez, que las mismas se consideran útiles, necesarias y pertinentes; en virtud de que los acusados de actas han hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la referida acusación.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición anticipada del proceso mediante el cual el legislador creo una manera especial con prescindencia del juicio Oral y Publico, y con la condena del imputado, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el capitulo III, titulo I, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso ( Sentencia sala constitucional ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero, fecha 20-07-06, causa 05-1564, Sent. N 1419). Por vía jurisprudencial, de conformidad con la decisión Ut supra, se han establecidos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de control, de la acusación fiscal, en la Audiencia preliminar, y el segundo es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del presente proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de pena inmediata.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado Ciudadano WILMER JOSE LOPEZ GUETE Y EDUARDO GREGORIO BRACHO MORALES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando los acusados consientes en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 en concordancia con el Artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..”. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido, los acusados WILMER JOSE LOPEZ GUETE Y EDUARDO GREGORIO BRACHO MORALES renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se les impuso en la Audiencia Preliminar a los ciudadanos WILMER JOSE LOPEZ GUETE Y EDUARDO GREGORIO BRACHO MORALES, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los imputados WILMER JOSE LOPEZ GUETE Y EDUARDO GREGORIO BRACHO MORALES, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y el Defensor Privado, ABOG. OSCAR MAVO, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
En este estado, de manera inmediata la Juzgadora que preside el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados de autos WILMER JOSE LOPEZ GUETE Y EDUARDO GREGORIO BRACHO MORALES, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados: 1.- EDUARDO GREGORIO BRACHO, venezolano, natural de Punto de Fijo, nacido en fecha 06.06.1983, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.136.838, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de mecánica , residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, El Milagro, calle Lorena, casa S/N, teléfono 0426.669.2172; 2.- WILMER JOSÉ LÓPEZ GUETE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.179.085 nacido en fecha: 12/05/1980, de 29 años de edad, de estado civil: casado, grado de instrucción: 2º año de Bachillerato, oficio: Taxista, hijo de Balbino López (+) e Isabel Guete, domiciliado en el Sector Jayana, vía Los Taques, Avenida Principal, casa Nº 25, detrás de la Tasca Mi Nuevo Buenos Aires, Punto Fijo, Estado Falcón, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1º del Código Penal Vigente y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y empresa PDVSA, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el Juez de ejecución imponerlo de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa Privada, en cuanto a los autos que no se encontrar suscritos por quién ejercía las funciones de juez en este Juzgado, toda vez, que considera esta juzgadora que si bien es cierto existe carencia de firma en ciertos autos que corren insertos en el presente asunto, no es menos cierto se estima que lo ajustado a derecho y a la lógica jurídica, es que sea la Corte de Apelaciones, una vez que los interesados hayan ejercido el recurso ordinario de ley (apelación) que se pronuncie respecto a la revocatoria o no del referido auto dictado por este Tribunal de Control, todo ello, por cuanto mal podría el Tribunal de Control de Primera Instancia revisar sus propias decisiones siendo lo correcto permitir que sea la Corte de Apelaciones, quien se pronuncie sobre los mismos como órgano de instancia superior.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida; toda vez que, a juicio de quien aquí decide se encuentran cubiertos los supuestos de ley exigidos en los 250, 251 y 252 de nuestra norma procesal, debido a que. Debido a que, los hechos por los cuales se le acusan son de reciente data, motivo por el cual no se encuentran prescritos. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar o mantener una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta juzgadora, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible.-
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos acusados por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadanos autos WILMER JOSE LOPEZ GUETE Y EDUARDO GREGORIO BRACHO MORALES, se encuentran involucrados presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se les acusa, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de el ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para los ciudadanos WILMER JOSE LOPEZ GUETE Y EDUARDO GREGORIO BRACHO MORALES, el Internado Judicial de Coro, debiendo ser el Juzgado de Ejecución quien los imponga de los beneficios procesales que a bien tenga lugar, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del C.O.P.P ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de presentación por carecer de firma del juez, ya que, como se refirió anteriormente, considera esta juzgadora que si bien es cierto existe carencia de firma en ciertos autos que corren insertos en el presente asunto, no es menos cierto se estima que lo ajustado a derecho y a la lógica jurídica, es que sea la Corte de Apelaciones, una vez que los interesados hayan ejercido el recurso ordinario de ley (apelación) que se pronuncie respecto a la revocatoria o no del referido auto dictado por este Tribunal de Control, todo ello, por cuanto mal podría el Tribunal de Control de Primera Instancia revisar sus propias decisiones siendo lo correcto permitir que sea la Corte de Apelaciones, quien se pronuncie sobre los mismos como órgano de instancia superior.
Así las cosas, en tal sentido, es menester traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Penal en relación a falta de firma de los funcionarios actuantes en el ámbito jurisdiccional, sentencia de fecha 12 de abril de 2002, la cual estableció:
“De lo transcrito anteriormente, se evidencia que para que se produzca la Nulidad de las sentencias y los autos, es necesario que falten ambas firmas, la del Juez y la del secretario del tribunal, razón por la cual no ha debido de ser anulada la sentencia dictada por el a quo…”.
Mas aún cuando la falta de firma por el Juez y secretario es susceptible de ser saneado, por lo que deben aplicarse las normas relativas al saneamiento previstas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en su último aparte establece: “La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno...”.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR, lo manifestado por la defensa privada, en cuanto a lo referente al desorden procesal del presente asunto penal, por cuanto de actas se evidencia que la primera fijación de la audiencia preliminar, se realizo mediante auto de fecha 07.04.2011, subsiguiendo al mismo, una serie de diferimientos, los cuales señalan respectivamente sus motivos; en especifico el auto aludido por la defensa en su exposición, con respecto al auto de fecha 17.08.2010, evidenciándose del mismo, que solo obedece a un diferimiento de audiencia preliminar, no constatándose de ninguna manera de actas la reapertura de los lapsos procesales, que pudiesen llevar a un desorden procesal.
SEXTO: Se declaran EXTEMPORÁNEOS los escritos de descargo presentado por la defensa privada ya que se encuentra fuera de los lapsos previsto en la ley. Toda vez, que el escrito consignado por el defensor privado Luis Martínez, fue consignado en fecha 22.04.2010, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal extensión Punto Fijo, venciéndose el lapso para la interposición del mismo en fecha 21.04.2010, en virtud de encontrarse fijada audiencia preliminar para la fecha del 29.04.2010. Por otra parte, la defensora privada Betsy Rivero, consigno escrito de excepciones en fecha 11.08.2010, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal extensión Punto Fijo, venciéndose igualmente, el lapso para la interposición del mismo en fecha 21.04.2010.-
SÉPTIMO: Se declara sin lugar el diferimiento de la presente audiencia, toda vez que una vez presentes en la sala de audiencia, previo lapso de espera para lograr la comparecencia total de las partes, constatándose como en efecto se constato, la asistencia de las mismas, no existe motivo justificado para su no celebración. Igualmente, recordándomele a la parte solicitante que el ejercicio de la defensa es único e indivisible, motivo por el cual, que hallándose presente en la sala de audiencia el Abog. Cesar Mavo, quien se encuentra acreditado en actas como defensor privado, no puede alegarse idenfension con respecto a su defendido WILMER JOSE LOPEZ GUETE, debido a que se encuentra asistido en este acto por sui persona, aun y cuando no comparecieran los defensores privados Luís Martines y Betsy Rivera; lo que traería consigo únicamente un retardo procesal injustificado. Debiendo garantizarse una justicia expedita y oportuna.- Asi se decide.-
OCTAVO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, por considerar la defensa la falta de requisitos de la acusación específicamente en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables considera este Tribunal que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece una relación clara del hecho punible que se les atribuye a los acusados autos WILMER JOSE LOPEZ GUETE Y EDUARDO GREGORIO BRACHO MORALES, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de HURTO CALIFICADO Y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1º del Código Penal Vigente y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y empresa PDVSA, existiendo clara relación entre los hechos imputados, los fundamentos y elementos, con los cuales pretende demostrar la culpabilidad del imputado, igualmente existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas con su necesidad, utilidad y pertinencia todo lo cual se ve constatado con la exposición realizada por el Ministerio Público en este acto, en base a las consideraciones que preceden, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, al considerar que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo tanto, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, lo procedente es declarar sin lugar la desestimación de la acusación.-
En cuanto, a la excepción opuesta por la defensa referente al numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de elementos formales en el escrito Acusatorio; esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Publico, revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 326 del Código adjetivo penal, en virtud de que se evidencia en el Capitulo I del escrito acusatorio, hace referencia a los Hechos que originaron la presente causa cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo II, se expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo IV, donde indica el Ofrecimiento de los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales e instrumentales que se presentaran en el juicio oral y publico, con indicación de su pertinencia y necesidad, tal como lo establece el numeral 5 del articulo 326 ejusdem; por lo que es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de autos; ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al constatar que el Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asi se decide.-
NOVENO: se declara SIN LUGAR, el primer punto previo por la defensa en cuanto a lo manifestado por la representación de la empresa P.D.V.S.A, toda vez que el mismo, no realizara planteamientos propios de un escrito de adhesión a la acusación, ni acusación particular propia particular. Tomando esta juzgadora la declaración del representante legal de la empresa Petróleos de Venezuela, como una manifestación de no contrariedad a los hechos, circunstancias y motivos que manifestara la representación fiscal a lo largo de su exposición.-
DÉCIMO: Se declara sin lugar lo manifestado por la defensa privada, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la Defensa, esta Juzgadora observa, del no accionar por parte de los peticionantes, ante la instancia, ello en virtud del no ejercicio del uso del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es de ejercer el mismo ante la negativa o la falta de pronunciamiento por parte de la Representación del Ministerio Público, en la fase investigativa, debiendo acudir en caso de ser necesario ante este órgano jurisdiccional, al considerar vulnerado su derecho a la Defensa para la práctica de dichas diligencias, es por ello, que por cuanto no constan en actas llevadas por este despacho, alguna petición en relación a lo que hoy pretende la Defensa como nulidad, alegando vulneración a derechos y garantías constitucionales, es por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto no se observa en las presentación (sic) violación de algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva nuestra).-
UNDÉCIMA: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensora publica, en cuanto a dejar sin efecto el escrito de descargo consignado por su representación, en virtud de la admisión de hechos de su defendido. -
DECIMOSEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de traslado de los hoy penados de actas desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, ubicada en el Sector El Cebollal, una vez que la presente decisión adquiera carácter de Definitivamente Firme, toda vez, que es el centro Penitenciario por naturales con el que cuenta el estado Falcón, para los ciudadanos penados o condenados.- Asi se decide.-
DECIMOTERCERO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa privada.- Asi se decide.-
DECIMOCUARTO: Se establece como posible fecha para el cumplimiento de la pena impuesta el 11 de abril de 2014.- Asi se decide
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa, en cuanto a que este Tribunal en Función de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados 1.- EDUARDO GREGORIO BRACHO, venezolano, natural de Punto de Fijo, nacido en fecha 06.06.1983, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.136.838, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de mecánica , residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, El Milagro, calle Lorena, casa S/N, teléfono 0426.669.2172; 2.- WILMER JOSÉ LÓPEZ GUETE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.179.085 nacido en fecha: 12/05/1980, de 29 años de edad, de estado civil: casado, grado de instrucción: 2º año de Bachillerato, oficio: Taxista, hijo de Balbino López (+) e Isabel Guete, domiciliado en el Sector Jayana, vía Los Taques, Avenida Principal, casa Nº 25, detrás de la Tasca Mi Nuevo Buenos Aires, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1º del Código Penal Vigente y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y empresa PDVSA, el cual se determina así: El artículo 453 del Código Penal, señala: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes….omissis… ” El articulo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, señala: “Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.” Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual señala, “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es Ocho (8) años y Tres (3) meses. Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del C.O.P.P que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, quedando la misma al aplicar lo previsto en el artículo 376 eiusdem en CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, tomando en consideración que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos 1.- EDUARDO GREGORIO BRACHO, venezolano, natural de Punto de Fijo, nacido en fecha 06.06.1983, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.136.838, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de mecánica , residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, El Milagro, calle Lorena, casa S/N, teléfono 0426.669.2172; 2.- WILMER JOSÉ LÓPEZ GUETE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.179.085 nacido en fecha: 12/05/1980, de 29 años de edad, de estado civil: casado, grado de instrucción: 2º año de Bachillerato, oficio: Taxista, hijo de Balbino López (+) e Isabel Guete, domiciliado en el Sector Jayana, vía Los Taques, Avenida Principal, casa Nº 25, detrás de la Tasca Mi Nuevo Buenos Aires, Punto Fijo, Estado Falcón, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1º del Código Penal Vigente y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y empresa PDVSA, a cumplir la pena de CUATRO 04 AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY RPEVISTA EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL. Se ordena su remisión al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer, en el lapso legal correspondiente. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los once (11) días del mes de Julio del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.---------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ