REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes doce (12) de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-00623
ASUNTO : IP11-P-2006-000623

PUNTO PREVIO.-

Procede esta Juzgadora ABOCARSE del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber tomado posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintiséis (26) de Mayo del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante comunicación N° 1137-11, de fecha 11-05-2011, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la renuncia presentada por el profesional del derecho Abog. José Luís Sánchez. Acto de aceptación y juramentación ésta que se llevara a efecto por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante acta signada bajo el Nº XIX, de fecha 25 del mes y año de los corrientes.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 10 de agosto de 2007, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Preliminar y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. Morela Ferrer, y, por ser quien suscribe la Juez que se haya actualmente adscrita a este Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual acordó el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

OSCAR ALCIDES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.143.509, casado, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/01/1960, Natural de Punto Fijo, residenciado en la BARRIO LAS MARGARITAS CALLE MIRANDA, CASA N° 05, CERCA DEL MODULO LAS MARGARITAS, Teléfono de Habitación: 02692464936, Celular 04160150652, nombres de sus padres Pedro Paredes y Dominga Ríos. Oficio: Comerciante, Grado De Instrucción: Sexto Grado

HECHOS

Siendo aproximadamente las (02:30) horas de la tarde del día 21.-05.2006, momentos en el que la ciudadana ALEXAIDA ROBDRIGUEZ BRACHO, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Las Margaritas, Calle Miranda, casa 04, el ciudadano OSCAR ALCIDES RIVAS, le lesiono el brazo derecho durante una discusión, la cual amerita un tiempo de curación de (08) días la lesión.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado OSCAR ALCIDES RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la derogada Ley Sobre Violencia Fisica Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana ALEXAIDA RODRIGUEZ BRACHO; estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 17 DE LA DEROGADA LEY SOBRE VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana ALEXAIDA RODRIGUEZ BRACHO.-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS TESTIFICALES: A.- Declaración de los Expertos: (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal) 1.- Declaración de los funcionarios EMIR GUANIPA y OSCAR MORALES, adscritos al C.I.C.P.C. Necesidad de la Prueba: Demostrar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Declaración de la Medico Forense Dra., ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al C.I.C.P.C. Necesidad de la Prueba: Demostrar que la ciudadana ALEXA1DA CAROLINA RODRIGUEZ BRACHO presentó lesiones que ameritaron un tiempo de curación de OCHO (08) días. B) Pruebas Testimoniales: (artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal) 1.- Declaración de la ciudadana ALEXAIDA CAROLINA RODRIGUEZ BRACHO, arriba identificada. Necesidad de la Prueba: Demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue lesionada por el hoy imputado. 2- Declaración del ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ VASQUEZ, identificado en autos. Necesidad de la Prueba: Demostrar que el hoy imputado fue a buscar a su nieta y que la sacó a la fuerza de su casa; que su hija ALEXAIDA se fue detrás de él para quitarle a a niña porque estaba borracho; que OSCAR le tiro la puerta y la golpeó en el brazo. C) PRUEBAS DOCUMENTALES: (aículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal) 1.- Inspección Técnica 1120 de fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Seis (2006) suscrita por los funcionarios EMIR GUANIPA y OSCAR MORALES, adscritos al C.I.C.P.C. Necesidad de la Prueba: Demostrar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Resultado de Reconocimiento Medico Legal 796 de fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Seis (2006) suscrita por la Medico Forense Dra., ESTIL1TA RODRIGUEZ, adscrita al C.l.C.P.C. Necesidad de la Prueba: Demostrar que la ciudadana ALEXAIDA CAROLINA RODRIGUEZ BRACHO presentó lesiones que ameritaron un tiempo de curación de OCHO (08) días.

Por último, encontrándose a juicio de la juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en el acto de presentación al ciudadano OSCAR ALCIDES RIVAS, C.I 8.143.509, de 46 años de edad, nacido en fecha 14-01-60, de profesión LINIERO, hijo de DOMINGA RIVAS Y PEDRO PAREDES, domiciliado en EL BARRIO LAS MARGARITAS, CALLE RIVAS, CASA N° 04, A TRES CASAS DE LA CONTRATISTA ECSA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, medida cautelar establecida en el articulo 39 de la Ley contra la Violencia de la mujer y la familia, en el ordinal 9 consistente en la prohibición de acercarse a la victima por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el articulo 17 de la derogada Ley Sobre Violencia Fisica Contra La Mujer y La Familia. ASI SE DECIDE.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado OSCAR ALCIDES RIVAS por la presunta comisión del delito de OSCAR ALCIDES RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la derogada Ley Sobre Violencia Fisica Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana ALEXAIDA RODRIGUEZ BRACHO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.---------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO