REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes doce (12) de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004780
ASUNTO : IP11-P-2010-004780

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.-

Visto el escrito que antecede, suscrito por la profesional del derecho ABG. XIOMARA FRENELLIN, en su carácter de Defensora Privada de la penada HILVA MARÍA MENGUAL, a quien se le acusa por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la Colectividad; donde argumenta la defensa que por razones de salud conforme lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la Revisión de la Medida.-
I
DE LA PRETENSION DE LA DEFNESA
Alega la defensa, lo siguiente: “…solicito a su digna investidura la revisión de la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a mi defendido en el acto de presentación… y que en su lugar le fuera imputo una medida cautelar menos gravosa… el estado de salud que presenta mi defendido y las consecuencias graves que acarrean el incumplimiento del tratamiento…”
III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto la penada de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del referido criterio jurisprudencial, puede evidenciarse que el juzgador debe ponderar y valorar las circunstancias presentes en el proceso, bajo la óptica de la Justicia y el Derecho.

Igualmente, comparte esta Juzgadora el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 1383, expediente No. 05-1411, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, mediante el cual refiere: “…al respecto es oportuno recordarle que la revisión de la medida privativa de libertad es el medio idóneo cuando no existen alegatos de ilegalidad que cuestionen su derecho y lo que se solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa pero, se reitera, sin cuestionamientos de la legalidad de la medida privativa de libertad que se dicto…”. Y asimismo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 452, Expediente No. 06-0087 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde manifiesta: “…ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (negrita del tribunal). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Negrita del tribunal).
De lo referido con anterioridad debe establecerse en primer lugar que, la revisión de la medida no es el medio idóneo para atacar aquellos casos en que existen alegatos de ilegalidad que cuestionen el dictamente de la medida y que las medidas coercitivas dictadas en un marco legal, son la excepción a la libertad.
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
Así las cosas, revisada como ha sido exhaustivamente el presente asunto penal, seguido en contra de la ciudadana imputado HILVA MARIA MENGUAL , tenemos que, en fecha (30) de agosto de 2010, se celebró audiencia oral de presentación de imputados por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; el presente asunto fue instruido en contra de la ciudadana HILVA MARIA MENGUAL, decretándole al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto consideró este Juzgado que estaban dados los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la Colectividad, acordándose así mismo la continuación de la presenta causa por el procedimiento Ordinario.
Considerándose en todo momento el límite al poder de coerción del Estado, como lo es, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado. Toda vez que, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la las resultas del presente proceso. Debiendo en todo caso, la prisión preventiva obedecer a la regla rebus sic stantibus, quedando sujeta a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica: ”…Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el C.O.P.P y la L.O.P.N.N.A, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la Colectividad; el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado lo siguiente: “…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Cursiva nuestra).-
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes se consideran delitos de Lessa Humanidad, y que por tal razón no procedería la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, así como lo establece la Jurisprudencia parcialmente transcrita, así como por otras orientaciones jurisprudenciales, además del hecho que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación de libertad que fue impuesta a la penada HILVA MARÍA MENGUAL.-
En este orden de ideas, de la revisión del Sistema Iuris 2000, se observa que en fecha 10.03.2011 se celebro audiencia preliminar en donde la imputada de actas se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora Bien, observa esta instancia que defensa fundamenta su solicitud en el estado de salud que presenta la ciudadana HILDA MARÍA MENGUAL, siendo necesario a esta juzgadora recordarle a la parte actora que, del contenido de las actas, se desprende que desde la fecha de su presentación por ante este juzgado, hasta el día hoy a la condenada de actas, ciudadana HILVA MARIA MENGUAL, se le ha salvaguardado el derecho a la salud a alegado por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 de nuestra Carta Magna, toda vez, que tal y como se evidencia de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, que a la ciudadana se le ha acordado en reiteradas oportunidades sus traslados médicos de manera urgente, bien sea hasta el HOSPITAL DR. ALFREDO VAN GRIEKEN o en su defecto hasta las instalaciones de la Clínica La Familia, de esta Ciudad de Punto Fijo; todo ello, a los fines de cumplir con lo que preceptúa el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa; aún y cuando la defensa aduce la enfermedad de su defendido, esta juzgadora los fines de continuar salvaguardando el derecho a la salud y a la vida, siendo estos derechos fundamentales, acuerda ordenar lo conducente a los fines que el ciudadano HILVA MARIA MENGUAL; todo ello sin menoscabar lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo obligación de todos los Tribunales velar por el cumplimiento de tal garantía, sobre las veces que sea necesario el tratamiento y cuidado de aquellas personas privadas de libertad que se encuentren en mal estado de salud como así señala la defensa en el caso de la penada HILVA MARÍA MENGUAL. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la ciudadana HILVA MARIA MENGUAL y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello sin menoscabar lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo obligación de todos los Tribunales velar por el cumplimiento de tal garantía, sobre las veces que sea necesario el tratamiento y cuidado de aquellas personas privadas de libertad que se encuentren en mal estado de salud como así señala la defensa en el caso de la penada HILVA MARÍA MENGUAL. Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Único en funciones de Ejecución extensión Punto Fijo, a la mayor brevedad posible.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.------------- ------------------------------------------------------------LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ