REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes doce (12) de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000148
ASUNTO : IP11-P-2011-000148
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMSION DE HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 330, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar texto integro de sentencia condenatoria, dictada en la presente fecha (08.06.11), en contra del ciudadano: WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA DE PUNTO FIJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 189449697, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/12/1985, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado calle 19, casa N° 35, parcelamineto Antiguo Aeropuerto color Blanca, hijo de Maria Navas y Wilmer Navas, teléfono: 0416.153.8513.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha18/01/2011, a eso de las una y cincuenta (1:50pm) horas de la tarde, momentos en que se encontraba la adolescente BRANIGAN REYES VELASCO, en la Avenida Principal de Judibana del Municipio Los Taques, de la ciudad de Punto Fijo de este estado, esperando que pasara el carrito de la línea que se dirige a la dirección de su residencia, en virtud de que acababa de salir de clases, se detiene un vehículo que llevaba en la parte delantera una calcomanía de taxi, preguntándole la adolescente al conductor del mismo que si iba para el centro, este le respondió que si, se montó y cuando había recorrido cierta distancia sacó un cuchillo, sacó su pene y le agarró por la pierna y le dijo que se quitara la falda o si no la iba a apuñalear y la tiraría en el monte, la adolescente se encontraba muy asustada y le dijo al conductor que ella se quitaría la falda y cuando tuvo la oportunidad abrió la puerta del vehículo y se lanzó del carro y salió corriendo pidiendo ayuda, dejando en el vehículo su bolso escolar y su celular, de los cuales, el ciudadano WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, conductor del referido vehículo, y autor de los hechos que se narran, aprovechando de lo ocurrido se apoderó sin el consentimiento de su propietaria la victima adolescente. Denuncia esta que fue formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, mediante la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.-
ALEGATOS DE LA FISCALIA
Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. BOGAR TORRES, para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso que ratificaba en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado, en el cual se acusa formalmente al ciudadano WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, por los delitos de ACTOS LASIVOS Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en los artículos 45 de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y 453 (ordinal 2) del Código Penal, en prejuicio de la adolescente B.R.V (cuyo nombre se omite por disposición de ley). Asimismo de manera oral, precisa y circunstanciada expuso los hechos imputados, indicando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo ratificó todos los elementos probatorios, especificados en el Capitulo V del escrito acusatorio, referentes a las pruebas testificales, documentales, y materiales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; igualmente solicitó sea admitida la acusación en contra del referido ciudadano imputado, así como todas las pruebas ofrecidas, del mismo modo solicitó se acuerde el enjuiciamiento del referido imputado y se ordene el auto de apertura a juicio.
Posteriormente el Tribunal impuso al imputado de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismos sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ: venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 189449697, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/12/1985, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado calle 19, casa N° 35, parcelamineto Antiguo Aeropuerto color Blanca, hijo de Maria Navas y Wilmer Navas, teléfono: 0416.153.8513, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Posteriormente, le fue concedida la palabra a la Defensa, para que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando la Abog. ARLETTE VIVEN, Defensor Privada lo siguiente: “…Esta defensa luego de haber escuchado la manifestación libre y espontánea del WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, solicito sin mayor dilación la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma solicito que sea acordada una Medida menos gravosa a favor de mi defendido…”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el acusado ciudadano WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que la misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 189449697, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/12/1985, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado calle 19, casa N° 35, parcelamineto Antiguo Aeropuerto color Blanca, hijo de Maria Navas y Wilmer Navas, teléfono: 0416.153.8513, por los delitos ACTOS LASIVOS Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en los artículos 45 de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y 453 (ordinal 2) del Código Penal, en prejuicio de la adolescente B.R.V (cuyo nombre se omite por disposición de ley), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18.01.2011, y en virtud de que el acusado de actas ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES de los funcionarios Detectives CARLOS ACOSTA PACHECO, OSCAR MORALES, Agentes de Investigaciones 1 CARLOS RIERA y JOHAN GOMEZ, furcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub —Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto este funcionarios expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, y la colección de objetos de interés criminalísticos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes 2.- TESTIMONIO de los funcionarios Detective CARLOS ACOSTA y AGENTE YOSELIN CARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto estos funcionarios expondrán sobre la realización de la inspección técnica practicada en el sitio del suceso, específicamente el sitio exacto donde la victima aborda el vehículo conducido por su victimario y las diligencias de investigación a los fines de esclarecimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3.- TESTIMONIO de los funcionarios Detective CARLOS ACOSTA y AGENTE
YOSELIN CARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la potestad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto estos funcionarios expondrán sobre la realización de la inspección técnica practicada en el sitio del suceso, específicamente el sitio exacto donde la victima huye de su victimario y las diligencias de investigación a los fines de esclarecimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 4.- TESTIMONIO del funcionario Dr. CARLOS APONTE, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, siendo leqal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, piinente, por cuanto este funcionario expondrá sobre las experticias de reconocimiento medico legal practicado a la víctima y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 5.- TESTIMONIO de la adolescente BRANIGAN REYES VELASCO, ya identificada, quien es víctima de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los e Qr&ad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parle de as partes. 6.- TESTIMONIO del ciudadano JOSE GREGORIO REYES VELAZCO, ya identificado, quien es testigo referencial de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
7.- TESTIMONIO de la adolescente ANARBELIS NAZARETH DODERO NAVARRO, ya identificada, quien es testigo referencial de la conducta desplegada por el imputado, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene sobre la conducta del ciudadano WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 8.- TESTIMONIO de la funcionaria Detective MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto esta funcionaria expondrá sobre la realización de la experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados al imputado al momento de practicarse la aprehensión y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
9.- TESTIMONIO del funcionario Agente de Seguridad 1 ANTHONY MANUEL DE CAMARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto este funcionario expondrán sobre la realización de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo conducido por el imputado, y el cual fuere abordado por la victima y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 10.- TESTIMONIO de la funcionaria Detective MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto esta funcionaria expondrá sobre la realización de la Experticia de Avalúo Prudencial practicada a los objetos que le fueron hurtados a la victima adolescente BRANIGAN REYES VELASCO y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.- 11 TESTIMONIO de la Psicóloga IVETTE GARCÉS, adscrita al “Hospital Naval TN. (E) Pedro Manuel Chirinos”, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra permitido dentro de nuestro ordenamiento jurídico ¡a posibilidad de oferta como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto esta funcionaria expondrá sobre la realización de la evaluación Psicológica realizada a la victima adolescente BRANIGAN REYES VELASCO y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.- 12.- TESTIMONIO de los funcionarios Detective CARLOS RIERA y AGENTE YOSELIN CARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto estos funcionarios expondrán sobre la realización de la inspección técnica practicada al vehiculo conducido por el imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el Artículo 242, 258 adminiculado al Artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas: ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, signada con el No.0069, de fecha dieciocho (18) de enero de 2.011, suscrita por los funcionarios Detective ACOSTA y AGENTE YOSELIN CARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, CARLOS RIERA adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo siendo legal esta e se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento :s b lidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características del sitio de suceso, específicamente del lugar donde la victima aborda el vehiculo conducido por su victimario, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje. 2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, signada con el No.0070, de fecha dieciocho (18) de enero de 2.011, suscrita por los funcionarios Detective CARLOS ACOSTA y AGENTE YOSELIN CARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características del sitio de suceso, específicamente del lugar donde la victima logra huir de su victimario, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje. 3.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Dr. CARLOS APONTE, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico experticia de reconocimiento medico a la ciudadana BRANIGAN REYES VELASCO, donde se reflejan las lesiones y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a los objetos incautados, por la Detective MARIA RODRIGUEZ, funcionaria del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , adscrita a la Brigada Criminalística (Area de Técnica Policial), de la Sub- Delegación de Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados al imputado y necesaria. Toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el No. 042, suscrita por el agente de Seguridad 1, ANTHONY MANUEL DA CAMARA, practicada al vehículo conducido por el ciudadano WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ , cuyas características son las siguientes: marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1974, placas AE794T,Color MARRON, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, serial de motor HDV100559, serial de carrocería 1C29HDV100559, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico experticia de reconocimiento legal al vehiculo que le fuere retenido al imputado y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el No. 0079, suscrita por los Agentes CARLOS RIERA Y YOSELIN CARRERA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal ísicas, Sub- delegación Punto Fijo, practicado al vehiculo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, placas AE794T,Color MARRON, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se jo sim menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de eUa se deja constancia que se practico inspección técnica al vehículo asi como de los objetos de interés criminalístico que fueron encontrados y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje. 7 EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, practicada a los objetos que le fueron incautados al imputado al momento en que se produjo la aprehensión, por la Detective MARIA RODRIGUEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subDelegación Punto Fijo, realizada en fecha veintiuno (21) de Enero de 2011 siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico experticia de avalúo prudencial a los objetos que le fueron hurtados a la victima y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
8.- INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Psicóloga IVETTE GARCÉS, adscrita al “Hospital Naval TN. (E) Pedro Manuel Chirinos”, siendo legai esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de la evaluación psicológica practicada a la victima y necesaria toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje. PRUEBAS DE INFORMES: Se ofrecen para ser exhibidas en el juicio oral y público a tenor de lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las mismas se fijan actuaciones de investigación realizadas 1- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha veinte (20) de enero de 2.C través del cual el funcionario CARLOS RIERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, remite a la Sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de Punto Fijo, las evidencias de interés Criminalísticas colectadas en el procedimiento policial, consistente en un (01) teléfono celular marca LG, de color blanco con verde modelo LG-MD3500, con su respectiva Bateria, una cartera de caballeros de color negro contentiva en su interior de un calendario de bolsillo y una portada de una película para adultos de nombre EFECTO SEXUAL, y un (01) cuchillo de cocina con mango de madera de color marrón marca TRAMONTINA INOX STAINLEISS BRASIL, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, iertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de la legalidad del traslado de los objetos incautados hasta la sala de y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público se demostrará la legalidad del traslado de los objetos incautados al imputado.- Asi se decide.-
Se admite el escrito de descargos consignado por la defensa, toda vez, que este tribunal en aras de garantizar el derecho a la Defensa, la igualdad de las partes y garantizar el acceso a la justicia, aun y cuando del calendario judicial correspondiente a este Juzgado en el año 2011, se observa que conforme a lo previsto en el articulo 328 del COPP, el lapso para presenta el escrito de descargo es de cinco (05) días hábiles antes de la fijación del vencimiento del lapso, venciéndose entonces este el día 05.04.2011; se observa entonces que en el lapso comprendido del 05.04.2011 al 14.04.2011, ambas fechas inclusive, este Juzgado NO DIO DESPACHO, por lo que se procede a correr el ultimo día hábil al día hábil siguiente con despacho, siendo este el 15.04.2011, motivo por el cual habiéndose presentado el escrito de descargo en fecha 08.04.2011, se considera este TEMPORANEO; consecuencialmente, se admite el mismo.- Asi se decide.-
En relación a la excepción interpuesta por la defensa sobre la violación de promover la acusación en hechos que no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA SIN LUGAR por cuanto la excepción pronunciada carece de fundamento jurídico ya que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal las normas penales presuntamente transgredida por el acusado WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA DE PUNTO FIJO.- .- Asi se decide.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición anticipada del proceso mediante el cual el legislador creo una manera especial con prescindencia del juicio Oral y Publico, y con la condena del imputado, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el capitulo III, titulo I, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso ( Sentencia sala constitucional ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero, fecha 20-07-06, causa 05-1564, Sent. N 1419). Por vía jurisprudencial, de conformidad con la decisión Ut supra, se han establecidos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de control, de la acusación fiscal, en la Audiencia preliminar, y el segundo es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del presente proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de pena inmediata.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado ciudadano WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 en concordancia con el Artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..”. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido, el acusado WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al ciudadano WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y la Defensora Privada, ABOG. ARLETT VIVIEM, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
En este estado, de manera inmediata la Juzgadora que preside el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 189449697, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/12/1985, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado calle 19, casa N° 35, parcelamineto Antiguo Aeropuerto color Blanca, hijo de Maria Navas y Wilmer Navas, teléfono: 0416.153.8513, por la comisión de los delitos de ACTOS LASIVOS Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en los artículos 45 de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y 453 (ordinal 2) del Código Penal, en prejuicio de la adolescente B.R.V (cuyo nombre se omite por disposición de ley), conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado, conforme a lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa, en cuanto a que este Tribunal en Función de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa , y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal, pasa a pronunciarse con respecto a la pena aplicable al ciudadano WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, por los delitos de ACTOS LASIVOS Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en los artículos 45 de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y 453 (ordinal 2) del Código Penal, respectivamente, siendo el delito de mayor entidad el delito de Hurto Calificado: cuya pena a imponer es de DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; ahora bien, al ser aplicado la norma prevista en el articulo 88 del Código Penal, el cual establece la sumatoria de la mitad de la pena a imponerse cuanto exista un corcuso real de delito, siendo la pena a aplicar por el delito de Actos Lascivos, de DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio serian CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Asi las cosas, al realizar la sumatoria respectiva, obtenemos que la pena a imponer seria de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, procediendo a aplicar la rebaja prevista en el articulo 376 del la norma procesal penal vigente, correspondiente a la rebaja de un tercio, dando como resultado CINCO (05 AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, tomando en consideración que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
DE LA REVISIÒN DE LA MEDIDA
Esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del referido criterio jurisprudencial, puede evidenciarse que el juzgador debe ponderar y valorar las circunstancias presentes en el proceso, bajo la óptica de la Justicia y el Derecho.
Igualmente, comparte esta Juzgadora el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 1383, expediente No. 05-1411, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, mediante el cual refiere: “…al respecto es oportuno recordarle que la revisión de la medida privativa de libertad es el medio idóneo cuando no existen alegatos de ilegalidad que cuestionen su derecho y lo que se solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa pero, se reitera, sin cuestionamientos de la legalidad de la medida privativa de libertad que se dicto…”. Y asimismo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 452, Expediente No. 06-0087 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde manifiesta: “…ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (negrita del tribunal). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Negrita del tribunal).
De lo referido con anterioridad debe establecerse en primer lugar que, la revisión de la medida no es el medio idóneo para atacar aquellos casos en que existen alegatos de ilegalidad que cuestionen el dictamente de la medida y que las medidas coercitivas dictadas en un marco legal, son la excepción a la libertad.
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
Así las cosas, revisada como ha sido exhaustivamente el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, a juicio de esta juzgadora los motivos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva no ha variado, y menos aun ante la manifiesta admisión de los hachos, motivo por el cual se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado, conforme a lo previsto en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se NIEGA la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública Nº 2. Asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 189449697, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/12/1985, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado calle 19, casa N° 35, parcelamineto Antiguo Aeropuerto color Blanca, hijo de Maria Navas y Wilmer Navas, teléfono: 0416.153.8513, por la comisión de los delitos de ACTOS LASIVOS Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en los artículos 45 de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y 453 (ordinal 2) del Código Penal, en prejuicio de la adolescente B.R.V (cuyo nombre se omite por disposición de ley), a cumplir la pena de CINCO (05 AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se NIEGA la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa privada, y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva del acusado, conforme a lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda su remisión al Juzgado en Funciones de control en el lapso de ley correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Julio del 2.011; Regístrese. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y de la publicación del presente auto. ---------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ
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