REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes quince (15) de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004741
ASUNTO : IP11-P-2009-004741

AUTO NEGANDO RUEDA DE RECONOCIMIENTO.-

Visto el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho Abog. Cesar Mavo, en su carácter de defensor privado del ciudadano IRVIN RAFAEL ARNAEZ ALVAREZ, a quién se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, mediante el cual requiere de este Juzgado sea fijado nuevamente acto procesal de Audiencia Preliminar, previa fijación de la Rueda de Reconocimiento, esta juzgadora encontrándose dentro del tiempo hábil, para emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION

La defensa alega entre otras cosas que “…solicito fijar audiencia preliminar previo acto de rueda de reconocimiento de individuo… ”.

II
RECORRIO PROCESAL.-
Revisadas como han sido de manera exhaustiva la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se observa:
En fecha, 16.06.2010, se celebro audiencia de presentación de detenido, en contra del ciudadano IRVIN RAFAEL ARNAEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem; siéndole decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al Ciudadano IRVIN RAFAEL ARNAEZ ALVAREZ y el procedimiento ordinario para el desarrollo de la investigación.-
Posteriormente, en fecha 28.07.2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, comunicación signada bajo el Nº FAL-1-0713, suscrito por la Abog. Grisette Vivien, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, dirigido al Juzgado Tercero en funciones de Control del Estado Falcón, mediante la cual solicita sea fijada ACTO DE RUEDA DE ROCONOCIMIENTO DE INDIVIDUO.-
Seguidamente, en fecha 30.07.2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, acto conclusivo suscrito por la Abog. Grisette Vivien, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual acusa al ciudadano IRVIN RAFAEL ARNAEZ ALVAREZ, A QUEIN SE LE SIGUE EL PRESENTE ASUNTO PENAL POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ARNAEZ ALVAREZ IRVIN RAFAEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.-
Así las cosas, en la ultima de las fecha supra indicadas, se da por recibido el escrito acusatorio y se acuerda fijar el acto procesal de Audiencia Preliminar por primera vez, para la fecha 29.09.2010,dando cumplimiento de esta manera a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este mismo orden de ideas, el acto de audiencia preliminar fue diferido en reiteradas oportunidades por las causas señaladas en cada una de las actas y autos levantados a tales efectos, evidenciándose claramente, que corre inserto al folio veintitrés (23) de la pieza signada bajo el Nº 2 correspondiente al presunto asunto penal, que en fecha 15.09.2010, quien precedía dicho juzgado para la fecha Abog. José Luís Sánchez, mediante acta de diferimiento acuerda: “…De seguidas este Tribunal verificado como ha sido que el Abg. CESAR MAVO no ha sido debidamente notificado para la celebración de la primera oportunidad de celebración de la audiencia preliminar es por lo que se procede la Re-Apertura del lapso para la presentación del escrito de descargos, en consecuencia se difiere la presente la presente audiencia preliminar para el día 06 de octubre de 2010 a las 10:00 de la mañana. De igual forma vista la solicitud del Abg. Cesar Mavo Yagua, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Irvin Arnaez, Escrito de solicitud de RUEDA EN RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS la cual fue solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, se fija para el día 23 de septiembre de 2010 a las 11:30 de la mañana…”
Acto seguido, en fecha 06.10.2010 se difiere mediante acta Audiencia Preliminar por incomparecencia del acusado de actas, quién no fuera trasladado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro; lo cual consta igualmente en acta de diferimiento de rueda de reconocimiento de fecha 08.10.2010, acordando fijar nuevamente los actos procesales respectivos. Siendo fijado el último de ello para el día 15.12.2010, fecha en el cual se difiriera de manera simultanea Rueda de Reconocimiento y Audiencia Preliminar para el día 19.01.2011.-
Continuando con el presente recorrido procesal se observa que en fecha 29.03.2011 se acuerda reprogramar el acto de audiencia preliminar, acordando su fijación para la fecha 14.04.2011, sin que de la misma conste en autos algún tipo de diferimiento desde la referida fecha.-
En fecha 23.06.2011, esta juzgadora publica AUTO DE ABOCAMIENTO, en el presente asunto y acuerda fijar acto de Audiencia Preliminar para la fecha 14.07.2011. Siendo solicitado por la defensa Abog. Cesar Mavo la nueva fijación de la Rueda de Reconocimiento, lo cual conlleva a esta juzgadora a la publicación del presente auto.-
III
DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL
En nuestro país, el legislador patrio ha divido el proceso penal en cuatro etapas procesales, siendo conocida cada una de ellas como las siguientes:








Considerando oportuno por esta juzgadora únicamente profundizar el análisis de las dos primera de ellas:
Fase preparatoria: antes de iniciar el proceso penal es necesario llevar a cabo una etapa a la que se denomina investigación penal, la cual compete realizar al Ministerio Público, como titular de la acción Penal. Esta etapa empieza con la denuncia, que puede presentar cualquier persona, la querella, que sólo puede presentar el ofendido o su representante, según el tipo de delito de que se trate o de oficio, en los delitos de acción publica.
Al respecto, refiere el Capitulo II, Sección Primera de la Investigación de Oficio lo siguiente: Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.
La etapa de investigación, como finalidad que el ministerio público recabe todas las pruebas e indicios que puedan acreditar los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del imputado; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del C.O.P.P, el cual a tenor refiere: Objeto: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Vencido el lapso de ley para que el Ministerio Publico, presente el respectito acto conclusivo que a bien tenga lugar, de conformidad con lo establecido en el Capitulo IV, referentes a los actos conclusivos, siendo consignado cualquiera de ellos, fenece de esta forma la etapa de investigación, dando origen a lo que en la doctrina se conoce como la segunda etapa procesal o fase Intermedia.-
La Fase Intermedia, se haya prevista en el Título II, Capitulo IV de nuestra norma Procesal , la cual textualmente refiere: Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. (los mismos que debe cumplir el Fiscal del Ministerio Publico).-
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Según Carnelutti el proceso denota "la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio"
Por otra parte, esta juzgadora observa lo referente a los denominados PRINCIPIOS BÁSICOS O COMUNES, del proceso venezolano, dentro de los cuales se observan los siguientes:
Principio de contradicción.
Es aquel que se expresa en la fórmula "óigase a la otra parte" (audiatur et altera pars), impone al juzgador el deber de resolver sobre las promociones que le formule cualquiera de las partes, oyendo previamente las razones de la contraparte, o, al menos, dándole la oportunidad para que las exprese.
Este se encuentra reconocido, por lo que concierne al demandado, en el derecho de defensa o garantía de audiencia que establece el párrafo segundo del Art. 14 constitucional. Por lo que refiere a ambas partes, el principio de contradicción es una de las "formalidades esenciales del procedimiento" a que alude el mismo precepto constitucional.
Principio de igualdad de las partes.
Este principio deriva del Art. 13 de la Constitución Federal e impone al legislador y al juzgador el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que basen aquellas y para expresar sus propios alegatos o conclusiones.
Principio de preclusión.
La preclusión se define, según Couture, "como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal". Esta puede resultar de tres situaciones diferentes: "a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)".
Principio de economía procesal.
Establece que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo de actividades, recursos y tiempo. Exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos; se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa; que se declaren aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes, etcétera.
Principio de lealtad y probidad.
Establece que las partes deben de conducirse con apego a la verdad en los actos procesales en que intervengan y aportar todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Deben utilizar los medios de impugnación sólo en aquellos casos en que efectivamente estimen que los actos del tribunal son contrarios al derecho. El incumplimiento de estos deberes debe tener como consecuencia la imposición de medidas disciplinarias, de condenas de pago de gastos y costas procesales y aun de sanciones penales, cuando la conducta de las partes llegue a constituir algún delito.
Finalmente, observamos entonces, como en el caso de marras, surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 30 de julio de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abog. Grisette Vivien, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual acusa al ciudadano IRVIN RAFAEL ARNAEZ ALVAREZ, A QUEIN SE LE SIGUE EL PRESENTE ASUNTO PENAL POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ARNAEZ ALVAREZ IRVIN RAFAEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; entendiéndose de esta forma cerrada la fase de investigación y precluido dicho lapso y dando inicio a la etapa denominada Preliminar, en la cual, la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal, las cuales serán resueltas en el desarrollo de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal; Solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que el imputado producirá en el juicio oral y público. Debiendo el Despacho Judicial pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por cada una de la partes; entonces mal puede pretender el solicitante retrotraer el proceso a una fase ulterior, todo ello en apego con las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, motivo por el cual considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, la solicitud del profesional del derecho Casar Mavo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IRVIN RAFAEL ARNAEZ ALVAREZ, a quién se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en cuando a la fijación de Rueda de Reconocimiento de individuo en esta fase procesal.- Asi se decide.-
DISPOSITIVA.-
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente transcrito, es por lo que en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, declara SIN LUGAR, el profesional del derecho Casar Mavo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IRVIN RAFAEL ARNAEZ ALVAREZ, a quién se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en cuando a la fijación de Rueda de Reconocimiento de individuo en esta fase procesal. Igualmente, en cuanto a lo solicitado a cerca de la fijación del acto de Audiencia Preliminar, se acuerda refijar el referido acto procesal, toda vez, que en fecha 14.07.2011, en este Juzgado no dio Despacho, acordando fijar nuevamente para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 A.M).- . Se ordena notificar al defensa de la publicación del presente auto. Se ordena notificar a las partes de la fijación de la Audiencia Preliminar. Se ordena solicitar el traslado del imputado de autos.- Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los siete (quince) días del mes de Julio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.- --------------------------------LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ.-