REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes dieciocho (18) de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004349
ASUNTO : IP11-P-2009-004349
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana FANNY PAEZ HERRERA, en su carácter de IMPUTADA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión del delito de EXTORSIÔN y ASOCIACIÔN CRIMINAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; mediante el cual solicita la Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora antes de emitir el pronunciamiento de ley, observa:
I
DE LA PRETENSION DE LA SOLICITANTE
Peticiona la imputada lo siguiente: “…solicito se haga una revisión de mi caso y me sea concedida la libertad plena… PETITORIO: ….ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, solicito se gire instrucciones al fiscal sexto para que se dicte el acto conclusivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO. Igualmente para que me haga entrega de mi propiedad que están es custodia del C.I.C.P.C ”
II
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 11.10.2009, se celebro Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en contra de los ciudadanos LISIMACO ARTURO CAMPOS CALDERA, ELIANA MARYORI MENDOZA PEREIRA y FANNY MARBELLA PAEZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÔN y ASOCIACIÔN CRIMINAL, previstos y sancionados en el articulo 17 de la Ley Contra la Extorsion y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano: Arlindo Nelson Duarte; siendo a los Ciudadanos LISIMACO ARTURO CAMPOS CALDERA, ELIANA MARYORI MENDOZA PEREIRA Libertad Plena por cuanto no existe elementos de convicción que los relaciona con la presente causa y en relación FANNY MARBELLA PAEZ HERRERA, d conformidad con el prevista en los artículos 256 ordinales 3ero 4to y 8vo en concordancia con el y 258ª del Código Orgánico Procesal Penal se le decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÔN y ASOCIACIÔN CRIMINAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley de extorsión y secuestro, consistente en la presentación cada (30) días por ante este Tribunal. Se le constituye una caución que consiste en dos fiadores que tenga constancia de trabajo y un ingreso mayor (300) unidades tributarias cada uno y La prohibición de salida del país; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 11.10.2009, se recibió celebro Audiencia oral de verificación de Fianza, siendo levantada el acta respectiva, mediante la cual se le impone a la ciudadana FANNY MARBELLA PAEZ HERRERA, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistente en la presentación cada (30) días por ante este Tribunal consistentes en la Tribunal cada 30 días, de lunes a viernes, en un horario de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde y la Prohibición de salida del país; y en consecuencia se ordeno su libertad.-
En fecha 08.12.2009, este Juzgado publica auto motivado de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana FANNY MARBELLA PAEZ HERRERA, de conformidad con el prevista en los artículos 256 ordinales 3ero 4to y 8vo en concordancia con el y 258 del Código Orgánico Procesal Penal se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÔN y ASOCIACIÔN CRIMINAL, previstos y sancionados en el articulo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, que consistente en la presentación cada (30) días por ante este Tribunal. Se le constituye una caución que consiste en dos fiadores que tenga constancia de trabajo y un ingreso mayor 300 unidades tributarias cada uno y La prohibición de salida del país.-
III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-
La presente solicitud, se tramita conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 137 de nuestra norma procesal vigente, la cual establece que la intervención del defensor privado no menoscaba el derecho del imputado o imputada de formular solicitudes y observaciones.-
Asi las cosas, vemos como en el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto la imputada de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del referido criterio jurisprudencial, puede evidenciarse que el juzgador debe ponderar y valorar las circunstancias presentes en el proceso, bajo la óptica de la Justicia y el Derecho.
Igualmente, comparte esta Juzgadora el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 1383, expediente No. 05-1411, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, mediante el cual refiere: “…al respecto es oportuno recordarle que la revisión de la medida privativa de libertad es el medio idóneo cuando no existen alegatos de ilegalidad que cuestionen su derecho y lo que se solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa pero, se reitera, sin cuestionamientos de la legalidad de la medida privativa de libertad que se dicto…”. Y asimismo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 452, Expediente No. 06-0087 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde manifiesta: “…ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (negrita del tribunal). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Negrilla del tribunal).
De lo referido con anterioridad debe establecerse en primer lugar que, la revisión de la medida no es el medio idóneo para atacar aquellos casos en que existen alegatos de ilegalidad que cuestionen el dictamen de la medida y que las medidas coercitivas dictadas en un marco legal, son la excepción a la libertad.
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la solicitante preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
Ahora bien, revisada como ha sido exhaustivamente el presente asunto penal, seguido en contra de la ciudadana imputada FANNY PAEZ HERRERA, tenemos que, en fecha (11) de octubre de 2009, se celebró audiencia oral de presentación de imputados por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; el presente asunto fue instruido en contra de la ciudadana FANNY PAEZ HERRERA, decretándole a la referida ciudadana MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistente en la presentación cada (30) días por ante este Tribunal consistentes en la Tribunal cada 30 días, de lunes a viernes, en un horario de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, acordándose así mismo la continuación de la presenta causa por el procedimiento Ordinario.
Considerándose en todo momento el límite al poder de coerción del Estado, como lo es, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que las medida cautelares no significan de forma alguna una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ellas responden a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales de la encausada antes identificada. Toda vez que, entre los fines de la imposición de medidas cautelar se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga, lo cuál conlleva a dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la las resultas del presente proceso. Debiendo en todo caso, mantenerse su imposición mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
A tal efecto, el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica: ”…Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el C.O.P.P y la L.O.P.N.N.A, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-
En este orden de ideas, de la revisión del Sistema IURIS 2000, mediante el cual se verifica la continuidad de las presentaciones de la imputada de actas, esta Juzgadora observa que se pudo constatar que la hoy imputada FANNY PAEZ HERRERA, NO ha cumplido cabal y fielmente con el régimen de presentación impuesta de cada TREINTA (30) DIAS, sin existir hasta la presente fecha causa motivada del incumplimiento de las mismas.-
En cuanto a la solicitud interpuesta por la ciudadana FANNY PAEZ HERRERA, relativa a la revisión de las medidas cautelares sustitutivas impuestas, considera quien aquí decide, que la misma no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, estima esta Juzgadora que la imputada de autos, en esta oportunidad no viene cumpliendo la medida cautelar impuesta referente a la presentación periódica, de igual forma, considera procedente y ajustado NEGAR la sustitución de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; toda vez, que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron motivo a su imposición. Siendo oportuno oficiar de manera inmediata al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de que remita copia certificada de la hoja de presentaciones de la ciudadana FANNY PAEZ HERRERA. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de libertad plena solicitada por la ciudadana FANNY PAEZ HERRERA, se hace necesario a esta juzgadora recordarle a la parte solicitante que, si bien es cierto que el legislador patrio refiere en su norma procesal 264 la posibilidad del imputado de solicitar el examen y revisión ante su juez natural, en cualquier estado y grado del proceso penal, no es menos cierto que se estima que lo ajustado a derecho y a la lógica jurídica, es que sea la Corte de Apelaciones, una vez que los interesados hayan ejercido el recurso ordinario de ley (apelación) que se pronuncie respecto a la revocatoria o no del referido auto dictado por este Tribunal de Control, todo ello, por cuanto mal podría el Tribunal de Control de Primera Instancia revisar sus propias decisiones siendo lo correcto permitir que sea la Corte de Apelaciones, quien se pronuncie sobre los mismos como órgano de instancia superior.
Por ultimo, la ciudadana FANNY PAEZ HERRERA, en su petitorio solicita pronunciamientos al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, siendo necesario recordar igualmente, que es función del Fiscal del Ministerio Público que conoce de la presente investigación (Fiscal Sexto) decretar el acto conclusivo al que hubiere lugar, encontrándose entre ellos la Solicitud de Sobreseimiento, de considerarlo procedente, debiendo intervenir el Fiscal Superior solo en caso de que dicha solicitud sea negada por este Juzgado, y se ordene su remisión a la Fiscalia Superior a los fines de rectificar o ratificar dicha solicitud; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo único; motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE emita un pronunciamiento sobre dicho pedimento, sin que esto afecte el derecho que le asiste a la imputada, establecido en el artículo 313 de la ley penal adjetiva, mecanismo que no ha utilizado la misma, hasta la presente fecha.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la solicitud de modificar las medidas de coerción personal, decretadas a la ciudadana FANNY PAEZ HERRERA; y en consecuencia, acuerda MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación cada (30) días por ante este Tribunal consistentes en la Tribunal cada 30 días, de lunes a viernes, en un horario de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar de manera inmediata al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de que remita copia certificada de la hoja de presentaciones de la ciudadana FANNY PAEZ HERRERA.- Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) a los fines de informarles a cerca de la PROHIBICION impuesta a la imputada de actas en fecha 11.10.2009.- Notifíquese a la ciudadana FANNY PAEZ HERRERA, de la presente decisión. Cúmplase.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ