REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes dieciocho (18) de julio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002285
ASUNTO : IP11-P-2011-002285

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

En fecha 12.07.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano ROWERD ANTONIO ROBLES PARADA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza contestando los mismos que “NO”, por lo que el Tribunal le designa al ciudadano Abog. OSCAR GOMEZ, Defensor Público Segundo de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano ROWERD ANTONIO ROBLES PARADA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de realizarle inspección corporal al indiciado de actas, lograron incautarle UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE UN (01) GRAMO; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: ROWERD ANTONIO PARADA ROBLES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.788.787, nacido en fecha 06.10.1978, edad 32 años, de estado civil soltero, de profesión: promotor de venta, Marina Parada Morros y Ramon Robles, residenciado la Calle Intercomunal con Villa del Mar, a dos cuadras de la Iglesia de Antiguo Aeropuerto. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ROWERD ANTONIO ROBLES PARADA, manifestó: “no voy a declarar, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. OSCAR GOMEZ, Defensora Publica, quien expuso: “ciudadana juez Primero de Control, en este acto ejerciendo la defensa técnica, a quién se le imputa por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de Drogas, según el acta de aseguramiento le fue incautado UN GRAMO en un envoltorio de Marihuana, trae el acta suscrita por el funcionario mediante el cual narran el tiempo y modo como fuera aprehendido. Acta de Aseguramiento y la Cadena de Custodia. Pero de la revisión de las actas observamos que estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley de Drogas, el cual no se encuentra prescrito. A criterio de esta defensa no existen elementos que comprometan a mi defendido con el delito que nos ocupa. El Acta policial especifica que el ciudadano lanzo un envoltorio el cual fue recogido y verificaron que era sustancia prohibida, en ninguna parte dice que la tenia en alguna parte del cuerpo, tampoco tiene testigo instrumentales que esa droga le pertenece a mi defendido, no solo es el dicho del funcionario. Esta defensa tiene conocimiento que mi defendido tiene dos causas mas, por Posesión de Sustancias Prohibidas una por este Tribunal y otra por otro tribunal, tres delitos de posición. El legislador ha establecido en diferentes leyes que aquellas personas consumidoras se le deben tratar como enfermo, por ello la pena es de poca monta. Mi defendido en las otras causas no ha sido juzgado y debemos tratar la presunción de inocencia. Por ello, solicito se adhiere a la solicitud en cuanto a la medida cautelar pero con una presentación de cada (30) días, por cuanto una presentación de cada (03) días a manera de ver es otra medida privativa de libertad y nunca antes visto en un tribunal de la Republica. Solicito copia certificada de la publicación el presente acto., es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 305, de fecha 10.07.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (05:00) horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por sector Municipio Carirubana, cuando avistaron a un sujeto, quien al notar la presencia de los funcionarios tomo actitud nerviosa arrojando de su mano derecha algo al suelo, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle su identificación, quedo identificado como ROWERD ANTONIO ROBLES PARADA y al realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, no logrando incautarle nada, pero al ser inspeccionado el área, se logro observar UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE UN (01) GRAMO, tal y como se desprende de la referida acta; Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº 305-11, de fecha 10.07.2011, suscrita igualmente por suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de la evidencia colectada como UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE un (01) GRAMO; Acta de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 10.07.2011 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de haber recibido como evidencia UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE UN (01) GRAMO. – Acta de Notificación de Derecho del imputado ROWERD ANTONIO ROBLES PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.788.787. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 13° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ROWERD ANTONIO ROBLES PARADA, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TRES (03) DIAS por ante la sede de este juzgado y la PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. Por ultimo, es de observarse que el imputado de actas posee los siguientes asuntos penales: IP11-P-2007-0001986 E IP11-P-2009-0004329, siendo la primera de las indicadas seguidas por ante este Juzgado y la segunda por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, por la presunta comisión igualmente del delito de del ciudadano ROWERD ANTONIO ROBLES PARADA, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la LIBERTAD PLENA a favor de su defendida, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano ROWERD ANTONIO ROBLES PARADA, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Asimismo, esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputado el ciudadana supra señalada, son considerados como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursiva y negrilla del Tribunal). CUARTO: Es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano ROWERD ANTONIO ROBLES PARADA, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- QUINTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEXTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado ROWERD ANTONIO ROBLES PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.788.787, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle a cerca de la presente decisión.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TRES (03) DIAS por ante la sede de este juzgado y la PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al ciudadano: ROWERD ANTONIO PARADA ROBLES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.788.787, nacido en fecha 06.10.1978, edad 32 años, de estado civil soltero, de profesión: promotor de venta, Marina Parada Morros y Ramon Robles, residenciado la Calle Intercomunal con Villa del Mar, a dos cuadras de la Iglesia de Antiguo Aeropuerto, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle a cerca de la presente decisión.- Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.--------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ