REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes dieciocho (18) de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-00291
ASUNTO : IP11-P-2011-002291

AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Una vez verificada la presencia del ciudadano JESUS MANUEL ARANDA en la Sala Nº 4 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando SI poseer; SÍ”, designando al abogada ABG. LUIS OSORIO. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer al abogado antes referido, y una vez presente en sala se procedió a informar al abogado LUIS OSORIO, de la designación recaída en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar al abogado LUIS OSORIO, si acepta o no el cargo recaído en su persona contestando el mismo: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro”.
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (11) de Julio del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano JESUS MANUEL ARANDA, por la comisión del delito de RESIATENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículos 218 numeral 3° del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JESUS MANUEL ARANDA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.339.487 nacido en fecha: 22/12/1965 de 45 años de edad, estado civil: soltero, de oficio comerciante, domiciliado en la Francisco de Mirando 1 Manzana 22, sector Universitario, teléfono: 0416- 4462686 Punto Fijo, Estado Falcón, manifestó: “desde la una de la tarde me fui para la playa con mi esposa, y sus hijos y mi cuñada, llegamos a la casa, a las 7 noche nos tomamos una cervezas, yo vivo en el universitario me pare en una licorería, mi esposa sale corriendo y se mete en una casa yo me fui en una camioneta, salio un señor de la casa con una pistola, pero yo le dije que no estaba haciendo nada, yo salí y a la altura del Hotel del este por la avenida Táchira llegaron en una patrulla y me tiraron en el piso y me restregaban la cara en la carretera luego me llevaron para el calle sierra y me colocaron suero, me golpearon todo, es todo Se deja constancia que no fue interrogado por ninguna de las partes presentes en el acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abog. ABG. LUIS OSORIO, Defensor Privado, quien expuso: “solicito que se le practiquen a mi defendido los exámenes médicos forense de mi defendido, igualmente solicito la libertad plena de mi defendido ya que mas bien es la victima por parte de los ciudadanos funcionarios policiales, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 17.06.2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (11:30) horas de la noche, del día 10.07.2011, encontrándose en labores propias de sus funciones los funcionarios actuantes por el parque Metropolitano cuando fueron informados por la central radiofónica que en el sector Bella Vista, calle Don Bosco, casa # 11 un sujeto se había introducido a una vivienda, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, logrando visualizar una camioneta tipo pick up, color azul, Chayenne transitando por la calle, indicando los habitantes de la residencia que iba conducida por la persona que se introdujo a su vivienda, por lo que procedieron a darle vos de alta, haciendo caso omisio el mismo y realizando maniobras prohibidas en la carretera, procediendo a indicarle que colocara las manos en un lugar visible, de lo cual también hizo caso omiso, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a bajarlo del vehículo en cuestión, visualizando que poseía lesiones en el rostro y tomando una actitud grosera con la comisión, siendo identificado como JESUS MANUEL ARANDA, al realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalistico, motivo por el cual procedieron a su detención, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. –Acta de retención de objetos incautados, de fecha 16.06.2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana mediante la cual deja constancia de lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE .38, COLOR PLATEADO, SERIAL MASA Nº 67524, CON CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE .38 SPL SIN PERCUTIR Y UN (01) PORTA REVOLBER DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO- Acta de Notificación de Derecho del imputado JESUS MANUEL ARANDA , titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.339.978. – Acta de entrevista rendida por la ciudadana MAGALY JOSEFINA POLANCO DE CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.478.920, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos, toda vez que se encontraba en su residencia cenando cuando observo en la cocina a un ciudadano quien al notar su presencia se devolvió por donde entro, el mismo se encontraba bastante tomando y golpeado, abordando una camioneta color azul, por lo que procedieron a realizar al comando policial, y justo cuando el ciudadano pasaba nuevamente por el frente de su residencia le indicaron al funcionario que se trataba del sujeto que se había introducido en su vivienda, acelerando el ciudadano la velocidad de la camioneta, motivo por el cual procedieron a su aprehensión.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana CORDOBA POLANCO KELLY JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.755.371, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos, quien manifestó entre otras cosas que visualizo un hombre dentro de su casa en estado de embriaguez y golpeado en la cara, cuando las observo se regreso por donde había entrado y en eso salió su hermano quien llamo a la policía, y justo cuando el ciudadano pasaba nuevamente por el frente de su residencia le indicaron al funcionario que se trataba del sujeto que se había introducid en su vivienda, acelerando el ciudadano la velocidad de la camioneta, motivo por el cual procedieron a su aprehensión.- De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano JESUS MANUEL ARANDA , de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano JESUS MANUEL ARANDA, por la comisión del delito de RESIATENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículos 218 numeral 3° del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano JUAN MANUEL ARANDA. SEXTO: Se acuerda la valoración medica forense del ciudadano JESUS MANUEL ARANDA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Punto Fijo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JESUS MANUEL ARANDA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.339.487 nacido en fecha: 22/12/1965 de 45 años de edad, estado civil: soltero, de oficio comerciante, domiciliado en la Francisco de Mirando 1 Manzana 22, sector Universitario, teléfono: 0416- 4462686 Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de RESIATENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículos 218 numeral 3° del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Se acuerda la valoración médica forense del ciudadano JESUS MANUEL ARANDA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Punto Fijo.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.---------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ