REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes dieciocho (18) de julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002293
ASUNTO : IP11-P-2011-002293
AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
I
PUNTO PREVIO
En fecha 12.07.2011, verificada la presencia en sala de los ciudadanos JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO, quien preside este juzgado, procedió a preguntar a la ciudadana si tenían abogado de confianza que lo asistiera en este acto, contestando los mismos que “NO” poseer, por lo que el Tribunal le designa al ciudadano Abog. OSCAR GOMEZ, Defensor Público Segundo de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Visto el escrito presentado por la Abg. Migyolys Reyes, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-002293 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 12-07-11, a las (06:00) horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002293, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 16º del Ministerio Público, la Defensa Publica y los imputados ciudadanos JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO. A continuación se le otorga la palabra a la Fiscal 16º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada ; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión de los delitos no esta evidentemente prescritos, así mismo solicito se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, solicita el aseguramiento de los objetos incautados, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”
Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se les sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando los ciudadanos ser y llamarse como quedo escrito JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.525.339 nacido en fecha 23/03/1993 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Ezequiel Zamora calle lagoven, diagonal al pareon de la compañía, hijo de Ana Maria Martínez José Puyoza, Punto Fijo Estado Falcón; y quien manifestara libre de toda coacción y apremio “NO DESEO DECLARAR”; por su parte el ciudadano VICTOR ALFONSO CHIRINOS ATENCIO, dijo ser y llamarse: de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.156.918., nacido en fecha 14./10/1992 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado antiguo aéreo puerto sector 1 casa Nº 1, entrando por la licorería Karina, Punto Fijo Estado Falcón, manifestó que SI DESEABA DECLARAR, señalando lo siguiente: “nosotros veníamos de una cancha que estábamos jugando fútbol, cuando íbamos a nuestra casa hay había un pareon, donde botan basura, hay un hueco, vimos unos cables fuera de donde estaba la cesta con el cable adentro, por eso lo agarramos pero no entramos a la refinería lo agarramos con el fin de venderlo al chatarrero. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al imputado: Pregunta: de donde recogieron ustedes los cables, contesta: en las afuera de la compañía donde hay basura, yo lo agarre, pregunta: diga donde obtuvo el material, contesta: En las afuera, Una cesta plástica, pregunta: que queda después del boquete: contesta: un terreno que pertenece a la refinería. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien realizó las siguientes preguntas: Que edad tienes usted y cuantos hijos? contesta: 18 años y tengo dos hijos míos y dos criando, y uno que viene en camino. Pregunta: donde estaban ustedes? contesta: En la cancha jugando fútbol, Pregunta: luego que hicieron? contesta: Nos fuimos para la casa y en el camino vimos los cables en un basurero y lo agarramos, Pregunta: ese basurero esta dentro o fuera de la refinería? contesta: Fuera, Pregunta: que tiempo tiene viviendo por hay? contesta: Bastante, Pregunta: desde cuando estaba el hueco: contesta: desde mucho tiempo, Pregunta: ustedes han estado detenido por un delito: contesta: no, Pregunta: cuanto pesa un saco de cemento? contesta: como 42 kilos, Pregunta: puede usted con uno: contesta: mas o menos.-
.- Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada ; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento “NUEVE (09) ROLLOS DE CABLE NUMERO 10 PARA USO DE TENDIDO ELECTRICO DE MATERIAL DE COBRE, EL CUAL ARROJO COMO PESAJE, UN PESO APROXIMADO DE (80) KILOS”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por la ciudadana Fiscal de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada ; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 10 de Julio de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta al folio (02), de fecha 10 de julio de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos siendo aproximadamente las (05:30) horas de la tade, encontrándose los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se deja claramente constancia del modo, tiempo y lugar en los que presuntamente se realizó el procedimiento en donde fueran aprehendidos los hoy imputados, a quiénes les fuera incautado presumiblemente en trasladando NUEVE (09) ROLLOS DE CABLE NUMERO 10 PARA USO DE TENDIDO ELECTRICO DE MATERIAL DE COBRE, a los cuales cual procedieron a serle verificado su peso neto bruto, el mismo arrojo como resultado APROXIMADA OCHENTA KILOS.- Segundo: De Acta de lectura de Derechos de los imputados, ciudadanos VICTOR ALFONSO CHIRINOS ATENCIO titular de la Cédula de Identidad Nº 21.156.918 y JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.525.339 que corren insertas a los folios Nº (03 y 04), de fecha 10 de julio de 2011. Tercero: Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 357, que corre inserta al folio (08) de fecha 10 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 10 de julio de 2011, por los funcionarios de dicho cuerpo perteneciente a dicha de la Fuerza Armada Nacional, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos antes identificados, siéndole presuntamente incautado NUEVE (09) ROLLOS DE CABLE NUMERO 10 PARA USO DE TENDIDO ELECTRICO DE MATERIAL DE COBRE.-Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia de la identificación plena de los ciudadanos aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana, en el procedimiento de esa misma fecha.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, mediante el cual dejan constancia de las primeras diligencias practicadas en la presente investigación penal.- Acta de experticia de Reconocimiento Nº 9700-ST-0472, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual se deja constancia de tratarse de rollos de cables de conductores eléctricos, de alta densidad, presentando un valor total seiscientos cuarenta bolívares fuertes (640).-
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido presuntamente autora o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de su contra .
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputados por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO, se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que les imputo en la audiencia de fecha 13.07.2011, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada ; los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que los investigados de autos pudieran presuntamente encontrarse vinculados a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.525.339 nacido en fecha 23/03/1993 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Ezequiel Zamora calle lagoven, diagonal al pareon de la compañía, hijo de Ana Maria Martínez José Puyoza, Punto Fijo Estado Falcón; por su parte el ciudadano VICTOR ALFONSO CHIRINOS ATENCIO, dijo ser y llamarse: de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.156.918., nacido en fecha 14./10/1992 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado antiguo aéreo puerto sector 1 casa Nº 1, entrando por la licorería Karina, Punto Fijo Estado Falcón, toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la LIBERTAD PLENA a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO.- ASI DE DECIDE.---
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada ; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.525.339 nacido en fecha 23/03/1993 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Ezequiel Zamora calle lagoven, diagonal al pareon de la compañía, hijo de Ana Maria Martínez José Puyoza, Punto Fijo Estado Falcón; por su parte el ciudadano VICTOR ALFONSO CHIRINOS ATENCIO, dijo ser y llamarse: de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.156.918., nacido en fecha 14./10/1992 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado antiguo aéreo puerto sector 1 casa Nº 1, entrando por la licorería Karina, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada ; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada a la defensa Publica N° 2. SEXTO Ofíciese lo conducente al Internado Judicial de Falcón. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ