REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes dieciocho (18) de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002312
ASUNTO : IP11-P-2011-002312
AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Verificada la presencia en sala de los ciudadanos HERMES JOSE CASTELLANO SAEZ Y JOSE RAFAEL CASTELLANO, quien preside este juzgado, procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza que lo asistiera en este acto, contestando los mismos que “SÍ”, designando a los abogados ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ, CATALINO GITIERREZ. Acto seguido se realiza el juramento a los abogados ABG. ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ, CATALINO GITIERREZ, con INPREABOGADO Nº 51.638 y N° 154.252, cuyo domicilio procesal es: avenida 1, e la Urbanización Jorge Hernández, edificio la Colina, planta Baja Local B, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0414-580.7179, previa designación efectuada por los imputados ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ, CATALINO GITIERREZ. Seguidamente los abogados designados expone: "Aceptamos el cargo para el cual nos han designado y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso, es todo".
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 15.07.2011, se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. DESSIREE VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal a los ciudadanos HERMES JOSE CASTELLANO SAEZ Y JOSE RAFAEL CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordénales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO FERNANDO ALEXIS, en virtud de que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicito para el referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los articulo 250, 215 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las resultas del proceso únicamente pueden ser satisfechas con dicha medida. Por último solicito que se continuara el presente procedimiento por el trámite ordinario, es todo.- Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, manifestando los mismos su deseo de declarar, por lo que se procedió conforme a lo previsto en el articulo 136 de nuestra norma procesal, identificando primeramente al ciudadano: JOSE RAFAEL CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.569.665., nacido en fecha 09/07/1961 de 50 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado Antiguo aeropuerto sector 7, calle N° 5 casa N° 21 teléfono: 0426-618-8053, Punto Fijo Estado Falcón, Quien señalo lo siguiente: “aproximadamente hace un año y medio, tengo relaciones con el señor Briceño por medio de un Centro Hípico, porque el me coloca la señal de caballo, en el establecimiento, yo tenia en el banco 70 o 80 bs míos, pero un día comencé a sufrir del corazón, y me colocaron un marcapasos, hace mese el se encargo de la Banca, fuimos muy buena relación, el me pagaba, algunas veces No, el la semana pasad se fue de viaje, y dejo encargado a un amigo mío, y regreso el sábado, pero el viernes hable con el que no barqueábamos porque no había dinero, el me dio tres millones 3.00, el perdió dinero, al media del día domingo, me dio 1160, PATRA completar la jugada, pero perdimos 14.3, me quedo debiendo casi 10 millones, yo me puse a prestar dinero porque tena mucha gente, ese día le dije y me dijo ya voy para allá, me recuerdo que el me dijo que se la pasaba en la peña Hípica la muchachera cuando llego hay lo consigo, hay, yo le dije al portero que estaba buscando el señor que le señale, yo me arrecoste en el carro con mi hijo a esperarlo, el salio y estaba rascado, me dijo que me esperara, el andaba con un amigo nosotros atrás nos montemos en el carro, el me dijo vamos a la Tasca de Freddy a pagar un dinero que debo, cuando vamos por la avenida jacinto Lara, dio la huerta en U y se bajo yo agarre el carro, y me lo lleve para la PTJ, explicando que el dueño me debe una plata y el me llama y me dice que valla, que esta en mi casa, y que me tiene el dinero, y mi esposa me dice que si están en la casa, que el tenia el dinero metido en el carro en un escondite que solo ellos saben, cuando llego a la casa, nos agarro la guando nacional, y me dicen que nos bajemos y que l e entregara el revolver, yo le dije que revolver, en ese momento me di cuanta que era una trampa que me tenían, yo nunca me he visto involucrado hay, creo que hay un guardia involucrado porque le dijo algo de un negocio, un sobrino, que estaba en la casa también se lo llevaron, que me tenia un dinero guardado, luego llega un guardia y medico que lo disculpe que lo que ellos hicieron no es la realidad porque el no esta metido en nada de eso, pero eso ya era tarde porque ya me pasaron a la fiscalia. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada quien pasa a preguntar al imputado lo siguiente: PREGUNTA: donde vive usted: CONTESTA: antiguo aeropuerto: PREGUNTA: con quién: CONTESTA: con mi esposa, sobrino e hijos. PREGUNTA: Ha estado detenido: CONTESTA: nunca: PREGUNTA: que relación tiene usted con Briceño: CONTESTA: como año y medio de trabajo y de conocidos como 7 meses, PREGUNTA: el señor sabe donde vive: CONTESTA: si PREGUNTA: donde trabajan: CONTESTA: en mi casa cuando llego la guardia estaba el en su casa CONTESTA: no estaba, el señor alfredito llamo desde mi casa desde el teléfono de mi mama: PREGUNTA: a que hora era las llamadas: CONTESTA: como las 10 de la noche, PREGUNTA: cuando usted consiguió al señor Briceño que le dijo a usted: CONTESTA: el estaba rascado, me dijo que fuéramos hablar con la gente que le debemos el dinero, PREGUNTA: como se llama el señor que lo acompañaba: CONTESTA: se llama Antonio, PREGUNTA :desde cuando usted es una persona enferma: CONTESTA: 6 años de operado y de marcapaso: 6 meses. PREGUNTA: Usted alguna vez a portado armas: CONTESTA: nunca. Es todo. De seguida, se le concedió permiso para pasar al estrado al ciudadano: HERMES JOSE CASTELLANO SAES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.441.606., nacido en fecha 04/01/1984 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Antiguo Aereopuerto, sector N° 7 casa N 21 calle N° 5, Hijo de Juana Ramona Sáez y José Rafael Castellano, teléfono: 0426-618-8053, Punto Fijo Estado Falcón. Quien manifestó: “ lo que dice el papel es mentira, el es mi papa, el tiene una banca de caballo, de eso es que vivimos, no puede trabajar, hace 9 meses se enferma y le colocaron un marca paso, el hizo amistad con el señor Briceño el le quedo debiendo mi papa 9.520 bolívares, el día domingo, el dice yo voy a las 8 de la noche y no fue, no fue el lunes, el martes tampoco, el miércoles salimos a buscarlo, y lo conseguimos en la muchachera, eran como las 9 y media, en mi casa había una gente esperando a mi papa, que le debía un dinero, cuando vamos por el frente del tata Amaya, mi papa le dice vamos apara la casa para que hables con la gente, y da la huerta en U y se baja del carro, pensamos que el nos iba hacer una mala jugada porque hablo por teléfono, algo raro, nosotros agarramos y nos fuimos para la PTJTA, el le dijo que estaba en la casa y hablo con mi mama, y le dijo que fuéramos que el tenia la plata allá, es todo. Seguidamente toma la palabra la fiscal, PREGUNTA: A que se dedica usted, CONTESTA: lo que salga, PREGUNTA : el día de los hechos; PREGUNTA donde estaba usted : CONTESTA: en mi casa: PREGUNTA : a que hora salido a la peña hípica.: CONTESTA: a las 9 PREGUNTA : cuando llegan al lugar donde estaba el señor Briceño: CONTESTA: en la peña hípica la Muchachera, PREGUNTA : estaba la guardia nacional hay : CONTESTA: no, lo mandamos a llamar y estaba rascado, el no dice a bueno vamos hablar con la gente y nos montamos con el, hay fue donde se bajo del carro en frente del tata Amaya, PREGUNTA :cuando nos montamos el carro quien se monta: CONTESTA: el señor Toni, mi papa, el señor Briceño y mi persona, PREGUNTA: conoce el ciudadano apodado el piolin: CONTESTA: no, PREGUNTA: el señor Toni porta arma, CONTESTA: no, PREGUNTA en algún momento usted ha estado detenido: CONTESTA: si por resistencia. Es todo.- Culminada la intervención de la defensa se le concedió permiso para regresar a su sitio al lado de sus defensores, por cuanto la jueza por parte del tribunal no realizaría ninguna pregunta.- Acto seguido se le concede la palabra a al ABOG. JOSE GREGORIO VALDEZ, quien expuso: “el articulo 282 establece el control judicial, en cuanto a los jueces de Control, al controlar la garantías que este código le da a los imputados, ya que todos los delitos tienen carácter de culpabilidad, nos encontramos por el delito de Robo Agravado, nos encontramos un expediente en donde solo tenemos un acta policial y una denuncia, expone que fue sometido por un arma de fuego la supuesta victima, los funcionario no le preguntaron quién fue que supuestamente lo apunto, ni las características del arma, las características de las personas, el manifiesta que se para en la avenida jacinto Lara, es la avenida mas transitado de esta ciudad, hay un parque de diversiones, al igual que la calle del hambre, no pidió ayuda supuestamente ayuda si lo estaban apuntando, si vamos a ver si una persona se roba un vehiculo no se lo va llevar a su casa además, que son asociados, me sorprende además del ministerio Publico, pide una privativa cuando la declaración de mis defendido es notoria que no son culpable de lo que hoy el ministerio los imputa, a pesar que nuestro código establece el principio de inocencia, hoy el ministerio Imputa y solicita una privativa donde no hay elementos suficientes para privarlos, llama la atención que una persona que lleva intención de robarse un vehiculo y enfermo y además llevárselo hasta su casa sabiendo que lo estaban esperando en su casa, que hecho es el que se cometido donde esta el tercero quien amenazo, quién apunto, eso no lo dicen, el ministerio tiene que individualizar quién lo apunto, que arma era, como era, cual tipo de arma era, en la interrogación de los funcionarios, policiales, usted como juez debe garantizar los derechos de los imputados, esto no lo digo yo eso lo dice la denuncia, en al administración de justicia, se determinar culpable o inocente, toda persona que se robe que se hurte o se apodere de un objeto no se lo lleva para su casa, es por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos, o de no ser hace solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Consigno en este acto constancia médica del ciudadano JOSE RAFAEL CASTELLANO, constante de (01) folio útil, Es todo, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, fundamenta y dicta su decisión de la siguiente forma:
DECISION DEL TRIBUNAL
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa:PRIMERO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordénales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO FERNANDO ALEXIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta Policial Nº 312-2011, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 13.07.2011, mediante la cual deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos HERMES JOSE CASTELLANO SAEZ Y JOSE RAFAEL CASTELLANO, en la avenida Jacinto Lara, en las adyacencias del Estadio Tatamaya, siendo aproximadamente la (10:30) horas de la tarde, toda vez que el ciudadano Fernando Briceño, manifestara que tres ciudadanos, a quienes identifico como JOSE CASTELLANO, SU HIJO, Y OTRO APODADO EL PIOLIN, portando arma de fuego lo habían despojado de su vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO ARAYA, COLOR ROJO, PLACAS: XXZ-318, señalando igualmente que conocía su lugar de residencia, motivo por el cual, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse a la residencia del ciudadano José Castellanos, lugar en donde avistaron el vehiculo denunciado y a dos de los sujetos denunciados, quién al ser visto por las víctimas fue señalado como uno de los participes del presunto hecho punible; motivo por el cual procedieron a su detención, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales; Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Fernando Alexis Briceño, por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual señala lo siguiente: “…en fecha 13.07.2011, a eso de las (08:40) de la noche, me encontraba en el Centro Hípico La Muchachera... estaban tres señores arregostados a mi carro…José Castellanos, su hijo y uno apodado el Piolin… y estos se montaron conmigo, por el estadio Tatamaya lugar donde estos ciudadanos me amenazaron un un revolver y me bajaron de mi carro ….”. Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº 312-2011, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 13.07.2011, mediante la cual deja constancia de la retensión del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: ARAYA, COLOR: ROJO; PLACAS; XXZ-318; SERIAL DE CARROCERIA: AE9288825985.- Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra La Propiedad y el Estado Venezolano, puntualmente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordénales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Hurto de Vehiculo Automotor, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) Años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En otro orden de ideas, se estima en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. (Cursiva del Tribunal). En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ciudadanos HERMES JOSE CASTELLANO SAEZ y JOSE RAFAEL CASTELLANO, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la Libertad Plena o la aplicación de una Medida Cautelar Menos gravosa, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO: Es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos HERMES JOSE CASTELLANO SAEZ Y JOSE RAFAEL CASTELLANO, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo son ROBO AGRAVADO. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se declaro la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadano ciudadanos HERMES JOSE CASTELLANO SAEZ Y JOSE RAFAEL CASTELLANO, conforme a lo previsto en el articulo 248 de la norma procesal penal vigente.- ASÍ SE DECIDE.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HERMES JOSE CASTELLANO SAEZ Y JOSE RAFAEL CASTELLANO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordénales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO FERNANDO ALEXIS.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: 1.- HERMES JOSE CASTELLANO SAES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.441.606., nacido en fecha 04/01/1984 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Antiguo Aereopuerto, sector N° 7 casa N 21 calle N° 5, Hijo de Juana Ramona Sáez y José Rafael Castellano, teléfono: 0426-618-8053, Punto Fijo Estado Falcón y 2.- JOSE RAFAEL CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.569.665., nacido en fecha 09/07/1961 de 50 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado Antiguo aeropuerto sector 7, calle N° 5 casa N° 21 teléfono: 0426-618-8053, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordénales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO FERNANDO ALEXIS, estableciéndose como lugar de reclusión la Comandancia Policial Nº 2 de la Policía Regional del Estado Falcón.- Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Se deja constancia que el acto de presentación se cumplió con todas las formalidades de ley.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ.-