REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles veinte (20) de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-05310
ASUNTO : IP11-P-2010-05310
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha (19) de Julio del año 2011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los imputados DERVIS EDUARDO MORILLO BOCETT, SATARSKY ESTIW ROSALES SIVIRA, YUSMARY LOURDES MORILLO BOSETT., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DAVID ARREDONDO PEREZ, respectivamente.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADO
SATARSKY ESTIW ROSALES SIVIRA venezolano, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.662218, de 33 años de edad, nacido en fecha 19/10/1977, soltero, de profesión u oficio Andamiero, residenciado Sector Creolandia, calle 4 febrero casa s/n, frente a una venta de empanadas la Bendición de Dios, de la Ciudad de Punto Fijo, hijo de Lesbia de Rosales y Carmelo de Rosales, telefono: 04149624921.
DERVIS EDUARDO MORILLO BOCETT venezolano, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.667.093, de 27 años de edad, nacido en fecha 13/10/1983, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado calle 4 febrero Creolandia, casa s/n, frente a una venta de empanadas la Bendición de Dios, de la Ciudad de Punto Fijo, hijo de Lesbia de Rosales y Carmelo de Rosales.-
YUSMARY LOURDES MORILLO BOSETT, venezolano, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.647.055, de 31 años de edad, nacido en fecha 21/02/1980, soltero, de profesión u oficio domestica, residenciado calle 4 febrero Creolandia, casa s/n, frente a una venta de empanadas la Bendición de Dios, teléfono: 04264951341, de la Ciudad de Punto Fijo, hijo de Lesbia de Rosales y Carmelo de Rosales
HECHOS
En fecha 10/10/2010, en horas de la madrugada, se encontraban reunidos, en la Calle Santa Rosa con calle Libertad, específicamente frente a la Bodega El Portugués, del Sector Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón, un grupo de personas entre las que se encontraban los ciudadanos BARTOLO YAÑEZ Y DERWIS VELAZQUEZ, cuando hicieron acto de presencia un sujeto de nombre Herson y otro aun por identificar quienes accionaron sus armas cJe fuego contra las personas que se encontraban reunidas, resultado heridas los ciudadanos antes mencionados. Tal situación hizo que un grupo de personas se dirigiera hacia la residencia de la ciudadana YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETT, con el objeto de ubicar al ciudadano de nombre Herson, quien allí reside, sin embrago tal acción molesto de manera considerable a la ciudadana en referencia lo cual origino que esta sostuviera una fuerte discusión con el ciudadano OBED HERERRA, el cual en medio de tal situación fue amenazado por un hijo de la ciudadana YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETT, quien luego de terminada la disputa se retiro del lugar y al pasar cierto tiempo reapareció con un grupo de personas armadas, entre las que se encontraban los ciudadanos MORILLO BOCETT, DERVIS EDUARDO, ROSALES SIVIRA, STARSKY ESTIW y HERSON JESUS LUGO GALICIA, quienes estimulados por la ciudadana antes mencionada comenzaron a disparar contra los presentes, resultando varios heridos y la muerte del ciudadano JOSE DAVID ARREDONDO PEREZ, en las manos del ciudadano HERSON JESUS LUGO GALICIA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra de los acusados DERVIS EDUARDO MORILLO BOCETT, SATARSKY ESTIW ROSALES SIVIRA, YUSMARY LOURDES MORILLO BOSETT., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DAVID ARREDONDO PEREZ; estimando ésta Juzgadora mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN°, Expediente 1-672.163, de fecha 1011012010, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE RAFAEL MOTA y los AGENTES NELSON GUANIPA Y SAUL ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalística, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse trasladado hasta la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, Punto Fijo, a los fines de practicar inspección al cadáver del ciudadano JOSE DAVID ARREDONDO PEREZ. En dicha inspección dejan constancia de las características fisionómicas y del examen externo practicado al cadáver, en el cual se pudo apreciar una herida en forma de orificio en la región acromial, procediéndose a colectar rastros de la sustancia hematica que emanaba de la herida, fijación fotográfica y la necrodactilia al mismo, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje. 2. ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN°, Expediente 1-672.163, de fecha 10/10/2010, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE RAFAEL MOTA y los AGENTES NELSON GUANIPA Y SAUL ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalística, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos, siendo este CALLE SANTA ROSA (via publica) CON CALLE LIBERTAD, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA BODEGA EL PORTUGUES, SECTOR CREOLANDIA, JURISDICCION DEL MUNCIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCON, dejando constancia de características del mismo, así como de los elementos de interés criminalistico presentes en e mismo, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje. 3. EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL, SIN, de fecha 11/10/2010, suscrita por el DETECTIVE RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub.-delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella el funcionario actuante deja constancia de haber peritado UNA FORMACION METALICA COLOR GRIS PLOMO PARCIALMENTE DEFORMADA LOCALIZADA DURANTE LA AUTOPSIA DE JOSE DAVID ARREDONDO, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N 1508, de fecha 11/10/2010, suscrita por la Médico Forense ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, siendo Ieçal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella la funcionaria actuante deja constancia de las lesiones que presentaba el ciudadano BARTOLO JOSE YANEZ, así como también del carácter de las mismas, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a
dicho peritaje. 5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N 1513, de fecha 11/10/2010, suscrita por el Médico Anatomopatologo Dr. Giusseppe Caruzo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fo, siendo Ieçial esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, ya que mediante su promoción se demuestra que le fue practicada la Autopsia al cadáver del ciudadano JOSE DAVID REDONDO, dejando constancia de las lesiones que presentaba, asi como de la causa de la muerte del mismo, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al
pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N 1519 de fecha 11/10/2010, suscrita por la Médico Forense ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, siendo leçial esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella la funcionaria actuante deja constancia de las lesiones que presentaba el ciudadano OBED ELIAS HERRERA VIVAS, así como también del carácter de las mismas, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos
222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes
TESTIMONIALES: 1. TESTIMONIO, de los funcionarios DETECTIVE RAFAEL MOTA y los AGENTES NELSON GUANIPA Y SAUL ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo leçial esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las diligencias por el cumplidas en el ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN°, Expediente 1-672.163, de fecha 10110/2010, relacionada con la inspección al cadáver del ciudadano JOSE DAVID ARREDONDO PEREZ. En dicha ¡nspección dejan constancia de las características fisionómicas y del examen externo practicado al cadáver y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 2. TESTIMONIO, de los funcionarios DETECTIVE RAFAEL MOTA y los AGENTES NELSON GUANIPA Y SAUL ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíslica, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN°, Expediente 1-672.163, de fecha 1011012010, realizada en el lugar de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. TESTIMONIO, del funcionario DETECTIVE RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub.-delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre las diligencias por ellos cumplidas en la EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL, SIN, de fecha 11/10/2010, la cual fue practicada a UNA FORMACION METALICA COLOR GRIS PLOMO PARCIALMENTE DEFORMADA LOCALIZADA DURANTE LA AUTOPSIA DE JOSE DAVID ARREDONDO, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 4. TESTIMONIO, de la Médico Forense ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá y ratificara el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N 1508, de fecha 11/10/2010, y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N 1519 de fecha 11/10/2010, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio
de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 5. TESTIMONIO, del Médico Anatomopatologo Dr. Giusseppe Caruzo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sib-delegación Punto Fijo,, siendo
legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá y ratificara el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N 1513, de fecha 11/10/2010, practicada al cadáver del ciudadano JOSE DAVID REDONDO y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio
de Oraliclad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 6. TESTIMONIO, de los funcionarios DETECTIVE RAFAEL MOTA, y los AGENTES DE INVESTIGACIONES, SAUL ROMERO, NESTOR PEREZ y NELSON GUANIPA, adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre las diligencias por el cumplida en el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10/10/2010, la cual suscribe y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles cJe ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
7. TESTIMONIO, del funcionario AGENTE NESTOR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegacíón Punto Fijo,, adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Pohcial Numero 02 Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano cJe prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre las diligencias por el cumplida en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/10/2010, en la cual deja constancia, que en esa misma fecha y en momentos en que se encontraba en la sede de ese cuerpo de investigaciones recibió llamada telefónica procedente de la centralista de guardia de la policía local, en la cual le informaban que a la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba una herida por arma de fuego, por lo que procedió a aperturar la investigación penal número 1-672.237 y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio cJe Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
8. TESTIMONIO, de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MARCANO RAUSSEO, titular de la cedula de identidad numero V-1O.952.479, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el conocimiento de los hechos en los cuales resulto ser víctima el occiso JOSE DAVID ARREDONDO PEREZ, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público será susceptibles de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
9. TESTIMONIO, del ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSSEO, titular de la cedula de identidad numero V-18.700.943, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el conocimiento de los hechos en los cuales resulto ser víctima el occiso JOSE DAVID ARREDONDO PEREZ, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público será susceptibles de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 10. TESTIMONIO, del ciudadano TEOFILO JOSE RAUSSEO MARCANO, titular de la cedula de identidad numero V-12.663.348, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el conocimiento de los hechos en los cuales resulto ser víctima el occiso JOSE DAVID ARREDONDO PEREZ, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público será susceptibles de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 11 . TESTIMONIO, del ciudadano ORLIS JOSE HERRERA VIVAS, titular de la cedula de identidad numero V-15.385.956, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra
establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el conocimiento de los hechos en los cuales resulto ser víctima el occiso JOSE DAVID ARREDONDO PEREZ, y es necesarj, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público será susceptibles de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba
por parte de las partes. 12.TESTIMONIO, del ciudadano JESUS ORLANDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-19.430.614, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el conocimiento de los hechos en los cuales resulto ser víctima el occiso JOSE DAVID ARREDONDO PEREZ, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público será susceptibles de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba
por parte de las partes.
13. TESTIMONIO, del ciudadano BARTOLO JOSE YANEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.522.863, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguná disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el conocimiento de los hechos en los cuales resulto ser víctima el occiso JOSE DAVID ARREDONDO PEREZ, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público será susceptibles de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. TESTIMONIALES DE LA DEFENSA PRIVADA.- Testigos de Starkv Rosales 1) Reny Rondón, Titular de la Cédula de Identidad N°19.216.936, domiciliado en la calle Bolívar, con calle Unión, al lado de una venta de comida La Bendición de Dios (empanada), de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica que es testigo presencial de los hechos, encontrándose para ese momento en la Barra del Centro.
2) Francis José Wolff Reis, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.953.272, domiciliada en la calle Bolívar, con calle Unión, al lado de una venta de comida La Bendición de Dios (empanada), de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica que es testigo presencial de los hechos, encontrándose para ese momento en la Barra del Centro.
3) Miguel Antonio Romero Casique, Titular de la Cédula de Identidad N°
17.982.377, domiciliado en la calle Bolívar, con calle Unión, al lado de una venta de comida La Bendición de Dios (empanada), de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica que es testigo presencial de los hechos, para ese momento en la Barra del Centro. Testigos de Yusmarv Morillo 1) E1cyda Coromoto Manzano, Titular de la Cédula de IDENTIDAD N° 9.807.239, domiciliada en el Sector Universitario Josefa Camejo, casa #17, de la ciudad Ue Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica que es testigo presencial de los hechos. 2) Yanet Sanchez, Titular de la Cédula de Identidad N° , domiciliada en el Sector Creolandia. calle Los Caobos, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica que es testigo presencial de los hechos. 3) Ingri García, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.592.942, domiciliada en la Calle 4 de Febrero, con calle Bolívar, casa sin número, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica que es testigo presencial de los hechos. 4) María Eugenia Rondón, Titular de la Cédula de Identidad N°13.662.700, domiciliada en la Calle 4 de Febrero, con calle Urdaneta, casa sin número, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica que es testigo presencial de los hechos. 5) María Morales, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.357.857, domiciliada en la Calle 4 de Febrero, con calle Urdaneta y Bolívar, casa sin número, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica que es testigo presencial de los hechos. 6) Dyveysy Carrera, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.607.715, domiciliada en el Sector Creolandia, calle Los Cataño, casa sin número, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón . Cuya pertinencia y necesidad radica que es testigo presencial de los hechos. 7) Angélica Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.770.106, domiciliada en la Calle Bolívar, con calle Unión, diagonal a la venta de comida La Bendición de Dios (empanada), de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica que es testigo presencial de los hechos. 8) Luis Ezequier, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.660.169, domiciliado en el callejón Juan, casa sin número, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica que es testigo presencial de los hechos. 9) Merhius Chirino Diaz, titular de la Cédula de Identidad N° 15.806.040, residenciada entre calle Chile y Uruguay, casa #30, e Falcón. Cuya pertinencia y necesidad
ya que es testigo presencial de los hechos. 10),Mirtha Vicuña Román, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.771.201, domiciliado en la calle Ayacucho, entre calle Chile y Uruguay, casa #39, de la ciudad de Punto Fijo. Estado Falcón Cuya pertinencia y
necesidad radica que es esencial de los hechos.
11) Margiolys Teresa Agraez, Titular de la Cédula de Identidad N°
15.593.973, domiciliada en la Calle Progreso, entre calle Panamá y Uruguay, casa #185 ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesilaid ¡a que es testigo presencial de los hechos. 12) Banesa Alexandra Amaya. Titular de la Cédula de Identidad N°
18.157.339, domicii3i la Calle Progreso, entre calle Panamá y Uruguay, casa 53.. la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad radica que es testigo presencial de los hechos.
Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva nuestra).-
SEGUNDO: Se declara temporáneo el escrito presentado por el Defensor Privado toda vez, que se encuentra consignado por ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 28.01.2011, evidenciándose claramente del Sistema Iuris 2000 que en fecha 29.11.2010, se realizo la primera fijación para la audiencia preliminar en el presente asunto penal para el día 14.01.2011, siendo emitidas los respectivos actos de comunicación en fecha 02.01.2011, haciéndose efectiva la boleta de notificación de la defensa privada en fecha 11.01.2011, es decir, con tres (03) días hábiles anterior a la fecha para la cual se encontraba fijado el acto, cercenándose evidentemente el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez, que no se contaba con el lapso previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 28.01.2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, escrito de descargo, aun y cuando no se encontraba reprogramada la fijación de la audiencia preliminar, siendo ordenado esto mediante auto de fecha 31.01.2011. Así las cosas, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa con el que cuenta todo imputado, tomando como base el fin ultimo del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, es por lo que en consecuencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Abog. Luís Martínez- ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los imputados DERVIS EDUARDO MORILLO BOCETT, SATARSKY ESTIW ROSALES SIVIRA, toda vez, que del libro de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilzazo se puede evidenciar que los mismos se encuentran cumpliendo con la obligación de presentación periódica impuesta; y en consecuencia, se acuerda MANTENER la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, recordándole a los ciudadanos DERVIS EDUARDO MORILLO BOCETT, SATARSKY ESTIW ROSALES SIVIRA que el incumplimiento de las mismas acarrea la revocatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de nuestra norma procesal vigente.-. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se acuerda MANTENER la Medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, recordándole a la ciudadana YUSMARY LOURDES MORILLO BOSETT., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DAVID ARREDONDO PEREZ, toda vez que a criterio de esta Juzgadora las circunstancias que motivaron la imposición de la misma no han variado hasta la presente fecha.- ASI SE DECIDE.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados DERVIS EDUARDO MORILLO BOCETT, SATARSKY ESTIW ROSALES SIVIRA, YUSMARY LOURDES MORILLO BOSETT., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DAVID ARREDONDO PEREZ.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO