REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves veintiuno (21) de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001621
ASUNTO : IP11-P-2009-001621

SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 330, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar texto integro de sentencia condenatoria, dictada en la presente fecha (19.07.11), en contra del ciudadano: EXINIO ANGEL CARMONA GARCIA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 428 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
EXINIO ANGEL CARMONA GARCIA venezolano, nacido en fecha: 21-07-1983, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.807.329, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: tercer semestre Derecho, domiciliado en Judibana, Urbanización San Rafael, Manzana I, casa N° 8, entrando por lizolca, de Profesión u Oficio: estudiante, hijo de Arminda de Carmona y Exinio Carmona.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 12/06/2009, a eso de las diez y treinta (10:30 pm) horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 44 se encontraban patrullando por el Municipio Autónomo Carirubana, en compañía de tres (03) funcionarios adscritos al departamento de renta interna de licores de la alcaldía del Municipio Carirubana, con la finalidad de detectar alguna venta indebida de licores después de los horarios establecidos en las licencias de funcionamientos, cuando pasaban por al frente del Bodegón Hermanos Rodríguez 2004, observaron la presencia de unos ciudadanos al frente del mismo y el portón principal abierto lo que ocasiono que los funcionarios de la alcaldía levantarán el acta respectiva por el cierre del establecimiento por el incumplimiento de la norma, seguidamente cuando se estaba efectuando la firma del acta, intervino un ciudadano que estaba en la parte de afuera del local y en las manos tenia un vaso y comenzó a vociferar diciendo que todos los que estaban de comisión eran unos asalariados y que los efectivos policiales eran unos jala bolas, los manoteaba y que si quería que se lo llevaran preso porque no le importaba porque el tenia mucho dinero y que eso no le afectaba, por lo que procedimos a informarles que esa aptitud no estaba acorde ya que estaba faltando el respeto, por lo que procedieron a la detención del referido ciudadano siendo trasladado para la sede del comando.

ALEGATOS DE LA FISCALIA
Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, ABOG. DESSIREE VILLALOBOS, para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso que ratificaba en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado, en el cual se acusa formalmente al ciudadano EXINIO ANGEL CARMONA GARCIA, por el delito de EXINIO ANGEL CARMONA GARCIA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 428 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ORDEN PUBLICO. Asimismo de manera oral, precisa y circunstanciada expuso los hechos imputados, indicando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo ratificó todos los elementos probatorios, especificados en el Capitulo V del escrito acusatorio, referentes a las pruebas testificales, documentales, y materiales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; igualmente solicitó sea admitida la acusación en contra del referido ciudadano imputado, así como todas las pruebas ofrecidas, del mismo modo solicitó se acuerde el enjuiciamiento del referido imputado y se ordene el auto de apertura a juicio.
Posteriormente el Tribunal impuso al imputado de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismos sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: EXINIO ANGEL CARMONA GARCIA venezolano, nacido en fecha:21-07-1983, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.807.329, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: tercer semestre Derecho, domiciliado en Judibana, Urbanización San Rafael, Manzana I, casa N° 8, entrando por lizolca, de Profesión u Oficio: estudiante, hijo de Arminda de Carmona y Exinio Carmona, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Posteriormente, le fue concedida la palabra a la Defensa, para que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando la Abog. VANESSA SANCHEZ, Defensora Privada lo siguiente: “…Esta defensa luego de haber escuchado la manifestación libre y espontánea del EXINIO ANGEL CARMONA GARCIA, solicito sin mayor dilación la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma solicito que sea acordada una Medida menos gravosa a favor de mi defendido…”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el acusado ciudadano EXINIO ANGEL CARMONA GARCIA, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que la misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado EXINIO ANGEL CARMONA GARCIA venezolano, nacido en fecha: 21-07-1983, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.807.329, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: tercer semestre Derecho, domiciliado en Judibana, Urbanización San Rafael, Manzana I, casa N° 8, entrando por lizolca, de Profesión u Oficio: estudiante, hijo de Arminda de Carmona y Exinio Carmona, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 428 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18.01.2011, y en virtud de que el acusado de actas ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES A.- Declaración de los Expertos: (Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal) 1.- Declaración de los Funcionarios, Agente JOAN GOMEZ, y Agente CARLOS PTNEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístícas, subdelegación Punto Fijo, donde deja constancia de haber practicado INSPECCION TECNICA Num. 1318, de fecha 29 de junio de 2009, por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio de! suceso, donde no se incauto ningún objeto de interés criminalístico. B) Pruebas Testimoniales: (Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal) FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- TESTIMONIO, para ser oído en juicio, de los funcionarios TENIENTE JESUS TENORIO ROA, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LUCIDIO, SARGENTO PRIMERO YESUS RICO, SARGENTO SEGUNDO DANIEL, adscritos al Destacamento 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano aquí imputado según ACTA POLICIAL Num. 175, fecha 12 de junio de 2009, por ser útil, pertinente y necesario, toda vez que fueron los funcionarios aprehensores y depondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ameritaron la aprehensión del ciudadano aquí imputado.- Declaración DE TESTIGOS: 1.-TESTIMONIO del ciudadano AURA SOFIA CHIRINOS MORLES, portadora de la cedula de identidad Num. 9.929.011; pertinente y necesario por ser testigo presencial del hecho que se investigó en la presente causa, a los fines de la determinación tanto del hecho punible como de su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado. -TESTIMONIO de la ciudadana AMELIA GIANINA REA ARGUELLES, portadora de la cedula de identidad Num. 15.386.363; pertinente y necesario por ser testigo presencial del hecho en la presente causa, a los fines de la determinación tanto del hecho su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado.- PRUEBAS CUMENTALES De conformidad con lo previsto en el Artículo 242, 258 adminiculado al Artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas: ACTA DE INSPECCION TECNICA Num. 1318, de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios JOAN GOMEZ, y Agente CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, donde deja constancia de la inspección realizada a la siguiente dirección: AVENIDA JACIENTO LARA, FRENTE AL BODEGON, HERMANOS RODRIGUEZ 2004 (VIA PUBLICA), donde revisión no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición anticipada del proceso mediante el cual el legislador creo una manera especial con prescindencia del juicio Oral y Publico, y con la condena del imputado, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el capitulo III, titulo I, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso ( Sentencia sala constitucional ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero, fecha 20-07-06, causa 05-1564, Sent. N 1419). Por vía jurisprudencial, de conformidad con la decisión Ut supra, se han establecidos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de control, de la acusación fiscal, en la Audiencia preliminar, y el segundo es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del presente proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de pena inmediata.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado ciudadano EXINIO ANGEL CARMONA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 en concordancia con el Artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..”. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido, el acusado EXINIO ANGEL CARMONA GARCIA renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al ciudadano EXINIO ANGEL CARMONA GARCIA, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado EXINIO ANGEL CARMONA GARCIA, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y la Defensora Privada, ABOG. ARLETT VIVIEM, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente a la Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
En este estado, de manera inmediata la Juzgadora que preside el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos EXINIO ANGEL CARMONA GARCIA, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado EXINIO ANGEL CARMONA GARCIA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 428 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ORDEN PUBLICO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado, conforme a lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-


DE LA PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa, en cuanto a que este Tribunal en Función de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa , y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal, pasa a pronunciarse con respecto a la pena aplicable al ciudadano EXINIO ANGEL CARMONA GARCIA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 428 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ORDEN PUBLICO, el cual prevé la pena de dos (02) meses a dos (02) años de prisión, tomando en cuenta el limite medio, tenemos que la pena es de (01) año y un (01) mes de prisión, correspondiendo por ley la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la mitad, resultando como pena en concreto a imponer SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, tomando en consideración que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano EXINIO ANGEL CARMONA GARCIA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 428 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ORDEN PUBLICO, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EXINIO ANGEL CARMONA GARCIA venezolano, nacido en fecha: 21-07-1983, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.807.329, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: tercer semestre Derecho, domiciliado en Judibana, Urbanización San Rafael, Manzana I, casa N° 8, entrando por lizolca, de Profesión u Oficio: estudiante, hijo de Arminda de Carmona y Exinio Carmona, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 428 del Código Penal Venezolano, en perjuicio EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: se acuerda su remisión al Juzgado en Funciones de Ejecución en virtud de haber renunciado las partes al lapso para la apelación. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Julio del 2.011; Regístrese. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y de la publicación del presente auto. ------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ