REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves veintiuno (21) de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002401
ASUNTO : IP11-P-2011-002401

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
PUNTO PREVIO
En fecha 20.07.2011, verificada la presencia en sala de los ciudadanos JESUS ENRRIQUE ARAUJO PIÑA Y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, quien preside este juzgado, procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogados de confianza que lo asistiera en este acto, contestando los mismos que “SÍ”, designando al abogado ABOG. HERMES AREVALO. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer al abogado ante referido, y una vez presente en sala se procedió a informar al ABOG. HERMES AREVALO, de la designación recaída en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar al ABOG. HERMES AREVALO, si aceptan o no el cargo recaído en sus personas contestando los mismos: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro”.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Visto el escrito presentado por el Abg. Rafale Cabrera, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JESUS ENRRIQUE ARAUJO PIÑA Y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO y solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: JESUS ENRRIQUE ARAUJO PIÑA Y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-002401 y se fijo audiencia oral bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002401, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por el ABG. HERMES AREVALO y los imputados ciudadanos JESUS ENRRIQUE ARAUJO PIÑA Y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESUS ENRRIQUE ARAUJO PIÑA Y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTACION CON LAS AGRAVANTES DE LEY, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articul0o 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, solicita el aseguramiento de los objetos incautados, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se les sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando los ciudadanos ser y llamarse como quedo escrito: YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14478230 nacido en fecha 24/04/1974 de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ALBAÑIL , residenciado Banco obrero sector 2 casa N° 8, hijo de Lijia Araujo y Nelson Díaz, Punto Fijo Estado Falcón. Quien manifestó. Quien manifestó, yo soy inocente de todo esto, yo estaba en la casa, mi tío mi abuela, mi primo, y mi tía, llego el CICPC, tocando la puerta con un arden de allanamiento entran y un agente dice que vana a revisar la casa, mi tío viene saliendo del baño, y le entregan la orden, luego se meten dos agentes a los cuartos, principal, que es de mi abuela y luego viene el mió, y nosotros estábamos en la sala, y comenzaron a revisa el cuarto de mi tío con sus esposa, y nos metieron para el segundo cuarto, de mi abuela y revisan y no encuentran nada, luego levantan el colchón y consiguieron la bolsa pero eso no es mío eso fue sembrado y luego me pusieron las esposas y me dejaron detenido, después sacaron a mi tío, para que firmara la orden y también lo agarraron, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal PREGUNTO: cuantas personas habían en la casa: CONTESTO: yo y mi tío Gregoria de Araujo y mi tío Jesús Araujo, mi primo José Araujo, mi abuela magdalena de Araujo PREGUNTO: donde se encontraba ustedes cuando llegaron ellos los agentes: CONTESTO: 4 personas. . PREGUNTO: usted presenció la revisión de la casa; CONTESTO: si , PREGUNTO: había testigos CONTESTO: si como dos. PREGUNTO: en que lugar incauta la droga CONTESTO: en mi cuarto. Es todo.- seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada: PREGUNTO: cuando llegaron los funcionarios con quién llegaron: CONTESTO: solos PREGUNTO: cuantos funcionario eran CONTESTO: 3 , PREGUNTO: cuanto tiempo tardaron en llegar los testigos: CONTESTO: 10 minutos.- PREGUNTO: cuando llegaron los testigos que les dijeron CONTESTO: en mi cuarto. PREGUNTO: Anteriormente de llegar a tu casa ellos hicieron un allanamiento donde: CONTESTO en la casa de la señora margarita, PREGUNTO: que consiguieron en la casa CONTESTO: una panela, PREGUNTO: a quiénes dejaron en la casa a todos mi tía mi tío y mi abuela menos a mi por que no loe detuvieron con ustedes, es todo.- seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada: PREGUNTO: cuando llegaron los funcionarios con quienes llegaron: CONTESTO solos PREGUNTO: cuantos funcionario eran CONTESTO: 3 , PREGUNTO: cuanto tiempo tardaron en llegar los testigos: CONTESTO: 10 minutos.- es todo.- seguidamente pasa al estrado el ciudadano: JESUS ENRRIQUE ARAUJO PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7574121 nacido en fecha 05/11/1961 de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Mecánico residenciado banco obrero sector 2 vereda E-2 casa N° 8, hijo de Gonzalo Araujo y Magdalena Piña de Araujo teléfono: 0414-059-8452, Punto Fijo Estado Falcón. Eso fue un sábado como a las 8 de la noche, yo me bañaba cuando Salí después de la bulla me preguntan quién soy yo y le pregunte que era esto me dijo era una orden de allanamiento , empezamos el recorrido de la casa, nos metieron en el primer cuarto y no consiguieron nada, luego nos metimos en el segundo cuanto y nada luego nos metimos en el cuarto de mi sobrino, y levantaron el colchón y consiguieron la supuesta panela, y me preguntaron quién duerme aquí yo le dije mi sobrino, y luego esposaron a mi sobrino, y yo le dije que como íbamos hacer porque yo no tengo nada que ver, luego nos llevaron para la PTJTA, y nos dejaron un rato hay, desde que llegamos nos ficharon y nos pusieron a firmar un poco de papeles, y luego nos sacaron para la policía, a mi me agarraron y yo no tengo que ver con eso porque a mi prácticamente me llevaron como para investigar. Fiscal ueste presenció todo lo que hicieron, no porque yo estaba en el baño, quiénes andaban con ellos, mi sobrino mi esposa, a usted lo maltrataron o a su familia, nada de eso, eso fue rápido, e que parte de la vivienda incautaron en el cuarto de mi sobrino en el colchón. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada quien PREGUNTO: cuando llegaron los funcionario llegaron solos CONTESTO: si PREGUNTO: en que momento llegaron los testigo: CONTESTO: después que yo les pedí la orden de allanamiento, PREGUNTO: antes que ellos llegaron los testigos los funcionarios entraron a la casa: CONTESTO: si, supuestamente a ver si había mas gente. Es todo. De seguida, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el profesional del derecho Abog. HERMES AREVALO, a los fines de formular los alegatos de la defensa, exponiendo lo siguiente: “me llama la atención la similitud de la sustancia incautada, que casualidad que las sustancias son idénticas, porque no encontraron ninguna papeleta o cebolla de marihuana, o cuestiones donde tengas los implementos necesario para traficarlas, estamos ante la ausencia de delito dignos de hacer presumir que son culpable, si un persona va vender droga como es posible que vayan a tener acceso a la misma a la vista, no podemos juzga a las persona, el señor Jesús Araujo como testigo, no debemos dictar al señor Jesús Araujo privarlo de libertad ya que no tiene ninguna culpabilidad, es por lo que considero, para el señor Jesús Araujo, se le dicte una Medida Cautelar Sustituta de libertad, de arresto Domiciliario y cuanto al señor que padece de enfermedad de diabetes, sea recluido en la Zona 2 de Punto Fijo, para que sea atendido por los médicos, es todo.
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTACION CON LAS AGRAVANTES DE LEY, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articul0o 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento “ UNA (01) ENVOLTORIO, TIPO PANELA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL CON OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADA QUINIENTOS GRAMOS CON (500 GRAMOS)”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTACION CON LAS AGRAVANTES DE LEY, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articul0o 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 16 de Julio de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta al folio (12), de fecha 16 de Julio de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos, tales como: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho recibí de manos de la superioridad Orden de allanamiento número IPII-P-2011-002307, emanado del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, donde ordenan se realice una visita domiciliaria a un inmueble de color verde claro ubicado en la urbanización Jorge Hernández, Vereda E-2, casa sin número, del sector Banco Obrero de esta ciudad, donde reside un ciudadano conocido como EL GORDO, con el objeto de ubicar alguna Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales yio equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias u otra evidencia que guarda relación con algún hecho punible, por lo que fui comisionado por ¡a superioridad para trasladarme conjuntamente con los funcionarios, DETECTIVE CARLOS ACOSTA PACHECO, Agentes CARLOS PINEDA, NICO MEDINA, LEONEL RODRIGUEZ, RAMON ,JARECUCO, a fin de darle cumplimiento a lo ordenado por la superioridad, una vez en la dirección procede a dar cumplimiento a la mencionada orden de visita domiciliaria, donde seguidamente ubicar6dos personas quienes quedaron identificados como: LUIS JOSE LEAL GARCIA, titular de la cedula identidad número V-20.932.768 y HENRY JESUS BLANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.459.548, para ¿u estos nos sirvieran como testigos de la visita domiciliaria a realizar, una vez apersonados en la mencionada vivienda fuimos atendidos por dos personas que a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerla del motivo de nuestra presencia quedaron identificados como: JESUS ENRIQUE ARAUJO PIÑA, Venezolano, natural de el vigía estado Mérida, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 05/11/61, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-7.574.121, y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 24/04/74, titular de la cédula de identidad V14.478.230, residenciados en la mencionada dirección, quien de inmediato nos permitió el libre acceso a la vivienda luego de haberle mostrado la orden, donde el funcionario Detective CARLOS ACOSTA y mi persona, en presencia de los testigos antes nombrados procedimos a realizar una minuciosa revisión a todo el inmueble, logrando incautar en la tercera habitación de la vivienda donde duerme el ciudadano YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, específicamente debajo del colchón de la cama un (01) envoltorios tipo panelas, elaborado en material sintético de color beige (CINTA ADHESIVA PARA EMBALAR), contentivo de restos vegetales, que por su olor es una droga denominada CANNABIS SATIVA, (MARIHUANA), de inmediato dicha evidencia, fue colectada y custodiada por mi persona, seguidamente se les notificó a los ciudadanos antes identificados que se encontraban detenidos y le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal, posteriormente nos regresamos a la sede de este despacho conjuntamente con (a evidencia, los ciudadanos aprehendidos y los testigos a fin de rendir declaración con relación al procedimiento. se deja constancia que en virtud de lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación Nro 1-772.032, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, de igual forma se le realizó (amada telefónica al Fiscal Décimo Tercero, siendo atendida por el Dr. JOSE CABRERA, a quien se le notifico todo sobre el procedimiento. Seguidamente me traslade hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico policial a fin de verificar a los ciudadanos aprehendidos, una vez:: en dicha sala luego de ingresar los datos en el sistema computarizado SIIPOL con enlace DIEX, pudimos constatar que dichos ciudadanos no poseen historial policial ni solicitud alguna.” Segundo: De Acta de lectura de Derechos de los imputados, ciudadanos JESUS ENRRIQUE ARAUJO PIÑA Y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.574.121 Y 14.478.230, respectivamente que corren insertas a los folios Nº (13 y 14), de fecha 16 de Julio de 2011. Tercero: Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, que corre inserta al folio (23) de fecha 16 de Julio de 2011, mediante la cual dejan constancia de la sustancia incautada, caracterizada como UNA (01) ENVOLTORIO, TIPO PANELA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL CON OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADA QUINIENTOS GRAMOS CON (500 GRAMOS).- Cuarto: Acta de entrevista, rendida por el ciudadano LUIS JOSE LEAL GARCIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, mediante el cual manifiesta haber sido testigo presencial del allanamiento practicado en el presente proceso penal, de fecha 16.07.2011.- Quinto: Acta de entrevista, rendida por el ciudadano HENRY JESUS BLANCO RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, mediante el cual manifiesta haber sido testigo presencial del allanamiento practicado en el presente proceso penal, de fecha 16.07.2011.- Sexto: Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº I-772-032, la cual corre inserta al folios Nº (21), de fecha 16 de Julio de 2011, Registros de cadena de custodia de evidencia física colectada, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: UNA (01) ENVOLTORIO, TIPO PANELA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL CON OLOR PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADA QUINIENTOS GRAMOS CON (500 GRAMOS)….”; Sexto: Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Tercero en funciones de Control extensión Punto Fijo, estado Falcón, de fecha 14.07.2011, mediante asunto penal Nº IP11-P-2011-002307 Séptimo: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio (03), de fecha 16 de Julio de 2011, suscrita por el Abg. Rafael Cabrera Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde deja constancia que en virtud del acta policial de fecha 13-07-11. Octavo: Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 16-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas.- Noveno: Acta de Inspección Técnica del lugar del suceso, signada bajo el Nº I-I-772-032, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, mediante el cual dejan constancia de las características del lugar del suceso.- Décimo: Experticia Botánica Nº 9700-060-628, de fecha 18.07.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, mediante la cual se concluye que se trata de la sustancia ilícita CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).-
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de su contra .
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que la ciudadana YOLIMAR ANDREINA BARRERA MONTALBAN, se encuentra involucrado presuntamente en los hechos constitutivos del delito, hechos estos que se investigan por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTACION CON LAS AGRAVANTES DE LEY, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articul0o 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que los investigados de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JESUS ENRRIQUE ARAUJO PIÑA Y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos JESUS ENRRIQUE ARAUJO PIÑA Y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTACION CON LAS AGRAVANTES DE LEY, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articul0o 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto a la Incautación Preventiva del inmueble ubicado en la urbanización Jorge Hernández, sector 2 vereda E-2 casa N° 8 del sector Banco Obrero de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, así como los objetos muebles que lo integran, todo ello cconforme a lo previsto en el articulo 183 de la Ley Especial de Droga; debiéndose Oficiar a la Organización Nacional Anti Drogas (O.N.A) a los fines de informarles de la presente decisión y de su Guardia, Custodia, Mantenimiento, administración y uso.- QUINTO: Se acuerda la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA en el presente procedimiento, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual posee un peso neto de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS (488,72 GRMAMOS), tal como consta en el Acta de Experticia Química No. 9700-060-628, de fecha 08-06-11, suscrita por el funcionario DETECTIVE. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; toda vez, que se constata de la misma que la referida sustancia NO POSEE USO TERAPEUTICO, cumpliéndose de esta forma con lo previsto en el articulo 190 de la ley especial, es por lo que ésta Juzgadora estima procedente en derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal y acuerda librar la correspondiente AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas, las cuales se encuentran plenamente especificadas por Número de Expediente, Experticia, Número de Organismo, Imputado, Sustancias y Peso, en la Relación de Inventario de Sustancias Depositadas en las Salas de Evidencias de los diferentes Organismos Policiales, la cuales se anexan y forma parte integrante de esta Decisión; y previamente identificada por el experto . NERVIS ROMERO, DETECTIVE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Santa Ana de Coro del Estado Falcón. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a establecer como centro preventivo de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, Comando Policial Nº 2.- OCTAVO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: JESUS ENRRIQUE ARAUJO PIÑA Y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: JESUS ENRRIQUE ARAUJO PIÑA Y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ESUS ENRRIQUE ARAUJO PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7574121 nacido en fecha 05/11/1961 de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Mecánico residenciado banco obrero sector 2 vereda E-2 casa N° 8, hijo de Gonzalo Araujo y Magdalena Piña de Araujo teléfono: 0414-059-8452, Punto Fijo Estado Falcón y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14478230 nacido en fecha 24/04/1974 de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ALBAÑIL , residenciado Banco obrero sector 2 casa N° 8, hijo de Lijia Araujo y Nelson Díaz, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTACION CON LAS AGRAVANTES DE LEY, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articul0o 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el aseguramiento de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y acuerda librar la correspondiente AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas, las cuales se encuentran plenamente especificadas por Número de Expediente, Experticia, Número de Organismo, Imputado, Sustancias y Peso, en la Relación de Inventario de Sustancias Depositadas en las Salas de Evidencias de los diferentes Organismos Policiales, se ordena librar los oficios respectivos.- SEPTIMO: Se establece como centro preventivo de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, Comando Policial Nº 2. OCTAVO: Se acuerda Oficiar a la Organización Nacional Anti Drogas (O.N.A) a los fines de informarles de la presente decisión, a los fines de informarle a cerca de la incautación preventiva del inmueble ubicado en la urbanización Jorge Hernández, sector 2 vereda E-2 casa N° 8 del sector Banco Obrero de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, así como los objetos muebles que lo integran; cconforme a lo previsto en el articulo 183 de la Ley Especial de Droga, debiendo velar por la Guardia, Custodia, Mantenimiento, Administración y Uso del mismo. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-----------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ