REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes veintidós (22) de Julio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002396
ASUNTO : IP11-P-2011-002396

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha 18.07.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal auxiliar 15° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano YIMI WLADIMIR GOMEZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, y VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de alguna de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido el imputado YIMI WLADIMIR GOMEZ COLINA, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando si poseer, designando en este acto a los profesionales del derecho Abog. ELIEZER NAVARRO, ABG. WILLIAM SALAZAR ABG. MIGUEL ARNAEZ, quienes presente en este Juzgado de Control, expusieron: “Aceptamos la defensa recaída en nuestras personas y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: YIMI WLADIMIR GOMEZ COLINA: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.075.881 nacido en fecha 21/03/1979, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Supervisor PDVSA logística , hijo de Alejandrina de Gómez y Silvestre Gómez, natural Punto Fijo, residenciado calle artigas esquina Nazaret, diagonal a la bodega de la Sra. Anita, TELEFONO: 0424-600-5369 Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado YIMI WLADIMIR GOMEZ COLINA, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. Eliécer Navarro, Defensor Privado, quien expuso: “De conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la CRBV y en aplicación estricta con los artículos 190 y 191 del COPP, solcito la nulidad de las actuaciones policiales por violación del articulo 47 de la Carta Magna al observarse un aprehensión que no encuadra en los supuestos de dichas normas, toda vez que mi defendido no estaba cometiendo delito alguno y no puede considerase flagrancia cuando no existe el objeto arma de fuego, por otra parte se evidencia que cursa un acta de visita domiciliaria que no esta suscrita por el propietario de la vivienda y tampoco con testigos que son necesario para la revisión de un inmueble aunque nos encontremos en la aparente simulación de un procedimiento excepcional de orden policiaco, pues tampoco se le permitió a mi defendido contar con la asistencia de abogado tal como lo opone el articulo 44 ordinal 2 y 125 ordinal 1,2,3. En consecuencia, solicito la libertad plena. Es todo.; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 16.07.2011, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (03:18) horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector 23 de Enero, específicamente en la calle Artiga con calle Nazaret, visualizaron a un sujeto que apuntaba con un arma de fuego a otro sujeto, logrando escucharse una detonación, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al lugar, pudiendo ver como el sujeto que tenia el arma ingreso a una vivienda rosada de rejas blancas y encerrarse en la vivienda. Posteriormente, el mismo salio de la vivienda, procediendo los funcionarios a su identificación del ciudadano YIMI WLADIMIR GOMEZ COLINA y procediendo a realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico; visualizando en la cera de la residencia de UNA (01) DE CARTUCHO (09 MM) PERCUTIDA, MARCA CAVIM 07, procediendo a identificar a la victima quién se identifico como Jesús Alberto Hernández, motivo por el cual procedieron al ingreso de la vivienda, contando con la presencia de un testigo y del propietario de la viviendo, logrando observar en la habitación principal VEINTICINCO (25) CARTUCHOS 9MM SIN PERCUTIR EN UN ESTUCHE DE PLASTICO COLOR BLANCO, (01) FUNDA PARA PISTOLA DE COLOR NEGRO, MARCA ANDACAOR Y (01) FUNDA PARA PISTOLA DE COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLE, y detrás del televisor UN (01) CARGADOR DE PISTOLA CON CAPACIDAD PARA TRECE (13) CARTUCHOS, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano YIMI WLADIMIR GOMEZ COLINA, tal y como se desprende de la referida acta; Acta de Registro de Cadena de Custodia, signada bajo el Nº 319-11, de fecha 16.07.2011 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, mediante la cual dejan constancia de haber recibido como evidencia VEINTICINCO (25) CARTUCHOS 9MM SIN PERCUTIR EN UN ESTUCHE DE PLASTICO COLOR BLANCO, (01) FUNDA PARA PISTOLA DE COLOR NEGRO, MARCA ANDACAOR; (01) FUNDA PARA PISTOLA DE COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLE, UN (01) CARGADOR DE PISTOLA CON CAPACIDAD PARA TRECE (13) CARTUCHOS,. - Acta de Notificación de Derecho del imputado YIMI WLADIMIR GOMEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.075.881. Acta de denuncia rendida por el ciudadano Jesús Alberto Hernández, ante funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, mediante la cual manifiesta: “en el día de hoy…en el medio de la calle me llego de pronto mi vecino Jimmy…con una pistola 9MM de color negro en la mano…y me dijo QUIERES QUE TE DE UN TIRO…y ahí disparo cerca de mi cabeza…. Acta de entrevista tomada por el ciudadano William Derce, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, mediante la cual manifiesta: “los funcionarios de la Guardia me llamaron y me mostraron varios cartuchos 9mm y una concha percutida de 9mm...” Acta de Visita domiciliaria, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, mediante al cual se deja constancia de la revisión realizada a la vivienda a la cual ingresara presuntamente el ciudadano Jimmy Gómez. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al Ciudadano YIMI WLADIMIR GOMEZ COLINA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, respectivamente, en cuanto al otorgamiento de Libertad Plena, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano YIMI WLADIMIR GOMEZ COLINA, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo son DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, y VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- CUARTO: Se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la nulidad del acto de aprehensión, por violación del articulo 47 de la Carta Magna, al respecto, esta Juzgadora observa que, el artículo 210, refiere las normas a seguir para la práctica de un Allanamiento: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estudiados anteriormente; supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas, a partir de la detención, ante el juez competente.
Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la perpetración de un delito, como en el caso de marras.
De tal manera, que tratándose de un hecho punible en situación flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala el recurrente para proceder a la detención de los imputados y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó: “…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
Por otra parte, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos: “encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por todo lo anteriormente transcrito, se declara SIN LUGAR, lo solicitud de la defensa privada, en cuanto a la ilicitud del allanamiento y el acta de visita domiciliaria, por cuanto, a juicio de esta juzgadora los funcionarios actuaron conforme la excepción que a tal efecto esta establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En otro orden de ideas, señala la defensa que, no hubo testigos durante la aprehensión del imputado, refiriendo que, los funcionarios policiales al realizar la inspección corporal sin la presencia de testigos; sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión de los imputados en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que, efectivamente la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada en forma flagrante, previa a una inspección corporal, cumplida de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que preceptúa la inspección de personas, donde se establece que:
“Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
A la luz de la citada disposición, resulta claro que el legislador, para la realización de la inspección de una persona, en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, y en el caso concreto, según se desprende del acta de investigación penal de fecha 16-07-11, los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, cuando siendo aproximadamente las (03:18) horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector 23 de Enero, específicamente en la calle Artiga con calle Nazaret, visualizaron a un sujeto que apuntaba con un arma de fuego a otro sujeto, logrando escucharse una detonación, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al lugar, pudiendo ver como el sujeto que tenia el arma ingreso a una vivienda rosada de rejas blancas y encerrarse en la vivienda. Posteriormente, el mismo salio de la vivienda, procediendo los funcionarios a su identificación del ciudadano YIMI WLADIMIR GOMEZ COLINA y procediendo a realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico; visualizando en la cera de la residencia de UNA (01) DE CARTUCHO (09 MM) PERCUTIDA, MARCA CAVIM 07, procediendo a identificar a la victima quién se identifico como Jesús Alberto Hernández, motivo por el cual procedieron al ingreso de la vivienda, contando con la presencia de un testigo y del propietario de la viviendo, logrando observar en la habitación principal VEINTICINCO (25) CARTUCHOS 9MM SIN PERCUTIR EN UN ESTUCHE DE PLASTICO COLOR BLANCO, (01) FUNDA PARA PISTOLA DE COLOR NEGRO, MARCA ANDACAOR Y (01) FUNDA PARA PISTOLA DE COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLE, y detrás del televisor UN (01) CARGADOR DE PISTOLA CON CAPACIDAD PARA TRECE (13) CARTUCHOS, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano YIMI WLADIMIR GOMEZ COLINA, tal y como se desprende de la referida acta; Acta de Registro de Cadena de Custodia, signada bajo el Nº 319-11, de fecha 16.07.2011 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, mediante la cual dejan constancia de haber recibido como evidencia VEINTICINCO (25) CARTUCHOS 9MM SIN PERCUTIR EN UN ESTUCHE DE PLASTICO COLOR BLANCO, (01) FUNDA PARA PISTOLA DE COLOR NEGRO, MARCA ANDACAOR; (01) FUNDA PARA PISTOLA DE COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLE, UN (01) CARGADOR DE PISTOLA CON CAPACIDAD PARA TRECE (13) CARTUCHOS. Siendo un acto que da cuenta del hecho cometido y que ha contribuido a formar en el Juez un criterio de probabilidad; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre este aspecto alegado, no constatándose violación de garantías o derecho alguno a los procesados. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Con respecto a lo alegado por al defensa privada en cuanto de la no asistencia de su defendido por un abogado de su confianza en el acto de aprehensión, esta Juzgadora considera oportuno recordarle a la parte que, si bien es cierto el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los derechos de los imputados, no es menos cierto, que dichos derechos fueron resguardados en el acto de presentación celebrado en fecha 18.07.2011, siendo desde la referida fecha que el ciudadano YIMI WLADIMIR GOMEZ COLINA, adquirió la condición de “imputado”, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, y VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de tomarse dicho acto como un acto de imputación, todo ello, en apego con la jurisprudencia patria y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 20.03.2009, sentencia Nº 276, mediante la cual refiere que: “la audiencia de presentación de aprehendidos…lo cual configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye la condición de imputados a los mismos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Publico..”; motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada.- Asi se decide.-


SEXTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
OCTAVO: Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano YIMI WLADIMIR GOMEZ COLINA: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.075.881 nacido en fecha 21/03/1979, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Supervisor PDVSA logística, hijo de Alejandrina de Gómez y Silvestre Gómez, natural Punto Fijo, residenciado calle artigas esquina Nazaret, diagonal a la bodega de la Sra. Anita, teléfono: 0424-600-5369 Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado, al ciudadano: YIMI WLADIMIR GOMEZ COLINA: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.075.881 nacido en fecha 21/03/1979, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Supervisor PDVSA logística , hijo de Alejandrina de Gómez y Silvestre Gómez, natural Punto Fijo, residenciado calle artigas esquina Nazaret, diagonal a la bodega de la Sra. Anita, teléfono: 0424-600-5369 Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, y VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a las partes.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ