REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes veinticinco (25) de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002395
ASUNTO : IP11-P-2011-002395
AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Una vez verificada la presencia de la ciudadana ROSANIA DEL VALLE VASQUEZ COLINA en la Sala Nº 4 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogada a cerca de que si tenía defensor que la asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa a la ciudadana Abog. FRANCYS PEROZO, Defensor Público Tercero de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”, es todo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (18) de Julio del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. DESSIREE VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado a la ciudadana ROSANIA DEL VALLE VASQUEZ COLINA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA SOL FALCON, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Carirubana , conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal la impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido la imputada ROSANIA DEL VALLE VASQUEZ COLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.057 nacido en fecha: 02/04/1977 de 32 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Obrero domiciliado Creolandia barrio el cardonal, calle Bolívar casa S/ color azul, portón blanco, frente a la panadería Don Andrés, Punto Fijo, Estado Falcón; manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. ABG. FRANCYS PEROZO, Defensora Publica, quien expuso: “la defensa no se opone, a la medida solicitada por la representación fiscal, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 16.07.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Carirubana, Dirección de Operaciones , donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos: “Aproximadamente las 12:05 horas de la tarde de hoy sábado dieciséis (16) de julio del (2011), encontrándome en labores patrullaje, por la calle Zamora del casco de esta ciudad a bordo de la Unidad Motorizada signada con las siglas M 014 en Compañía del Oficial CARPIO DANIEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.522.059, a Jbr de la unidad motorizada signada con las siglas M-015. y específicamente en la parte anterior de un local Comercial denominado DISTRIBUIDORA SOL DE FALCÓN, EDIFICIO N4JEL LOCAL N3 01 ubicado frente a la Empresa Hidrofalcon, fuimos abordados por un ciudadano manifestando ser propietario del local Comercial antes mencionado, quien señaló sus manos a una ciudadana que caminaba a toda prisa por la acera derecha de la avenida Paraguay, manifestando que la misma en compañía de otras tres mujeres habían sustraído , varios objetos de su comercio y que lo habían introducido en un bolso oscuro que llevaba dicha ciudadana, procediendo de inmediato a darle alcance a la misma a quien le di la voz de me identifiqué como Funcionario de este Cuerpo Policial, acto seguido le manifesté a la de lo que el ciudadano me estaba informando, tomando ésta una actitud nerviosa, por lo que le solicité la exhibición de lo contentivo del bolso elaborado en material sintético color negro, con una cremallera del mismo color, con letras impresas que se leen AVON en color blanco, con una etiqueta elaborado en material sintético color marrón en la cual se lee R.I.F: J-0002735-8, con las agarraderas elaborados en material sintético color marrón, observando que en el interior del mismo tenía varios objetos de cosmetología y cuatro (04) (envueltos en sus estuches de material sintético traslucido), color plateado, de ocho pulgadas en los cuales se lee en una de sus caras las palabras “PRESS, STAINLESS STEEL’ con la cacha elaborada en presunta madera color marrón, acto seguido el ciudadano RAFAEL GREGORIO ABREU CONTRERAS, manifestando que dichos cuchillos eran de su local comercial, motivo por el cual se procedió a su aprehensión en flagrancia..”.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL GREGORIO ABREU CONTRERAS, mediante el cual refiere lo siguiente: “un señor me refiere que las mujeres que estaban en mi local se habían robado unas cosas de mi local. Yo las seguí…”.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO OBERTO ENGELMAN, mediante el cual refiere lo siguiente: “cuatro mujeres que estaban dentro del local y observe que una de ellas introduce dentro de un bolso oscuro, y ella no me vio cuando yo la vi., cuando se fueron del local fue cuando le dije al Propietario del mismo lo sucedido, el señor las siguió…”. Registro de Cadena de Custodia s/n, de fecha 16.07.2011, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, con una cremallera del mismo color, con letras que se leen AVON, en color blanco, con una etiqueta una etiqueta elaborado en material sintético color marrón en la cual se lee R.I.F: J-0002735-8, con las agarraderas elaborados en material sintético color marrón; y cuatro (04) cuchillos (envueltos en sus estuches de material sintético traslucido), color plateado, de ocho pulgadas en los cuales se lee en una de sus caras las palabras “PRESS, STAINLESS STEEL’. – Acta de experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el Nº 9700-175-ST-0477, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 17.07.2011, mediante la cual concluyen lo siguiente: “se trata de un (01) bolso destinado para el almacenaje de objetos de acorde a su capacidad para distribuirlos; (04) piezas metalizas denominadas comúnmente cuchillos de la marca PRESS, STAINLESS STEEL..”.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL GREGORIO ABREU CONTRERAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 17.07.2011, mediante la cual refiere: “…una persona que desconozco me dice que unas mujeres que estaban en mi negocio habían agarrado unos objetos que estaban en un mostrador de mi local, pero acababan de salir, en ese momento salí a buscarlas y vi a un policía Municipal y les dije lo que había pasado…” De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra de la hoy imputada. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano ROSANIA DEL VALLE VASQUEZ COLINA , de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada OCHO (08) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y la PROHIBICIÓN de acercarse al establecimiento Comercial denominado DISTRIBUIDORA SOL FALCON; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana ROSANIA DEL VALLE VASQUEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.676.940, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal).- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: ROSANIA DEL VALLE VASQUEZ COLINA: de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 23.676.940, nacido en fecha 14.01.1989, de 22 años de edad, de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: ama de casa , hijo de Argenis Vásquez y Sonia Margarita Vásquez, natural Punto Fijo, residenciado el Sector Industrial, calle Ramón Ruiz Polanco, casa sin color, casa S/N, detrás del Modulo Simón Bolívar, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0416-361-6043; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la DITRIBUIDORA SOL FALCON, consistentes en la PRESENTACION PERIODICA cada OCHO (08) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y la PROHIBICIÓN de acercarse al establecimiento Comercial denominado DISTRIBUIDORA SOL FALCON. Publíquese. TERCERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana ROSANIA DEL VALLE VASQUEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.676.940, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena.- Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ