REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes veinticinco (25) de julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002400
ASUNTO : IP11-P-2011-002400
AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
I
PUNTOS PREVIOS
En fecha 19.07.2011, verificada la presencia en sala de los ciudadanos MARGARITA DE CONTRERAS, NERLYS JOBANA ROSENBERTH ACUÑA Y CARLOS LOPEZ, quienes presiden este juzgado, procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza que los asistiera en este acto, contestando los mismos que “SÍ”, designando los ciudadanos MARGARITA DE CONTRERAS, NERLYS JOBANA CELIS, ROSENBERTH ACUÑA al profesional del derecho ABG. HERMES AREVALO y el ciudadano CARLOS LOPEZ designando al ABG. HERMES AREVALO. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar a los ABG. HERMES AREVALO Y LUIS HERNANDEZ, de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifiesten su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a los ABG. HERMES AREVALO Y LUIS HERNANDEZ, si aceptan o no el cargo recaído en sus personas contestando los mismos: “Si aceptamos el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juramos”.
Se deja constancia de la presencia en la audiencia oral de presentación de la licenciada REBECA JIMENEZ LANDAETA, quien funge como interprete de la Escuela Especial Bolivariana Punto Fijo (Sordos- Mudos), en virtud de que el imputado ROSENBERTH ACUÑA, presenta limitaciones lingüísticas y auditivas, razón por la cual la presencia de la referida ciudadana garantiza al imputado lo preceptuado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual el referido ciudadano realizará una traducción consecutiva de lo que quisieran manifestar los hoy acusados en la presente audiencia. Ahora bien, una vez verificado la limitación del ciudadano ROSENBERTH ACUÑA, la ciudadana Rebeca Jiménez a las partes presentes en la sala de audiencia Nº 1, manifestó que el referido ciudadano Rosenberth Acuña, pese a sus limitaciones ligüísticas y auditivas se puede observar que no maneja la lengua de señas venezolanas, motivo por el cual se hace inoficioso la presencia de un interprete para la realización del presente acto.- Procediendo entonces quien preside el presente acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 de nuestra norma procesal penal vigente, estableciéndose NERLYS JOBANA CELIS y la ciudadana MARGARITA DE CONTRERAS, en resguardo y apego a nuestra legislación, salvaguardado los derecho sus garantías constitucionales; manifestando las partes no presentar objeción a lo aquí planteado.-
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Visto el escrito presentado por el Abg. Pedro Prado López, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARGARITA DE CONTRERAS, NERLYS JOBANA ROSENBERTH ACUÑA Y CARLOS LOPEZ y solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: MARGARITA DE CONTRERAS, NERLYS JOBANA ROSENBERTH ACUÑA Y CARLOS LOPEZ, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-002400 y se fijo audiencia oral para oír a los imputados para el día 18-07-11, a las (03:00) horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002400, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por los ABG. HERMES AREVALO Y LUIS HERNANDEZ y la imputados ciudadanos MARGARITA DE CONTRERAS, NERLYS JOBANA ROSENBERTH ACUÑA Y CARLOS LOPEZ. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MARGARITA DE CONTRERAS, NERLYS JOBANA ROSENBERTH ACUÑA Y CARLOS LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 en concordancia con el articulo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada referente a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, solicita el aseguramiento de los objetos incautados, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario igualmente en este acto presento una experticia Botánica de la sustancia denominada Marihuana. Además de que se dicte la incautación preventiva del Inmueble, de conformidad con lo establecido 183 de la Ley Orgánica de Drogas y por contar con experticia se autorice la ejecución de dicha sustancia. Es todo”
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando los ciudadanos ser y llamarse como quedo escrito ROSENBERTH ACUÑA CELIZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.605.205., nacido en fecha 18/12/1991 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la vereda E-3 casa N° 13 Urbanización Jorge Hernández, Punto Fijo Estado Falcón. Quien manifestó. El estaba en la cancha, jugando Basket, y se vino a la casa cuando vio los ptja juntos a mis hijos gemelos, lo agarraron por la espalda y me pusieron la pistola, me tiraron al piso y me golpearon en la cabeza, es todo.- seguidamente el fiscal le pregunta, PREGUNTO: quién vive en el inmueble CONTESTO: mi abuela. Es todo.- NERLYS JOBANA CELIS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.396.232., nacido en fecha 17/11/1979 de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciado e la Adjuntas, sector Colonial Manzana 14, color naranja, teléfono: 0424.631.0129 Punto Fijo Estado Falcón. Quien manifestó, yo me encontraba el día sábado en casa de mi mama, ella se sentía mal, y me llamo que la fuera ayudar a lavar, en la noche como a las 8 y 5 mi mama estaba sentada en el frente y llego CICPC yo me estaba bañando con mis hijos, ellos me los apuntaron, me sacaron me puse mi ropa, y me sacaron para el frente de la casa, entraron Carlos Acosta con su comisión, me dejaron afuera con todos, y luego de 5 minutos paso un vecino y lo metieron según como testigo y el no acepto y lo detuvieron , luego agarraron a otros, testigos, y entraron nuevamente, mi mama le pido la orden de allanamiento, cuando salieron nos dejaron entrar y le dieron la droga a mi mama y le dijeron estas sembrada, nos das 20 millones y te dejamos, mi mama le dijo que no tenia, Carlos Acostase llevo la planta eléctrica, yo le enseñe la factura y se la llevo, y eso fue lo único que se llevaron porque no revisaron mas nada, luego nos llevaron para al CICPC. La representación fiscal PREGUNTO: usted a estado detenida ante: CONTESTO: si PREGUNTO: porque: CONTESTO: por lo mismo. PREGUNTO: quiénes viven en la casa;: CONTESTO: mi mama, PREGUNTO: cuando habla de sobrino;: CONTESTO: quienes Rosenberth, PREGUNTO: quién vive en la primera habitación de esa casa: CONTESTO: mi mama, PREGUNTO: tiene conocimiento de lo que se consiguió: CONTESTO: si marihuana: PREGUNTO: usted que se dedica CONTESTO:: ama de casa, PREGUNTO: su mama a que se dedica: CONTESTO: de la casa.- es todo.-Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada quien PREGUNTO: donde vive usted: CONTESTO: en las adjunta; PREGUNTO: el ministerio pregunto si usted ha estado detenida como salio usted : CONTESTO: bajo presentación, PREGUNTO: en que estado esta ese proceso: CONTESTO: no se, PREGUNTO: habitualmente cuantas veces visita a su mama: CONTESTO: dos veces a la semana, PREGUNTO: llegaron incautar una cantidad de dinero: CONTESTO: no PREGUNTO: recuerda cuantos funcionario entraron en la casa: CONTESTO: como 6 o 7, PREGUNTO: al momento de entrar a la casa estaba abierta la puerta: CONTESTO: si abierta, PREGUNTO: cuando llegan lo funcionarios llegaron con los testigo : CONTESTO: no llegaron después, PREGUNTO: cuando se hace la revisión del inmueble estaban presentes: CONTESTO: no ellos entraron y luego le dijeron a mi mama estas sembrada, PREGUNTO: cuando llegaron los testigo; tenían la droga en la mano, CONTESTO: si la tenían en la mano, PREGUNTO: de donde sacaron la droga: CONTESTO: del gavetero del cuanto, PREGUNTO: quiénes estaban a fuera: CONTESTO: nosotros los de la casa. Es todo. Seguidamente pasa al estrado la ciudadana: MARGARITA DE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16439761., nacido en fecha 21/03/1950 de 62 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: del hogar, residenciado n la vereda E-3 casa N° 13 Urbanización Jorge Hernández, Punto Fijo Estado Falcón. Quien manifestó lo siguiente: yo estaba fuera de mi casa, entonces corre un poco de gente, yo estaba sentada en la jardinera, y me levanto, que paso, esto es un allanamiento, en ese momento llega una funcionaria y empuja, yo llamo la hija mía que se iba para su casa, y pasan los funcionario, yo les dije donde esta la orden, por hay anda, me contestaron, eso, me decían pégate para allá, como a los 10 minutos llaman a dos testigo, llegaron dos señores, y pasaron y luego me llamaron, y me dijeron que me callara que yo estaba presa, revisaron el cuarto de mi cuarto, pasaron atrás de la casa, y me recorrieron por toda la casa, y llega y me dice aquí esta la broma, y llegaron a la gaveta directamente, y me dijeron esto es tuyo, yo le dije eso no es mío, y yo le dije que se llevaran su paquete porque yo no se de eso y soy inocente, el hijo de Carlos Acosta me dice si eso es mío, yo le pedí que me dejaran tomarme un vaso de agua, y me dejaron ir, luego me dice Carlos Acosta, como vamos hacer, yo le dije que vamos hacer, si yo soy una mujer sola, y yo no tengo plata, y el me dijo entonces vas presa por eso hoy esto aquí yo no tengo ni que comer. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal, PREGUNTO: cuanto gana usted en su pensión: CONTESTO: 1500, PREGUNTO: con quién estaba usted en la jardinera: CONTESTO: con un morochito de mi hija, PREGUNTO. Quien estaba dentro de la casa: CONTESTO: mi hija, PREGUNTO: quién vive en la casa: CONTESTO: mi nieto y mi persona, PREGUNTO: en el procedimiento hubo testigo: CONTESTO: no, ellos después fue que llegaron con los testigos, PREGUNTO: que supuestamente encontraron en la caso: un paquete, de color marrón, el contenido no me dijeron que era, CONTESTO: usted ha detenida otras veces: CONTESTO: si. PREGUNTO: Por que delito: CONTESTO: por Marihuana, PREGUNTO: cuando la detuvieron con quién mas: CONTESTO: con mi sobrino, es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa privada: PREGUNTO: quienes viven en la casa donde la PTJTA, CONTESTO: mi nieto yo, PREGUNTO: en algún momento cuando llegaron los funcionario tuvo usted acceso al inmueble: CONTESTO: no PREGUNTO: usted logro ver cuando los funcionario hicieron el respectivo allanamiento estuvieron acompañado de los testigo y de usted CONTESTO: no, uestes vio lo que incautaron algo en su casa y donde : CONTESTO: si en gavetero donde esta la ropa del nieto, PREGUNTO: cuantas personas detuvieron en el procedimiento CONTESTO: mi nieto, mi hija, y un joven que vive por la casa, cuantas veces a la casa lo visita su hija, CONTESTO: una vez a la semana porque yo le dije que fuera porque me sentía mal, es todo. Seguidamente para al estrado el ciudadano quién queda identificado como; CARLOS EDUARDO LOPEZ HERNADEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.941.886., nacido en fecha 11/01/1977 de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado SECTOR 2 banco obrero Urbanización Jorge Hernández Vereda E-1 color Blanca, con rejas gris, Punto Fijo Estado Falcón. Quien manifestó: yo fui atropellado por el CICPC, iba rumbo a la casa, como a las 8 de la noche, me dicen que me pare, muéstrame tu cedula, y se la paso, me dijo te voy a llevar detenido, porque se va practicar un orden de allanamiento yo le dije que no, y uno de ellos me dijo que tenia que ir, yo le dije a mi no me gusta eso, yo voy para mi casa, en ese momento me esposaron y me dijeron vas preso, cuando doblan la vereda me tiraron en el piso, con la esposa, y cuando veo llegaron policías y PTJTAS, me decían que bajara bien la cabeza como en 25 minutos me levantaron, y me llevaron, e una camioneta, del CICPC, cuando llegamos allá le dije que me saltaran porque yo no soy un delincuente tu te callas la boca a si me dijeron, me soltaron las esposas para yo firmar un papel, y colocar una huella, es todo.- Seguidamente pregunta el fiscal, PREGUNTO: Donde vive usted : CONTESTO: verdad E-1 Jorge Hernández. PREGUNTO Vive cerca del donde se hizo el allanamiento: CONTESTO: si somos vecino. PREGUNTO A que se dedica usted: CONTESTO: horita nada esto esperando me llameen de refinería, PREGUNTO cuando entraron los funcionario a la casa habían testigos: CONTESTO: yo no vi nadie, e PREGUNTO: que parte de la casa lo detuvieron a usted: CONTESTO: en el frente de la casa. PREGUNTO: logro ver quiénes estaban e la casa: CONTESTO: habían puros PTJ , no vi. Más nadie. Es todo.- seguidamente toma la palabra la defensa: PREGUNTO aparte de los PTJ a quién mas vio: CONTESTO: la señora margarita, Jobana y su nieto, PREGUNTO: algún momento los funcionarios le dijeron porque lo detenía, no me dijeron, PREGUNTO: usted visita a la señora Margarita: solo los saludo porque somos vecinos, PREGUNTO: cuando a usted lo esposaron que hora era, CONTESTO: como las 8 de la noche y me decía agacha la cara, PREGUNTO: cuando usted dice que estaban los niños de Jobana, con quién lo dejaron: no se porque nos detuvieron juntos, es todo.
Por el Abog. Hermes Arévalo, manifestó lo siguiente: “en primero lugar, quien hacer la salvedad porque el ministerio público tenga la gentileza que en la audiencia de presentación debe tener un pedimento de la imputación, que no consta en el escrito de presentación, no aparece nada de lo que hoy esta imputando, igualmente me siento bastante confundido, me extraña de manera bastante que no se pudiera solicitar una Medida Menos Gravosa para el ciudadano Rosenberth, que tiene todas las discapacidades notorias, igualmente otra gran falla procesal, existe una orden de allanamiento no consta la solicitud realizada por el ministerio Publico una orden para que el tribunal 2do de Control de este circuito pueda acordarlo como tal, al igual que el acta de visita domiciliaría de hora 9:50 de la noche, suscrita por lo funcionario adscrito al CICP, no coincide con el contenido de acta Policial, otro gran error procesal, y las mismas no dan fe de lo sucedido, cuando mi defendida firmo un papel en la PTJ el acta que ella firmo no es de ella mas, las huella no son de ella, considero ante este tribunal solcito un aprueba grafo técnica y de huellas dactilares, para determinar cuál de las dos contiene sus verdaderas firmas y huelas dactilares, ya que estamos en presencia de delito de falsificación de documento, pero que el mismo es un cuerpo diferente al C.I.C.P.C, el escrito de cadena de custodia, esta generado por un funcionario y firma otro que no el mismo, por lo cual, solcito de declaren nulas estas actas, solicito se le practique una prueba para determinar si el genero dichas cadenas de custodias. Igualmente en el acta de inicio a la investigación, es posterior a la investigación, lo cual eso no se puede hacer, ya que la orden la da el ministerio Publico, igualmente lo puede ordenar de manera telefónica, entonces como lo funcionario del CICPC, iniciaron un procediendo sin orden fiscal, en otro estado me llama la atención es que en el otro procedimiento que tenemos en la otra presentación el día de hoy y al lado de la vivienda donde los funcionarios del CICPC allanaron contiene la misma fotografías refleja el mismo paquete que aparece en este procedimiento, en ese caso, resulta extraño, es mas si mis defendidos fueran vendedores de droga un ningún momento encontraron cebollitas ni elementos que pudieran determinar que ellos lo hace, por otro lado, como se puede determinar si una persona vende drogas, como van a tener las puertas de la casa abierta, ellos no especifican como entraron en el inmueble, en el acta policial solo dice que se apersonaron donde fueron atendido por 4 personas, en las fotografías se puede evidenciar que ello no hicieron ningún desorden para revisar, solo la gaveta mas nada, igualmente se ha demostrado que la señora Jobana no habita en esa residencia, la cual solo estaba de visita, la defensa solicita, que se acuerde. La inmediata y plena libertad del ciudadano Rosenberh Acuña, por su condición de discapacidad, ya que es un caso especial, solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las Ciudadanas Margarita Celis y Jobana Celis, por el hecho que esta dudoso, y que estamos en una fase investigativa solo queda debatir y demostrar la inocencia de mis defendidos. es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Dr. Luis Hernández, en cuanto a alas horas, mi defendido me dice que fue a la (8:00 y 8:10) de la noche, fue donde ocurrió los hechos, la declaraciones de los demás imputados son contestes, en relación a que mi defendido solo se opuso para el referido allanamiento, y fue detenido, y ellos otras cosas, ellos nombran solo a 4 personas, y en cuanto a los niños no los nombra para nada, y donde y con quién están hecho. Es por lo que yo en este acto silito la libertad plena para mi defendido por cuando el mismo iba era pasando y por oponerse a ser testigo lo detienen y en ningún momento estuvo cerca de los hechos
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 en concordancia con el articulo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada referente a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento “ UN (01) ENVOLTORIO, TIPO PANELA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN TIRRO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS NOVENTA CON SETENTA Y UN GRAMOS (490,71 GRAMOS)”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 en concordancia con el articulo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada referente a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 16 de Julio de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (06 al 07), de fecha 16 de Julio de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos siendo aproximadamente las siendo las (11:40), horas de la NOCHE, compareció por ante este Despacho, el funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIONES HENNDERSON ALFONZO, adscrito a esta sub.- Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112, 113, 169 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho recibí de manos de la superioridad Orden de allanamiento número IPII-P-2011-002306, emanado del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, donde ordenan se realice una visita domiciliaria a un inmueble de color amarillo ubicado en la urbanización Jorge Hernández, Vereda E-3, con Vereda H-6, casa sin número, del sector Banco Obrero de esta ciudad, donde reside una ciudadana conocida como, MARGARITA, con el objeto, de*ubicar alguna Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias o alguna u otra evidencia que guarda relación con algún hecho delictivo, por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los funcionarios, Agentes FREDDY TORRES, LENNY SANCHEZ, NELSON GUANIPA, YOSELIN CARRERA, RAMON GUARECUCO, a fin de darle cumplimiento a lo ordenado por la superioridad, una vez en la dirección se procede a dar cumplimiento una vez en la mencionada orden de visita domiciliaria, donde seguidamente ubicamos dos personas quienes quedaron identificadas como ZAVALA HIGUERA VICTOR HUGO, titular de la cedula de identidad numero V-15 141 341 y CUBA ANDRADE JUVEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-4.793.428, para que estos nos sirvieran como testigos de la visita domiciliaria a realizar, una vez apersonados en la mencionada vivienda fuimos atendidos por cuatro personas que a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerla del motivo de nuestra presencia, siendo dos personas de sexo masculino y dos de sexo femenino quedando identificados como: CARLOS EDUARDO LOPEZ HERNANDEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 11/01/77, residenciado en la urbanización Jorge Hernández, vereda numero E-01, casa numero 07, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-1&941.886, RONSELVER ACUÑA SOTO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 18/12/91, residenciado en la urbanización Jorge Hernández, vereda E-03, sector 02, casa numero 07, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-22.605.250, (imposibilitado para firmar) por el motivo que el mismo sufre discapacidad Auditiva y Lingüística, CELIS NERLI JOBANA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, nacida en fecha 17/11/79’, residenciada en la urbanización Jorge Hernández, sector numero 02, casa numero 07, vereda E-3, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-226O5.25O, MARGARITA CELIS, Venezolana, natural de Colombia (Cucuta) de 62 años de edad, de estado civil. / casada, de profesión u oficio del Hogar, nacida en fecha 21/03/1950, residenciada __‘\ en la urbanización Jorge Hernández, sector numero 02, casa numero 07, vereda E-3 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-19.439.761, quien manifestó ser propietaria del inmueble y de inmediato nos permitió el libre acceso a la vivienda luego de haberle mostrado la orden, donde el funcionario Agente HENNDERSON ALFONZO, en presencia de los testigos antes nombrados procedieron a realizar una minuciosa revisión a todo el inmueble, logrando incautar en la primera habitación de la vivienda específicamente en un gabetero, en un calcetín prenda de vestir infantil, que en su interior poseía la cantidad de Un paquete (01) (Panela) tipo rectangular, envuelta en tirro de color marron, contentivo de resto vegetales, que por su olor y consistencia es uno droga de la comúnmente denominada MARIHUANA, de inmediato dicha evidencia fue fijada, colectada y custodiada por el funcionario AGENTE HENNDERSON ALFONZO, luego el funcionario Agente FREDDY TORREZ, logro encontrar en la parte trasera de dicha vivienda una Planta Eléctrica, Marca ALL-POWER, color negro con rojo, de 13 caballo de potencia, sin serial visible seguidamente se les notificó a los ciudadanos y ciudadanas antes identificados que se encontraban detenidos y le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal, posteriormente nos regresamos a la sede de este despacho conjuntamente con las evidencia, los ciudadanos y ciudadanas aprehendidos y los testigos a fin de rendir declaración con :elación al procedimiento. seguidamente me traslade a la sala de análisis y seguimiento nuestro sistema computarizado (SIIPOL) con la finalidad de ser verificado si los ciudadanos en cuestión le corresponden sus nombres y apellidos y solicitud alguna, se pudo constatar que a los mismos le corresponden sus nombres y apellidos y no presentan solicitudes alguna, se deja constancia que en virtud de lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación Nº I-772-O31 por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, de igual forma se le realizó llamada telefónica al Fiscal Décimo Tercero .- .- Segundo: De Actsa de lectura de Derechos de los imputados, ciudadano MARGARITA DE CONTRERAS, NERLYS JOBANA ROSENBERTH ACUÑA Y CARLOS LOPEZ, que corren insertas a los folios MARGARITA DE CONTRERAS, NERLYS JOBANA ROSENBERTH ACUÑA Y CARLOS LOPEZMARGARITA DE CONTRERAS, NERLYS JOBANA ROSENBERTH ACUÑA Y CARLOS LOPEZNº (17, 18, 19 y 20 respectivamente), de fecha 16 de Julio de 2011. Tercero: Acta de Identificación Provisional de Sustancias, que corre inserta al folio (20) de fecha 16 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios HENDERSON ALFONSO Y ALFREDO JOSE NAVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 16 de Julio de 2011, por los funcionarios de dicho cuerpo perteneciente a dicha Fuerza Policial, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos MARGARITA DE CONTRERAS, NERLYS JOBANA ROSENBERTH ACUÑA Y CARLOS LOPEZ, siéndole presuntamente incautado en la residencia UN (01) ENVOLTORIO, TIPO PANELA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN TIRRO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS NOVENTA CON SETENTA Y UN GRAMOS (490,71 GRAMOS). Cuarto: Actas de Registros de Cadenas de Custodia N° 463-11, la cual corre inserta al folios Nº (21) de fecha 16 de Julio de 2011, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO, TIPO PANELA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN TIRRO DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE SUSTANCIA ILICITA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS NOVENTA CON SETENTA Y UN GRAMOS (490,71 GRAMOS). Quinto: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ZAVALA HIGUERA VICTOR HUGO, de fecha 16.07.2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual manifestó haber sido testigo del referido procedimiento, efectuado en fecha 16.07.2011 por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial señalando lo siguiente: “entramos con los funcionarios y empezaron a revisar la vivienda, todos los cuartos y en uno de los cuartos en la gaveta de un chifonier encontraron una panela de presunta droga denominada marihuana, ….”; Sexto: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CUBAS ANDAOS JUBER ANTONIO, de fecha 17.07.2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual manifestó haber sido testigo del referido procedimiento, efectuado en fecha 16.07.2011 por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial señalando lo siguiente: “en el día de hoy llegamos a la casa donde se iba a practicar el procedimiento y entramos con los funcionarios y comenzaron a revisar la vivienda cuarto por cuarto y en uno de los cuartos en la gaveta de un chifonier encontraron una panela de presunta droga denominada marihuana …”; Séptimo: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio (03), de fecha 16 de Julio de 2011, suscrita por el Abg. Pedro Prado López Fiscal auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, donde deja constancia que en virtud del acta policial de fecha 13-07-11.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido presuntamente autora o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de su contra .
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputados por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos MARGARITA DE CONTRERAS, NERLYS JOBANA ROSENBERTH ACUÑA Y CARLOS LOPEZ, se encuentra involucrado presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 16.07.2011, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 en concordancia con el articulo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada referente a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MARGARITA DE CONTRERAS, NERLYS JOBANA ROSENBERTH ACUÑA Y CARLOS LOPEZ, toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por los defensores privados en cuanto a la LIBERTAD PLENA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos MARGARITA DE CONTRERAS, NERLYS JOBANA ROSENBERTH ACUÑA Y CARLOS LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 en concordancia con el articulo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada referente a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560).- TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial de Droga; debiendo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso de los siguientes objetos: inmueble de color amarillo ubicado en la urbanización Jorge Hernández, Vereda E-3, con Vereda H-6, casa sin número, del sector Banco Obrero de esta ciudad; así como, la totalidad de los objetos muebles que se encuentran dentro del mismo. QUINTO: En relación a la solicitud realizada por el profesional del derecho Abog. Hermes Arévalo, en la que el tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad por considerar que la denuncias realizadas se encontraban subsanas con la aplicación de sentencia N° 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del magistrado DR. Iván Rincón Urdaneta, en tal sentido dicho órgano jurisdiccional señalo: “…PUNTO PREVIO Oído lo expuesto por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, quien aquí decide invoca la reiterada sentencia emanada de nuestro más alto Tribunal signada con el N° 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cuales dispone que los vicios que puedan existir de los actos de investigación son subsanados ante la presentación del imputado por parte del Ministerio Público en tiempo hábil ante el Juez de Control quedando así subsanado todo vicio procesal atinente a la presente investigación y en consecuencia se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad interpuesta por la defensa privada en el acto de presentación, de conformidad con lo establecido en la citada sentencia, toda vez, que la Sala Constitucional del nuestro Mas Alto Tribunal de la República que si bien establece: “… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” SEXTO: Con respecto al acta de visita domiciliaria de fecha 16.07.2011, la misma se encuentra firmada por un funcionario actuante en el proceso, avalada por los testigos instrumentales del acto, por lo que no se encuentra viciada de nulidad absoluta y le corresponderá al tribunal sustanciador de juicio ponderar su apreciación en la definitiva. SEPTIMO: con respecto a la experticia química N° 9700-060-627, se encuentra que en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 463 del año 2011, se informa de la firma de agentes receptores y entregantes, si bien es cierto que no aparecen los nombres de los funcionarios quienes las suscriben, las mismas se encuentran firmadas por los funcionarios que entregan la evidencia y las mismas aparecen como recibidas por funcionarios autorizados, quedando a criterio del juzgador de juicio otorgarles el valor probatorio que tuviesen, dada la falta de firma de los agentes entregantes de los haberes delictuales, toda vez que la conexión de causalidad y antijuricidad que pudiesen existir en los señalados registros, solo le compete resolverla al operador de justicia en la fase de juicio, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública; no observando esta Juzgadora alguna prohibición expresa por parte del legislador patrio de suscribir las referidas actas de forma manual y no computarizada.-
La doctrina imperante en el mundo procesal de carácter penal nos indica que la fuente de la prueba implica una realidad anterior al proceso y extraña al mismo (J. Montero Aroca. La Prueba en el Proceso Civil. Pág. 137). Es así que, fuente de prueba lo constituye el hecho propiamente dicho y, las personas y cosas anteriores al proceso que registraron el hecho. En consecuencia, los actos de investigación constituyen una tarea extraprocesal de investigación, pero que están reguladas para su validez por las garantías constitucionales y legales con relación al tratamiento que se le dé de las fuentes de donde provengan.
Así mismo, la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal exigen a los efectos de su validez, que los actos de investigación y también los medios probatorios en su respectiva fase, para su validez deben ser lícitos o auténticos. En el Código Adjetivo Venezolano se exige que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes y hora en que haya sido redactada, con la identificación de las personas que hayan intervenido y al detalle de los actos en que ella se fijan, debiendo ser suscrita por los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público que la lleven a cabo. Por su puesto, que cuando la actuación la realizan los delegados del Ministerio Fiscal, el acta debe ser suscrita por ellos (artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal). Es necesario pues, el cumplimiento de tales formalidades para que pueda ser utilizada como medios probatorios a los fines legales consiguientes, pues de lo contrario de infringen derechos fundamentales que amparan la Constitución y las leyes de la especie.
OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada respecto de la Nulidad del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 16/07/2011 por considerar esta Juzgadora que no existe violación alguna de normas de carácter constitucional, ya que, los funcionarios actuantes cumplieron con lo dispuesto en la Orden de Allanamiento, de fecha 14.07.2011, emanada del Juzgado Tercero en funciones de Control extensión Punto Fijo.-
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que las defensas privadas manifiestan que no existe concordancia entre el acta policial y el acta de visita domiciliaria, en cuanto a las horas y la narración de los imputados en el acto de presentación, siendo necesario recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, siendo, en consecuencia, improcedente la nulidad solicitada, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas.-
En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen. Así se declara.
Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a una serie actuaciones desplegadas por funcionarios policiales, esta juzgadora trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció: ”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento en que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.”
Por otra parte, quien aquí decide observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos MARGARITA DE CONTRERAS, NERLYS JOBANA ROSENBERTH ACUÑA Y CARLOS LOPEZ fueron detenidos en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga, y , una vez detenidos, fueron presentados ante este Juzgado con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Se declara SIN LUGAR el rechazo de la defensa a la Calificación Jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, en virtud de lo expuesto en esta Audiencia por la Vindicta Pública referente a la presentación del envoltorio de la presunta droga incautada a sus defendidos lo cual hace presumir los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 en concordancia con el articulo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada referente a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual fuera imputado en la referida audiencia, siendo esta la oportunidad procesal respectiva para hacer la precalificación jurídica, toda vez que nuestro sistema procesal penal es ORAL, cumpliendo a cabalidad con el criterio de carácter vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 20.03.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Sentencia Nº 276, la cual establece: “la audiencia de presentación de aprehendido constituye un acto de procedimiento, en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Publico, informa a los aprehendidos los hechos objetos del proceso penal instaurados en su contra, lo cual configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye la condición de imputado a los mismos, generando los mismos efectos procesales de las denominadas “imputación formal”…”
DECIMO: En cuanto a lo alegado por la defensa referente a la realización de experticias de Dactiloscopias y Grafo técnicas a las acta de Registro de Cadena de Custodia y al acta de notificación de derechos de los imputados, esta Juzgadora observa que se hace necesario recordarle a la parte actora, lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: “ el imputado o imputado….y sus representantes, podrán solicitar ante el o la Fiscal diligencias para el esclarecimientos de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión…” por su parte, la norma procesal prevista en el articulo 230 refiere lo siguiente: “cuando el Ministerio Publico estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esa diligencia…”(Cursiva nuestra); extrayéndose de dichas normas, que la solicitud realizada por la defensa obedece a un requerimiento propio de una diligencia de investigación, la cual, debe ser requerida por ante la institución competente, siendo en este caso el Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal y en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 733, de fecha 27.04.20017, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza: “las diligencias de investigación se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictara decisión sobre el merito de la causa..”(Cursiva nuestra). Por todo lo anteriormente transcrito, es por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho declara IMPROCEDENTE, las solicitudes realizada por la defensa privada Abog. Hermes Arévalo, al considerar que dichos pedimentos, deberá ser requerido por ante la institución que lleva la investigación.-
DECIMO PRIMERO: En cuanto a lo alegado por la defensa privada, referente a la práctica de diligencias de investigación con anterioridad al orden de inicio de investigación de la representación Fiscal, observa quien aquí decide, que corre inserta al folio (31) de las presentes actas, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, suscrita por el ciudadano Abog. Rafael Cabrera, en su carácter de fiscal Decimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción, de fecha 13.07.2011, mediante la cual refiere que se da inicio a la referida investigación penal, en virtud de haberse tenido en fecha 12-07-2011, mediante Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las labores de inteligencia practicadas, en razón del asunto signado bajo el N° I-772-031, perteneciente a dicho cuerpo; lo cual conlleva a dicha representación fiscal a solicitar ante el Órgano Jurisdiccional de Guardia la Orden de Allanamiento, la cual fuera proveída en fecha 14.07.2011 y signada bajo el asunto N° IP11-P-2011-002306; todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta del presente procedimiento, considerando que el acto de investigación se realizo con anterioridad a la orden de inicio.- ASI DE DECIDE.—
DECIMO SEGUNDO: Se acuerda la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA en el presente procedimiento, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual posee un peso neto de: CUATROCIENTOS NOVENTA CON SETENTA Y UN (490,71 GRMAMOS), tal como consta en el Acta de Experticia Química No. 9700-060-627, de fecha 18-07-11, suscrita por la funcionaria INSPECTORA LURDELID RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; toda vez, que se constata de la misma que la referida sustancia NO POSEE USO TERAPEUTICO, cumpliéndose de esta forma con lo previsto en el articulo 190 de la ley especial, es por lo que ésta Juzgadora estima procedente en derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal y acuerda librar la correspondiente AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas, las cuales se encuentran plenamente especificadas por Número de Expediente, Experticia, Número de Organismo, Imputado, Sustancias y Peso, en la Relación de Inventario de Sustancias Depositadas en las Salas de Evidencias de los diferentes Organismos Policiales, la cuales se anexan y forma parte integrante de esta Decisión; y previamente identificada por el experto LURDELID RAMONES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Santa Ana de Coro del Estado Falcón.- ASI SE DECIDE.-
DECIMO TERCERO: se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MARGARITA DE CONTRERAS, NERLYS JOBANA ROSENBERTH ACUÑA Y CARLOS LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: MARGARITA DE CONTRERAS, NERLYS JOBANA ROSENBERTH ACUÑA Y CARLOS LOPEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 en concordancia con el articulo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada referente a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ROSENBERTH ACUÑA CELIZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.605.205., nacido en fecha 18/12/1991 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la vereda E-3 casa N° 13 Urbanización Jorge Hernández, Punto Fijo Estado Falcón; NERLYS JOBANA CELIS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.396.232., nacido en fecha 17/11/1979 de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciado e la Adjuntas, sector Colonial Manzana 14, color naranja, teléfono: 0424.631.0129 Punto Fijo Estado Falcón; MARGARITA DE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16439761., nacido en fecha 21/03/1950 de 62 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: del hogar, residenciado n la vereda E-3 casa N° 13 Urbanización Jorge Hernández, Punto Fijo Estado Falcón; CARLOS EDUARDO LOPEZ HERNADEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.941.886., nacido en fecha 11/01/1977 de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado SECTOR 2 banco obrero Urbanización Jorge Hernández Vereda E-1 color Blanca, con rejas gris, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 en concordancia con el articulo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada referente a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el aseguramiento de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y acuerda librar la correspondiente AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas, las cuales se encuentran plenamente especificadas por Número de Expediente, Experticia, Número de Organismo, Imputado, Sustancias y Peso, en la Relación de Inventario de Sustancias Depositadas en las Salas de Evidencias de los diferentes Organismos Policiales, se ordena librar los oficios respectivos.- SEPTIMO: Se establece como centro preventivo de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, Comando Policial Nº 2. OCTAVO: Se acuerda Oficiar a la Organización Nacional Anti Drogas (O.N.A) a los fines de informarles de la presente decisión, a los fines de informarle a cerca de la incautación preventiva del inmueble ubicado en la urbanización Jorge Hernández, vereda numero E-01, casa numero 07, del sector Banco Obrero de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, así como los objetos muebles que lo integran; cconforme a lo previsto en el articulo 183 de la Ley Especial de Droga, debiendo velar por la Guardia, Custodia, Mantenimiento, Administración y Uso del mismo. NOVENO: Se declaran SIN LUGAR, las nulidades solicitadas por la defensa privada, las cuales se explican ampliamente en la parte motiva de la presente decisión.- DECIMO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de prácticas de diligencias propias de investigación requerida por la defensa privada, por cuanto, las mismas deben ser requeridas ante la Institución titular de la acción penal. DECIMO TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por los defensores privados en cuanto a la LIBERTAD PLENA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO CUARTO: se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MARGARITA DE CONTRERAS, NERLYS JOBANA ROSENBERTH ACUÑA Y CARLOS LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.------ ----------------------------------------------------------------------------------LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ