REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes veinticinco (25) de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002420
ASUNTO : IP11-P-2011-002420

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-
Una vez verificada la presencia del ciudadano ERNESTO JOSUE CARRASQUERO BORGES en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa a la ciudadana Abog. FRANCYS PEROZO, Defensor Público Tercero de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (21) de Julio del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia del representante fiscal Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ERNESTO JOSE CARRASQUERO BORGES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previstos y sancionados en el artículos 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente.- A continuación se coloco en presencia de la jueza al ciudadano: ERNESTO JOSE CARRASQUERO BORGES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.093 nacido en fecha: 07/06/1982 de 29 años de edad, estado civil: casado, de oficio herrero, domiciliado Santa Rosalía, calle Principal teléfono 0416.062.0815, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0414-6960199. A quien se le impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ERNESTO JOSUE CARRASQUERO BORGES, manifestó: “no voy a declarar”, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora publica ABG. FRANCYS PEROZO: quien manifestó: “solicito la libertad plena para mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción”, es todo.-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 20.07.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Carirubana, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano ERNESTO JOSUE CARRASQUERO BORGES, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “
En la misma fecha siendo las 10:50 Horas de la mañana de hoy, Compareció por ante este Despacho, la Funcionaria oficial HENNOL RUIZ, Titular de la cedula de identidad N° 13.026.621, adscrita a la Dirección de Patrullaje de la Policía de Carirubana con sede en la Av. Tumaruse sector Santa Irene, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo que se lee en los Artículos 14, 33 y 34 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Policía Nacional y del Servicio de Policía, en concordancia con los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Organismos de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber
realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana de hoy cuando me encontraba de servicio en el casco central de esta Ciudad a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P- 016 conducida por el OFICIAL JAIRO NOGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 18.889.855 y como auxiliares los OFICIALES ILDEMARO SUEMBERG, VÍCTOR GUANIPA, ALFREDO PADRÓN y ARNOLD REINA Titulares de la Ceduta de Identidad N° 14.027.521, 17.150.370, 12.640.313 y 19.946.690, dándole continuidad al desalojo de los comerciantes informales de las Avenidas y calles de este Municipio, cumpliendo con la Ordenanza N° 0010-2005 emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana, y al transitar por la calle Ecuador con la esquina de la calle Zamora avisté a un ciudadano que tenía un carrito de supermercado en el cual tenía una venta de frutas, por lo que le hice el llamado de atención manifestándole que debía retirarse explicándole el porqué, nuevamente me incorporé a mi recorrido y al pasar de nuevo por el lugar antes mencionado observé nuevamente al ciudadano con su expendio de frutas, por lo que desabordé la Unidad y le hice el llamado de atención, en ese momento el ciudadano tomo una actitud negativa, negándose a retirarse, por lo que le manifesté al ciudadano que le íbamos a decomisar la mercancía, fue en ese momento que el ciudadano comenzó a tornarse agresivo, intenté dialogar con el ciudadano y calmarlo los ánimos y el ciudadano hizo caso omiso al llamado, luego sin mediar palabras arrojó y volteó al suelo con un punta pie el carrito de la frutas, y comenzó a manotearle a los Funcionarios de una manera retadora, hicimos caso omiso pero el ciudadano continuó con la violencia vociferando palabras obscenas, abalanzándose hacia el oficial VÍCTOR GUANIPA con la intención de agredirlo lanzándole golpes de puño no logrando su cometido. En ese momento nos vimos en la imperiosa necesidad de someter a? ciudadano actuando de acuerdo a lo que se lee en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando de acuerdo al buen al uso diferenciado y progresivo de la fuerza, luego de someterlo e introducirlo en la Unidad Radio Patrullera lanzó punta pies dentro de la Unidad, en ese momento un grupo de personas se abalanzaron en contra de la Unidad Patrullera dándole golpes y amenazantes con objetos contundentes en sus manos, viéndome en la imperiosa necesidad nuevamente de desabordar la Unidad y efectuar un disparo de polietileno al aire con la intención de dispersar a la multitud, una vez dispersos el Oficial NOGUERA logró sacar la Unidad del lugar. Seguidamente nos trasladamos hasta nuestra sede Policial donde el Oficial REINA ARNOLD luego de que le solicitara la exhibición de los objetos que tuviere entre sus ropas o adherido a su cuerpo le realizó una inspección corporal ajustado a lo que se lee en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando algún objeto de interés criminalísticas, seguidamente quedó identificado como queda escrito; CARRASQUERO BORGES ERNESTO JOSUE, Venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.198093, casado, herrero, fecha de nacimiento: 07/06/1982, natural y residenciado en esta Ciudad de Punto Fijo, Santa Rosalía sector 2 calle Principal, con callejón Palencia casa N° 13, Estado Falcón, hijo de RAMONA MALENAS BORGES (VIVA) y ERNESTO RAMÓN CARRASQUERO (FALLECIDO). Procediendo dejar plasmado mediante Acta que el mismo OFICIAL REINA lo impuso de los Derechos como imputado de acuerdo a lo que se lee en los Artículos 44 46 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 125 y el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que desde este momento quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos previsto y sancionado en El Código Penal Venezolano Vigente…” Ahora bien, debido a que no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del hoy imputado en el cometimiento del mismo, es por lo que en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica, en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ERNESTO JOSE CARRASQUERO BORGES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.093 nacido en fecha: 07/06/1982 de 29 años de edad, estado civil: casado, de oficio herrero, domiciliado Santa Rosalía, calle Principal teléfono 0416.062.0815, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0414-6960199, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría del ciudadano antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE. TERCERO: DECLARAR SIN LIGAR la solicitud realizada por el representante de la Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: ERNESTO JOSE CARRASQUERO BORGES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.093 nacido en fecha: 07/06/1982 de 29 años de edad, estado civil: casado, de oficio herrero, domiciliado Santa Rosalía, calle Principal teléfono 0416.062.0815, Punto Fijo, Estado Falcón; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a las partes. Es todo.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRTARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ.-