REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes veinticinco (25) de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002421
ASUNTO : IP11-P-2011-002421
AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Una vez verificada la presencia del ciudadano JHONNY DE JESUS REYES MEDINA en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa a la ciudadana Abog. FRANCYS PEROZO, Defensor Público Tercero de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”, es todo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (21) de Julio del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano JHONNY DE JESUS REYES MEDINA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JHONNY DE JESUS REYES MEDINA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.057 nacido en fecha: 02/04/1977 de 32 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Obrero domiciliado Creolandia barrio el cardonal, calle Bolívar casa S/ color azul, portón blanco, frente a la panadería Don Andrés, Punto Fijo, Estado Falcón; manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. ABG. FRANCYS PEROZO, Defensora Publica, quien expuso: “la defensa no se opone, a la medida solicitada por la representación fiscal, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 20.07.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, Dirección de Operaciones , donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente 09:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario: 1NSPECTOR: ROHINSON SEGUNDO GRANADILLO RONDON 7iitar de la Cedula de Identidad N°, 12A89674, Jefe de la Estación Policial de Creolandia de este Centro de Coordinación Policial Nro, 08 con sede en Santa Cruz de Los Taques; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 111°, 112° 117° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy 20 de julio de 2011, en momentos en que me encontraba de servicio en la Estación Policial de Creolandia, cuando recibo un llamado por el equipo de radio de parte de la Sala Situacional 171 Falcón, quien me informa que en la calle Principal del sector Libertador, específicamente en el interior de una unidad de transporte colectivo de Creolandia, signada con el número 03; se encontraba un ciudadano de contextura delgada y de piel trigueña, quien vestía un suéter de color azul oscuro, quien al parecer portaba un arma de fuego; por lo cual se constituyó una comisión policial bajo mi mando, en la unidad Radiopatrullera siglas M-288 conducida por mi persona, acompañado de los AGENTES: W1LLY CAMPOS y FREDDY OLIVERA en la unidad motorizada siglas M-AAOT-09V trasladándonos de inmediato a la dirección antes mencionada; en donde al llegar pudimos observar un vehículo marca Encava de color blanca con franjas azules, perteneciente a la ruta de transporte de Creolandia, signada con el número 03; por lo que procedimos a acercarnos hasta dicha buseta, en donde procedimos a abordar; logrando visualizar a un ciudadano con características muy similares a las aportadas por el la Sala Situacional; el cual estaba sentado en e! asiento que estaba detrás del conductor, específicamente en la lado izquierdo; por lo Dual le solicitamos que se levantara y saliera de la unidad de transporte; acción que cumplió; luego una vez fuera de la unidad buseta, le solicité mostrara todo cuanto traía consigo; no manifestando palabra alguna, por lo cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del COPP, le indiqué al AGTE. FREDDY OLIVERA le realizara una inspección personal; logrando localizar a la altura intermedia del cuerpo, específicamente entre la región pélvica y el pantalón que vestía: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA 5 PAVON CON EMPUÑADURA INTEGRADA POR DOS TAPAS LATERALES HECHAS EN MADERA DE COLOR NEGRO SIN MARCA Nl SERIALES VISIBLES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DE COLOR ROJO CALIBRE 4.10 SIN PERCUTIR, por lo cual se procedió a informarle sobre los derechos que le confiere el artículo 125 del texto legal; siendo puesto bajo custodia en la unidad motorizada siglas M-89 y :s ajado hasta la Estación Policial de Creolandia, en donde fue identificado como: REYES EDNA JHONNY DE JESUS, venezolano de 34 años de edad, portador de la CI. Nro. 15.141.057 soltero, nacido el 0210411977, alfabeto, profesión indefinida, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Creolandia, calle bolívar, casa sin; siendo posteriormente trasladado hasta el Comando Policial de Los Taques.-. –Acta de retención de objetos incautados, de fecha 16.06.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, Dirección de Operaciones mediante la cual deja constancia de lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE .38, COLOR PLATEADO, SERIAL MASA Nº 67524, CON CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE .38 SPL SIN PERCUTIR Y UN (01) PORTA REVOLBER DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO- Acta de Notificación de Derecho del imputado JHONNY DE JESUS REYES MEDINA , titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.141.057. Registro de Cadena de Custodia Nº J-306, de fecha 20.07.2011, mediante la cual se deja constancia de la retención de lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE .38, COLOR PLATEADO, SERIAL MASA Nº 67524, CON CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE .38 SPL SIN PERCUTIR Y UN (01) PORTA REVOLBER DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano JHONNY DE JESUS REYES MEDINA , de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JHONNY DE JESUS REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.141.057, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal).- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JHONNY DE JESUS REYES MEDINA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.057 nacido en fecha: 02/04/1977 de 32 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Obrero domiciliado Creolandia barrio el cardonal, calle Bolívar casa S/ color azul, portón blanco, frente a la panadería Don Andrés, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Publíquese. TERCERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JHONNY DE JESUS REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.141.057, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena.- Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ