REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes veintiséis (26) de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000594
ASUNTO : IP11-P-2010-000594

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En la presente fecha (26) de Julio del año 2011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado ALFREDO SEGUNDO COLINA GONZALEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3, del Código penal en concordancia con los artículos 64 y 65 de la Ley a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA DEL CARMEN SALAZAR.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ALFREDO SEGUNDO COLINA GONZALEZ, titular de l cedula de identidad Nro. V.- 13.108.761, 33 años de edad, nacido en punto fijo en fecha 19-04-1976, casado, obrero de la construcción, estudiante universitario, y domiciliado en nuevo pueblo sur, calle España, casa s/N de color fucsia, hijo de Alfredo colina y Diana González.-
HECHOS
“ La presente investigación la llevó a cabo esta Representación del Ministerio Público, bajo el número 11F15-0334-10, iniciada en fecha 30-03-2010, se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, mediante ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario agente II GERALDO MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo deja constancia de que se presentó a dicho despacho, una comisión de la Policía de Falcón, informando que al final de la calle España del sector Nuevo Pueblo, en el interior de una residencia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, no aportando más datos, aperturando la causa policial N° 1-520.219. Es importante destacar que el imputado en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 01 de abril de 2010, por ante éste Juzgado Primero de Control, manifestó lo siguiente: “Yo salí del trabajo, estaba bebiendo y llegué en la madrugada; ella me mandó a pagar las prendas y empezó a pelear conmigo porque llegué sin plata a la casa, allí discutimos y peleamos, yo la empujé y ella estaba tirada allí y yo estaba acostado en la cama, me bañé y me metí en el cuarto la toqué y le eché agua, y nada; de allí me fui a tomar a la calle, llegué el domingo y no pasé para el cuarto; esa noche no fui a la casa, me quedé a que unos primos y amanecí bebiendo, en la tarde la mamá de ella fue a la casa y le dije que estaba para la tesis, y le decía a la gente que la vieran más tarde, luego llegaron, es todo”. A preguntas formuladas por la representación fiscal, específicamente al ser interrogado si había lesionado a su esposa, contestó: “Sí, en el 2003 la apuñale”; igualmente, al ser interrogado acerca de si reconocía haber dado muerte a su esposa, contesto:”Sí”. Ordenado el inicio de la correspondiente investigación, fueron comisionados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, donde falleciera la ciudadana MARIA DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, natural y residenciada en esta ciudad, al final de la calle España, casa SIN, sector Nuevo Pueblo Sur; En tal sentido, fueron practicadas las distintas inspecciones, experticias y entrevistas, que determinaron tanto la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, como su autoría, en la persona del ciudadano ALFREDO SEGUNDO COLINA GONZALEZ, antes identificado, las cuales se describen a continuación.-”
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado ALFREDO SEGUNDO COLINA GONZALEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3, del Código penal en concordancia con los artículos 64 y 65 de la Ley a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA DEL CARMEN SALAZAR; estimando ésta Juzgadora mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3, del Código penal en concordancia con los artículos 64 y 65 de la Ley a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA DEL CARMEN SALAZAR; motivo por el cual se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio.- Así se decide.
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA.
Especificadas de la siguiente forma: las referidas al Ministerio Público, las mencionadas a continuación: PRUEBAS TESTIFICALES: 1. TESTIMONIO para ser oído en juicio, del funcionario GERLADO MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario toda vez que suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de marzo de 2010, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como tuvo conocimiento de los hechos que se investigaron. 2. TESTIMONIO del funcionario SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por cuanto suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de marzo de 2010, en la cual deja constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos, con el fin de realizar una Inspección Técnica en el mismo, en compañía de los funcionarios JOSE DOMINGUEZ, ALEXIS MORLES Y MARIA RODRIGUEZ, donde fueron recibidos por una comisión de la Policía de Falcón, al mando del fl funcionario de ese cuerpo policial, JOSE URDANTEA, quien los condujo hasta el interior de la vivienda, lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, procediendo a efectuar un rastreo con el fin de hallar evidencias de interés criminalístico, logrando colectar una hoja color blanca, con una inscripción en letras de color azul, donde se lee: MARIA Y ALFREDO, ALLI ESTA UN PAPEL DE LAS PRENDAS DE MARIA PARA QUE LA SAQUEN PARA Q NO SE PIERDAN POR FAVOR SACARLOS PARA Q LAS GUARDE PARA Q NOS RECUERDEN PARA SIEMPRE. NOS FUIMOS PARA OTRO MUNDOCARACAS MAGALLANES, CHAO CHAO, NOSOTROS LOS QUEREMOS A TODOS. SE CUIDAN, DESPEDIDA, ALFREDO Y MARIA, MARIA Y ALFREDO”; igualmente deja constancia de haber colectado un marcador color azul y un tirro color beige, de haberse entrevistado con la ciudadana DIGNA MARGARITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V5.586.908, quien les manifestó ser la madre del ciudadano ALFREDO COLINA, antes identificado, el cual era esposo de la hoy occisa, y que no había visto a la víctima de nombre MARIA SALAZAR, desde hace dos días y sospechaba que fuese su hijo quien le dio muerte, ya que siempre vivían peleando y en una ocasión la había intentado asesinar con una puñalada en el cuello; aportó los datos filiatorios de su hijo ALFREDO SEGUNDO COLINA GONZALEZ, antes identificado, e informó que desconocía el paradero del mismo; que al sitio del suceso hicieron acto de presencia los ciudadanos WALVENSON JOSE PETIT Y GOMEZ ARENA LUIS MICHEL, titulares de las cédulas de identidad números V-14.074.692 y V19.058,690, respectivamente, primos del imputado, quienes les manifestaron que estaban bebiendo con su primo el día anterior y que él les decía que hoy iban a ir para su velorio porque se iba a matar; procedieron a trasladar el cadáver al hospital Dr. Calle Sierra, practicaron la inspección técnica del mismo lo fijaron fotográficamente y realizaron la necrodactilia. A las afueras de la morgue se entrevistaron con la ciudadana EMILSE SALAZAR CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V6.590.421, madre de la occisa, quien les aportó sus datos filiatorios y manifestó que Alfredo colina, antes identificado, siempre agredía a su hija y una vez la apuñaló en el cuello. 3. TETIMONIO de los funcionarios MARIA RODRIGUEZ Y SAUL ROMERO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con Sede en Punto Fijo Estado Falcón, pertinente y necesario por cuanto suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0625, de fecha 30 de marzo de 2010, de la cual se desprende las características físicas, ubicación y demás condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos, siendo el mismo, final de la calle España, casa s/n, Municipio Carirubana, Estado Falcón, observando en dicho lugar el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, cuyas características físicas describen y logran colectar evidencia de interés criminalístico, la cual detallan en dicha acta. Anexan doce fijaciones fotográficas con sus respectivas leyendas descriptivas; así como también suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0626, de fecha 30 de marzo de 2010, en la cual dejan constancia de la inspección técnica efectuada al cadáver de una persona adulta del sexo femenino, describiendo sus características fisonómicas y apreciando al examen externo: HEMATOMAS EN LA COSTILLA DERECHA, HEMATOMA EN LA REGION PARIETO OCCIPITAL Y HEMATOMA EN LA PARTE BLANDA DEL CUELLO, ANEXANDO SEIS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, CON SU RESPECTIVA LEYENDA. 4. TESTIMONIO del funcionario SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, pertinente y necesario por cuanto suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual deja constancia de que tuvo conocimiento a través de llamada telefónica de parte de la fiscal auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, MEURY LEIDENZ, que en las afueras del Ministerio Público se encontraba un ciudadano, quien manifestaba que había ultimado a su esposa, razón por la cual se trasladó hasta dicho lugar, en compañía de los funcionarios JOSE DOMINGUEZ y MARIA RODRIGUEZ, encontrando en el mismo a un ciudadano, el cual quedó identificado como ALFREDO SEGUNDO COLINA GONZALEZ, quien resulto ser el esposo de MARIADEL CARMEN SALAZAR, víctima en la presente causa, procediendo a su aprehensión. 5. TESTIMONIO del Médico Forense, Dr. CARLOS APONTE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por cuanto suscribe el ACTA DE EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 30 de marzo de 2010, en el cual deja constancia de haber practicado examen de reconocimiento al ciudadano ALFREDO COLINA GONZALEZ, a quine no le apreció lesiones que valorar desde el punto de vista Médico Legal. 6. TESTIMONIO de la funcionaria MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por cuanto suscribe el ACTA DE EXPERTICIA DE ) RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30 de marzo de 2010, en la cual deja constancia de haber practicado peritaje a los objetos presentados para tal efecto, los cuales describe en la misma, concluyendo: « ... LO DESCRITO EN LOPS PUNTOS 01 RESULTO SER UN CELULAR, DE USO PORTATIL, DE LOS UTILIXADOS COMUNMENTE COMO MEDIO DE COMUNICACIÓN, PAQRA REALIZAR Y RECIBIR LLAMADAS DESDE CUALQUIER PUNTO DONDE SE ENCUENTRE LO DESCRITO EN EL PUNTO 02 RESULTARON SER VARIAS FACTURAS PARA LA SOLVENCIA Y GARANTIA DE ALGUN OBJETO DE VALOR. LO DESCRITO EN EL PUNTO 03 RESULTO SER UN TIRRAJE PARA EL EMBALAJE DE OBJETOS. LO DESCRITO EN EL PUNTO 04 RESULTARON SER UN MARCADOR CON TINTA AZUL PARA EL MAN USCRITO DE PAPEL. LO DESCRITO EN EL PUNJTO 05 RESULTO SER UNA HOJA DEL TIPO CARTA CON UN MANUSCRITO PARA TRANSMITIR UN MENSAJE. ...“. 7. TESTIMONIO del Dr. GIUSSEPPE CARUZO POEIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, pertinente y necesario toda vez que practicó y suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIN, de fecha 30 de marzo de 2010, deI cual se desprende como causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de MARIA DEL CARMEN SALAZAR: “SE TRATA DE ADULTO FEMENINO ,MESTIZO CON 48 HORAS APROXIMADAS DE FALLECIMIENTO EN AVANZADO ESTADO DE DESCOMPOSICION Y AUTOLISIS QUIEN FALECE POR EDEMA Y CONGESTION CEREBRALO DEBIDO A ESTRANGULAMIENTO”. 8. TESTIMONIO del funcionario JUAN LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por cuanto suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de marzo de 2010, en la cual deja constancia de haberse trasladado a la sala de seguimiento estratégico y análisis de información policial, con el fin de verificar mediante el sistema computarizado SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano ALFREDO SEGUNDO COLINA, siendo informado por el funcionario HUMBERTO AMAYA, que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna. TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES: 1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano GOMEZ ARENAS LUIS MICHEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.058.690, en la cual manifestó que su primo ALFREDO COLINA se encontraba el día de ayer en su casa ingiriendo licor y al preguntarle por MARIA, decía que ella estaba dormida y luego les manifestaba que iban a ir a su velorio a tomar oid parr, que se iba a suicidar y que si no lo hacía ese mismo día lo iba a hacer hoy; luego su mamá de nombre DIGNA GONZALEZ, le pidió las llaves de su residencia, las cuales le negó y posteriormente su hermano LORENZO GONZALEZ, se dirige a la casa y como no podía entrar, quebró la ventana y observó a MARIA muerta en la habitación; regresaron a hablar con su primo y él ya se había marchado.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano WALVENSO JOSE PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.074.692, en la cual manifestó que el día de ayer en horas de la noche se encontraba bebiendo en la calle España, frente a la casa de la tía de su compadre José Marín con un amigo de nombre MELVIN GONZALEZ OSCAR MARIN, y un tío de éste; luego llegó ALFREDO COLINA siguieron bebiendo y decidieron ir a la playa de Villa Marina, al rato se devolvieron al sitio donde estaban tomando y se fue a dormir; cuando amanece se consigu8e a PEDRO MEDINA, quien le invita a tomar una botella de Old Parr, se beben la botella y se dirigen a casa de la madre de Michael Gómez y al llegar allí, se encontraban bebiendo MICHEL GOMEZ, MELVIN GONZALEZ Y ALFREDO COLINA , quien vive con su hermana maría y TIMBRICHE, hermano de MICHEL Y MELVIN; luego la mama de ALFREDO colina le solicita las llaves de su residencia, el cual se las niega Y en virtud de ello decide ir a la casa con MICHEL, MELVIN Y TIMBRICHE; al llegar al lugar, nadie les responde y deciden quebrar la ventana y es cuando entra MICHEL y observa que MARIA estaba muerta en la habitación. PRUEBAS DOCUMENTALES, PARA SER INCORPORADAS A TRAVÉS DE SU LECTURA: 1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0625, de fecha 30 de marzo de 2010, suscrita por los Funcionarios MARIA RODRIGUEZ Y SAUL ROMERO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, con Sede en Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende las características físicas, ubicación y demás condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos, siendo el mismo, final de la calle España, casa s/n, Municipio Carirubana, Estado Falcón, observando en dicho lugar el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, cuyas características físicas describen y logran colectar evidencia de interés Criminalístico, la cual detallan en dicha acta. Anexan doce fijaciones fotográficas con sus respectivas leyendas descriptivas. 2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0626, de fecha 30 de marzo de
2010, suscrita por los Funcionarios MARIA RODRIGUEZ Y SAUL ROMERO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con Sede en Punto Fijo Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la inspección técnica efectuada al cadáver de una persona adulta del sexo femenino, describiendo sus características fisonómicas y apreciando al examen externo: HEMATOMAS EN LA COSTILLA DERECHA, HEMATOMA EN LA REGION PARIETO OCCIPITAL Y HEMATOMA EN LA PARTE BLANDA DEL CUELLO, ANEXANDO SEIS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, CON SU RESPECTIVA LEYENDA. 3. ACTA DE EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 30 de marzo de 2010, suscrita por el Médico Forense, Dr. CARLOS APONTE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de haber practicado examen de reconocimiento al ciudadano ALFREDO COLINA GONZALEZ, a quine no le apreció lesiones que valorar desde el punto de vista Médico Legal. 4. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30 de marzo de 2010, suscrita por la funcionaria MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber practicado peritaje a los objetos presentados para tal efecto, los cuales describe en la misma, concluyendo: ... LO DESCRITO EN LOPS PUNTOS 01 RESULTO SER UN CELULAR, DE USO PORTATIL, DE LOS UTILIXADOS COMUNMENTE COMO MEDIO DE COMUNICACIÓN, PAQRA REALIZAR Y RECIBIR LLAMADAS DESDE CUALQUIER PUNTO DONDE SE ENCUENTRE LO DESCRITO EN EL PUNTO 02 RESULTARON SER VARIAS FACTURAS PARA LA SOLVENCIA Y GARANTIA DE ALGUN OBJETO DE VALOR. LO DESCRITO EN EL PUNTO 03 RESULTO SER UN TIRRAJE PARA EL EMBALAJE DE OBJETOS. LO DESCRITO EN EL PUNTO 04 RESULTARON SER UN MARCADOR CON TINTA AZUL PARA EL MAN SUSCRITO DE PAPEL. LO DESCRITO EN EL PUNJTO 05 RESULTO SER UNA HOJA DEL TIPO CARTA CON UN MANUSCRITO PARA TRANSMITIR UN MENSAJE 5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIN, suscrito en fecha 30 de marzo de 2010, por el Anatomopatólogo forense Dr. GIUSSEPPE CARUZO POEIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, del cual se desprende como causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de MARIA DEL CARMEN SALAZAR: “SE TRATA DE ADULTO FEMENINO, MESTIZO CON 48 HORAS APROXIMADAS DE FALLECIMIENTO EN AVANZADO ESTADO DE DESCOMPOSICION Y AUTOLISIS QUIEN FALECE POR EDEMA Y CONGESTION CEREBRALO DEBIDO A ESTRANGULAMIENTO”. 6. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION celebrada en fecha 01 de abril de 2010, por ante éste Juzgado Primero de Control, en la cual el imputado manifestó lo siguiente: “Yo salí del trabajo, estaba bebiendo y llegué en la madrugada; ella me mandó a pagar las prendas y empezó a pelear conmigo porque llegué sin plata a la casa, allí discutimos y peleamos, yo la empujé y ella estaba tirada allí y yo estaba acostado en la cama, me bañé y me metí en el cuarto la toqué y le eché agua, y nada; de allí me fui a tomar a la calle, llegué el domingo y no pasé para el cuarto; esa noche no fui a la casa, me quedé a que unos primos y amanecí bebiendo, en la tarde la mamá de ella fue a la casa y le dije que estaba para la tesis, y le decía a la gente que la vieran más tarde, luego llegaron, es todo”. A preguntas formuladas por la representación fiscal, específicamente al ser ¡interrogado si había lesionado a su esposa, contestó: “Sí, en el 2003 la apuñale”; igualmente, al ser interrogado acerca de si reconocía haber dado muerte a su esposa, contesto:”Sí”. 7. CERTIFICADO DE ACTA DE MATRIMONIO: de fecha 07 de Abril del año dos mil diez (2010), suscrita por el Abg. Oscar Weffer Blanco, Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, quien certifica que el día Diecisiete (17) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y siete (1997), se constituyeron el prefecto y el secretario de la prefectura del Municipio Carirubana a objeto de presenciar el Matrimonio Civil entre los ciudadanos ALFREDO SEGUNDO COLINA GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN SALAZAR, quienes se unieron en matrimonio en la fecha arriba descrita. 8. CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION: de fecha 14 de Abril del 2010, suscrita por la Abg. Yaneth Marín Marcano, en su carácter de Jefe Civil Registrador de la Parroquia Norte Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien certifica que el día Doce (12) de abril del 2010, se presento por ante su Despacho la ciudadana Emirce Salazar Cadena, quien manifestó que el veintiocho (28) de Marzo del Dos Mil Diez (2010) falleció trágicamente la ciudadana Maria del Carmen Salazar de Colina, en su casa de habitación, a consecuencia de Edema Congestión Cerebral Estrangulamiento, según lo certifica el Dr. Caruzo Giuseppe.
Por cuanto observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”

SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de promoción de pruebas testimoniales en la audiencia preliminar, se declara SIN LUGAR por EXTEMPORANEAS las mismas, por cuanto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, y el tiempo perentorio para la promoción de pruebas que pueden ser admitidas para el correspondiente juicio oral y público, no encontrándose esta posibilidad en ningún otro dispositivo procesal, ni tampoco fue alegado por el defensor.
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva y negrilla nuestra).-
Por otra parte, si bien es cierto que el legislador patrio en el artículo 328 de nuestra norma procesal vigente, refiere es último aparte la posibilidad de realizarse oralmente en la audiencia preliminar las circunstancias descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de dicha norma; no es menos cierto que el legislador distingue en el numeral sexto lo siguiente: “proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación, entre las partes”. (Cursiva y negrilla nuestra); en base a ello, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación el significado de la palabra “estipulación” en la doctrina procesal penal venezolana, la cual al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto Titulado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, el cual refiere: “Las estipulaciones, conforme al artículo 200 COPP, se refieren a los hechos. El sentido del numeral 6 in comento es «proponer la estipulación sobre los hechos que estén de acuerdo las partes». Es lógico, pues, que si las partes están de acuerdo con determinados hechos, es decir, los admiten, no tiene sentido presentarlos ante el debate oral y público. Normalmente, se trata de admisiones parciales de ciertos hechos. Recuérdese que en derecho probatorio hay una regla técnica que establece que no son objeto de prueba los hechos admitidos por las partes. No consideramos de buen derecho la exigencia de acuerdo de todas las partes. No es congruente con la doctrina pacífica universal que solo debe exigirse consentimiento o afirmación de admisión a la parte a quien perjudica el hecho. Es claro que si alguna de las partes admite los hechos y así lo manifiesta expresamente, esto puede hacerse valer en el juicio. Por otra parte, es importante que los hechos sobre los cuales se haga admisión deban estar acreditados en la fase preparatoria o sean hechos notorios, por ello, el juez conforme al artículo 200 comentado, podrá exigir la presentación de los medios que los acrediten. En estas estipulaciones tienen que estar claramente determinados los hechos, en forma clara y precisa, que no queden dudas sobre cuáles son los admitidos por las partes, ya que su acuerdo hace desparecer la necesidad de la prueba respecto a éstos. Por supuestos, de haber manifestación expresa y libre del consentimiento sobre las estipulaciones que se propongan…” (Pags 368 y 369).-
Precisado lo anterior, se estima oportuno señalar a los fines del caso sujeto a su examen, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, la cual ha sido sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal).

En segundo grupo aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 329 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo quiere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Igualmente en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó: “…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en Sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva del Tribunal)
La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva y limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, lo cual a todas luces se evidencia que no ocurre en el caso de autos, debido a que la defensa contó con el lapso de ley previo a la audiencia preliminar para formular los alegatos que bien considerara oportunos, evidenciándose garantizado el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes.-
De allí precisamente la obligación del procesado o sus acusados, de señalar en la oportunidad indicada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de preclusión, cuál es la utilidad y necesidad de la prueba que se oferta o promueve para el juicio oral, pues el referido artículo al disponer en su numeral séptimo que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”;incuestionablemente está estableciendo una carga procesal para la parte promovente, que en este caso por referirse específicamente a una actividad probatoria, está sujeta a un principio de preclusión que vienen a establecer una garantía de igualdad, para que cada una se atenga a realizar su actividad procesal en la oportunidad prevista por el legislador, y así evitar la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a ser debidamente contradichas. (Cursiva y Negrilla del Juzgado).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, precisó: “….De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”

Conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 606, de fecha 20 de octubre de 2005 precisó: “…La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: “... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
Esta Juzgadora observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
TERCERO: Encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano ALFREDO SEGUNDO COLINA GONZALEZ, el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que el mismo está siendo acusado por presunta la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 del Código penal en concordancia con los artículos 64 y 65 de la Ley a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA DEL CARMEN SALAZAR; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado ALFREDO SEGUNDO COLINA GONZALEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3 del Código penal en concordancia con los artículos 64 y 65 de la Ley a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA DEL CARMEN SALAZAR.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------------------------------------ LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO