REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles veintisiete (27) de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000477
ASUNTO : IP11-P-2011-000477

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha (27) de Julio del año 2011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado JESUS RAFAEL MEDINA por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JESUS RAFAEL MEDINA, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.973.794, vedurero, hijo de Ramón Cabrera y Luisa Medina, nacido en fecha: 04-05-1969, de 41 años de edad, soltero, residenciado en: en la calle Moran entre calle Juan XXIII y calle Miranda, Barrio Bolívar, casa N° 40, cerca de la calle principal de la Ramón Ruiz Polanco.-

HECHOS

En fecha 11 de Febrero del año 2011, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, realizaron una visita domiciliaria en la siguiente dirección: Calle Moran. Entre Calle Juan 23 y Calle Miranda. Sin número visible. De color Verde oscuro con puertas y ventanas de metal de color blanco y en la parte de arriba de la ventana tiene pintado en letras de color blanco S.V.ND, esta casa, y un número de teléfono 041696999514, visita realizada según orden de allanamiento proveniente del Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, una vez realizado el procedimiento se ubicó dentro de la vivienda a una persona de sexo masculino, de tez morena, de baja estatura de contextura delgada, y mediana estatura quien manifestó ser el propietario de la vivienda, quedando identificado como JESÚS RAFAEL MEDINA, venezolana, de 41 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 10.973.794, y residenciado en la dirección objeto del allanamiento. Al ciudadano no se le encontró en su vestimenta o ropa alguna evidencia de interés criminalístico, una vez realizada la revisión del inmueble arrojó como resultado lo siguiente: En el primer cubículo, que funge como sala, no se logró incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, en el segundo cubículo que funge como comedor, no se logró encontrar evidencia de interés criminalístico. En el tercer cubículo que funge como dormitorio, se colectó encima de un colchón debajo de una sabana la cantidad de: EVIDENCIA 1, Nueve (09) envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético de los cuales ocho (08) son de color anaranjado y con blanco y uno de color negro con azul, todos contentivo en su interior de un polvo color blanco a la perfección del tacto con un olor fuerte, penetrante propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Siguiendo el procedimiento, en ese mismo cubículo en el interior de una cesta de material sintético de color azul con blanco se logró colectar en presencia del propietario del inmueble y de los ciudadanos testigos la cantidad de EVIDENCIA 2A: Cuatro (04) envoltorios grandes tipo cebolla de material sintético de color amarillo con negro anudado en su único extremo de su mismo material, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta estupefaciente presumiblemente MARIHUANA, a lado de estos mismos envoltorios se logró colectar, marcado como EVIDENCIA B: La cantidad de dos (02) tijeras metálicas de las cuales una con material sintético de color morado y la segunda material sintético de color rosado, EVIDENCIA C: Una hoja de hojilla de metal, EVIDENCIA D: Dos (02) carretas de hilo uno de color negro y otro de color blanco así como, EVIDENCIA E: Varios recortes de material sintético de diferentes formas y colores, también se logró colectar en este mismo sitio la cantidad de EVIDENCIA F: Dieciséis (16) bolívares especificados como aparecen descritos en el acta policial, por tal razón quedó detenido por estar incurso en la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en situación de flagrancia.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado JESUS RAFAEL MEDINA por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando ésta Juzgadora mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: MEDIOS DE PRUEBAS: A los fines de demostrar el hecho por el cual se acusa a JESUS RAFAEL MEDINA, el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto los medios de su obtención no media amenaza, coacción engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, se promueven los siguientes, a fin de demostrar con cada uno de ellos, la responsabilidad penal de cada uno del imputado, así: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS 1. Testimonio de la funcionaria LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experta que levantó acta de inspección Nro. 9700-060-189 y practicó experticia química-botánica a las sustancias ilícitas incautadas al imputado y que fue cocaína con un peso neto de cero coma siete gramos (07 grs) y marihuana con un peso neto de cineto sesenta y cinco coma cuatro oramos {1654 prs.). Con su testimonio se busca que la mencionada experta exprese y exponga oralmente los métodos utilizados para el levantamiento de las referidas actas, así como los procedimientos técnicos empleados para determinar que las sustancias ilícitas incautadas eran cocaína y marihuana.
2. Testimonio del funcionario RAFAEL MOTA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por cuanto fue una de los expertos que levantó inspección técnica de fecha 12-02-11 a la vivienda del imputado yen la cual se les incautó la sustancia ilícita. Igualmente es pertinente y necesaria ya que efectuó experticia de reconocimiento legal de fecha 12-02-11 al dinero y demás objetos incautados en el procedimiento junto con la sustancia ilícita. Con su testimonio se busca que el mencionado experto exprese y exponga oralmente ¡os métodos utilizados para el levantamiento de las referidas actas. 3. Testimonio del funcionario SAULA ROMERO, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por cuanto fue una de los expertos que levantó inspección técnica de fecha 12-02-11 a la vivienda del imputado y en la cual se les incautó la sustancia ilícita. Con su testimonio se busca que el mencionado experto exprese y exponga oralmente los métodos utilizados para el levantamiento de la referida acta. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1. Testimonio del funcionario HARRISON TREMONT, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 02 Paraguaná de Poli falcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de ¡os funcionarios que actuó en el allanamiento en la cual se incautó dentro de la vivienda donde estaba el imputado cuatro (04) envoltorios de tamaño grande tipo cebolla elaborados en material sintético color amando con negro, los cuales al ser abiertos tenían en su interior marihuana, y que arrojaron un peso neto con ciento sesenta y cinco coma cuatro gramos (164 grs) y nueve (09) envoltorios pequeños tipo cebollita elaborados en material sintético color de los cuales 08 eran anaranjados y blancos y 01 negro con azul, los cuales tenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma siete gramos. Con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos al imputado. 2. Testimonio del funcionario ALI SÁNCHEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 02 Paraguaná de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en el negro os cuales al ser abiertos tenían en su interior marihuana y que arrojaron un peso neto de ciento sesenta y cinco coma cuatro gramos (165,4 grs) y nueve (09) envoltorios pequeños tipo cebollita elaborados en material sintético color de los cuales 08 eran anaranjados y blancos y 01 negro con azul, los cuales tenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma siete pramos (0,7 grs.). Con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos al imputado. 3. Testimonio del funcionario JONATHAN YSEA, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 02 Paraguaná de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en el allanamiento en la cual se incautó dentro de la vivienda donde estaba el imputado cuatro (Ç4) envoltorios de tamaño grande tipo cebolla elaborados en material sintético color amarillo con negro, los cuales al ser abiertos tenían en su interior marihuana, y que arrojaron un peso neto de ciento sesenta y cinco coma cuatro gramos (165,4 grs) y nueve (09) envoltorios pequeños tipo cebollita elaborados en material sintético color de los cuales 08 eran anaranjados y blancos y 01 negro con azul, los cuales tenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma siete gramos (0,7 grs.). Con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos al imputado.
4. Testimonio del funcionario FELIX CORONADO, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 02 Paraguaná de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en el allanamiento en la cual se incauto dentro de la vivienda donde estaba el imputado cuatro (04) envoltorios de tamaño grande tipo cebolla elaborados en material sintético color amarillo con negro, los cuales al ser abiertos tenían en su interior marihuana, y que arrojaron un pesa neto de ciento sesenta y cinco coma cuatro gramos (1654 grs) y nueve (09) envoltorios pequeños tipo cebollita elaborados en material sintético color de los cuales 08 eran anaranjados y blancos y 01 negro con azul, los cuales tenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma siete gramos (0,7 grs.). Con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ¡lícitos atribuidos al imputado. 5. Testimonio del funcionario EUDOMAR TREMONT, adscrito al Centro de Coordinación Policial No.
02 Paraguaná de Poli falcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en el allanamiento en la cual se incautó dentro de la vivienda donde estaba el imputado cuatro O4) envoltorios de tamaño grande tipo cebolla elaborados en material sintético color amarillo con negro, los cuales al ser abiertos tenían en su interior marihuana, y que arrojaron un peso neto de ciento sesenta y cinco coma cuatro’ gramos (1654 gramos) y nueve (09) envoltorios pequeños tipo cebollita elaborados en material sintético color de los cuales 08 eran anaranjados y blancos y 01 negro con azul, los cuales tenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma siete amos (0,7 prs.). Con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos al imputado. 6. Testimonio del funcionario ANGEL CHIRINOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 02 Paraguaná de Poli falcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en el allanamiento en la cual se incautó dentro de la vivienda donde estaba el imputado cuatro (04) envoltorios de tamaño grande tipocebo1la elaborados en material sintético color amarillo con negro los cuales al ser abiertos tenían en su interior marihuana, y que arrojaron un peso neto de ciento sesenta y cinco coma cuatro gramos (165,4 grs) y nueve (09) envoltorios pequeños tipo cebollita elaborados en material sintético color de los cuales 08 eran anaranjados y blancos y 01 negro con azul, los cuales tenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma siete gramos (0,7 gramos). Con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos al imputado. 7. Testimonio del funcionario ANTONIO MARTINEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial No.
02 Paraguaná de Poli falcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en el allanamiento en la cual se incauto dentro de la vivienda donde estaba el imputado cuatro (04) envoltorios de tamaño grande tipo cebolla elaborados en material sintético color amarillo con negro, los cuales al ser abiertos, arrojar6n un peso neto de negro con azul, os cuales tenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma siete gramos (0,7 grs.). Con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar
como ocurrieron ¡os hechos ilícitos atribuidos al imputado. 8. Testimonio del funcionario JOSÉ CARRERA, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 02 Paraguaná de Polifalcc5n, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de ¡os funcionarios que actuó en el allanamiento en la cual se incautó dentro de la vivienda donde estaba el imputado cuatro (04) envoltorios de tamaño grande tipo cebolla elaborados en material sintético color amarillo con negro los cuales al ser abiertos tenían en su interior marihuana, y que arrojaron un peso neto de ciento sesenta y cinco coma cuatro gramos (1654 grs) y nueve (09) envoltorios pequeños tipo cebollita elaborados en material sintético color de los cuales 08 eran anaranjados y blancos y 01 negro con azul, los cuales tenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma siete gramos (0,7 grs.’). Con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos al imputado. 9. Testimonio del funcionario JUAN ESPINOZA, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 02 Paraguaná de Poli falcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en el allanamiento en la cual se incautó dentro de ¡a vivienda donde estaba el imputado cuatro (04) envoltorios de tamaño grande tipo cebolla elaborados en material sintético color amarillo con negro, los cuales al ser abiertos teman en su interior marihuana y que arrojaron un peso neto de ciento sesenta y cinco coma cuatro gramos (1654 grs) y nueve (09) envoltorios pequeños tipo cebollita elaborados en material sintético color de los cuales 08 eran anaranjados y blancos y 01 negro con azul, los cuales tenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma siete gramos (0,7 gramos.’). Con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos al imputado. 1O.Testimonio del funcionario DEIVI GARCÍA, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 02 Paraguaná de Poli falcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en el allanamiento en la cual se incauto dentro de la vivienda donde estaba el imputado cuatro (04) envoltorios de tamaño grande tipo cebolla elaborados en material sintético color amarillo con negro, los cuales al ser abiertos teman en su interior marihuana, y que arrojaron un peso neto con ciento. Setenta y cinco coma cuatro gramos (165,4 grs,.) y nueve (09) envoltorios pequeños tipo cebollita elaborados en material sintético color de los cuales 08 eran anaranjados y blancos y 01 negro con azul, los cuales tenían en su ¡interior cocaína, con un peso neto de cero coma siete gramos (0,7 grs.). Con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ¡lícitos atribuidos al imputado. 11. Testimonio del funcionario DAVIMIR MANZANAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 02 Paraguaná de Poli falcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en el allanamiento en la cual se incautó dentro de la vivienda donde estaba el imputado cuatro (04) envoltorios de tamaño grande tipo cebolla elaborados en material sintético color amarillo con negro tos cuates al ser abiertos teman en su interior marihuana, y que arrojaron un peso neto de ciento sesenta y cinco coma cuatro gramos (165,4 grs) y nueve (09) envoltorios pequeños tipo cebollita elaborados en material sintético color de los cuales 08 eran anaranjados y blancos y 01 negro con azul, los cuales tenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma siete gramos (0,7 grs.). Con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos al imputado. 12. Testimonio del funcionario PEDRO ARCAVA adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 02 Paraguaná de Poli falcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en el allanamiento en la cual se incauto dentro de la vivienda donde estaba el imputado cuatro (04) envoltorios de tamaño grande tipo cebolla elaborados en material sintético color amarillo con negro, los cuales al ser abiertos tenían en su interior marihuanas y que arrojaron un peso neto de ciento sesenta y cinco coma cuatro gramos (165,4 grs) y nueve (09) envoltorios pequeños tipo cebollita elaborados en material sintético color de ¡os cuales 08 eran anaranjados y blancos y 01 negro con azul, ¡os cuales tenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma siete 13.Testimonio del funcionario JOHAN GARCÍA, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 02 Paraguaná de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en el allanamiento en la cual se incautó dentro de la vivienda donde estaba el imputado cuatro :(04) envoltorios de tamaño grande tipa cebolla elaborados en material sintético color amarillo con negro los cuales al ser abiertos teman en su interior marihuana, y que arrojaron un peso neto de Ciento sesenta y cinco coma cuatro gramos (1654 grs) y nueve (09) envoltorios pequeños tipo cebollita elaborados en material sintético color de los cuales 08 eran anaranjados y blancos y 01 negro con azul, los cuales tenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma siete gramos (0,7 grs.). Con su testimonio dejará probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ilícitos atribuidos al imputado. DE LOS TESTIGOS: 1. Testimonio del ciudadano REQUENA SEQUERA YURBANS RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.911.326. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los testigos que estuvo presente en el allanamiento donde se incautó dentro de la vivienda del imputado las sustancias ilícitas y con su testimonio dará fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos atribuidos a éste. 2. Testimonio del ciudadano JIMENEZ GUANIPA FRANKLIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. y.- 27.811.143. Es un medio de prueba pertinente y necesaria al ser uno de los testigos que estuvo presente en el allanamiento donde se incautó dentro de la vivienda del imputado las sustancias ilícitas y con su testimonio dará fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos atribuidos a éste. DOCUMENTALES: Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales: 1. Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha once (11) de febrero del año 2011, suscrita por los funcionarios Harrison Tremont, Ah Sánchez, Jonathan Ysea, Félix Coronado, Eudomar Tremont, Angel Chirinos, Antonio Martínez, José Carrera, Juan Espinoza, Deivi García, Davimir Manzanarez, Pedro Arcaya y Johan García, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de Paraguaná, con sede en Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues de la misma se desprende las circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento policial en el cual incautaron dentro de la vivienda del imputado, nueve (09) envoltorios pequeños tipo cebollita elaborados en material sintético color de los cuales 08 eran anaranjados y blancos y 01 negro con azul, los cuales tenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma siete gramos (0,7 cirs.) y cuatro (04) envoltorios de tamaño grande tipo cebolla elaborados en material sintética color amarillo con negro, Los cuales al ser abiertos teman en su interior marihuana y que arrojaron un peso neto de ciento setenta: y cinco gramos; 2. Para su Exhibición, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 14-05-10, suscrita por los funcionarios policiales Harrison Tremont, Ah Sánchez, Jonathan Ysea, Félix Coronado, Eudomar Tremont, Angel Chirinos, Antonio Martínez, José Carrera, Juan Espinoza, Deivi García, Davimir Manzanarez, Pedro Arcaya y Johan García, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 de Paraguaná, con sede en Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues de la misma se desprende las circunstancia de modo tiempo y lugar del procedimiento policial en el cual incautaron dentro de la vivienda del imputado, nueve (09) envoltorios pequeños tipo cebollita elaborados en material sintetico color de los cuales 08 eran anaranjados y blancos y 01 negro con azul, los cuales tenían en su interior cocaína, con un peso neto de cero coma siete gramos 0,7 rs.) y cuátro(04) envoltorios de tamaño grande tipo cebolla elaborados en material sintético color amarillo con negro los cuales al ser abiertos teman en su interior marihuana, y que arrojaron un peso neto de ciento setenta: y cinco gramos 3. Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA Nro. 9700-060-189, de fecha 03-03-11, suscrita por la funcionaria Lenahida Guarecuco, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón. Es pertinente y necesaria, en virtud de que la misma demuestra que las sustancias incautadas dentro de la vivienda del imputado resultaron ser cocaína, con un peso neto de cero coma siete gramos (0 7 grs) y Marihuana con un peso neto de ciento sesenta y cinco coma cuatro gramos (1 65,4 grs..). 4. Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-189, de fecha 03-03-1 1, suscrita por la funcionaria Lenalida Guarecuco, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón. Pertinente y necesaria, pues de dicha acta se desprende la identificación provisional de la evidencia incautada dentro de la vivienda donde se encontraba el imputado, constituida por nueve (09) envoltorios pequeños tipo cebollita elaborados en material sintético color de los cuales 08 eran anaranjados y blancos y 01 negro con azul, con un peso bruto de uno coma dos gramos (1,2 y que al ser abiertos contenían en su interior un polvo color beige, con un olor fuerte y penetrante con un rjeso neto de cero coma siete gramos (0 7 qrs ) y cuatro (04) envoltorios de tamaño grande tipo cebolla elaborados en material sintético color amarillo con negro, con un peso bruto de ciento setenta gramos (170 gre ) y que al ser abiertos contenían en su restos de semillas vegetales de aspecto globuloso de color verde pardoso con un olor fuerte y penetrante con un peso neto cuatro gramos. 5. Para su exhibición y lectura INSPECCION TECNICA De fecha 12-02-11 suscrita por los funcionarios Rafael Mata y Saúl Romero, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria pues de la misma se desprende la descripción detallada de la vivienda del imputado y en la cual se le incautó la sustancia ilícita. 6. Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL De fecha 12-02-11 suscrita por la funcionaria Rafael Mota, adscrita a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria pues de la misma se desprende la existencia y descripción del dinero y demás objetos incautado junto con la sustancia ilícita en la vivienda del imputado.
Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara EXTEMPORÁNEO el escrito presentado por el Defensor Publico Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensoria Publica, toda vez, que se encuentra consignado por ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 06.04.2011, habiendo ya precluido el mismo en fecha 04.04.2011, conforme a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que se evidencia del Sistema IURIS 2000, que la resulta de notificación dirigida a la Defensa Publica fue practicada de manera efectiva y positiva en fecha 24/03/2011, mediante la cual se deja constancia que en fecha 12.04.2011 se llevaría a efecto acto de audiencia preliminar, dándosele así la oportunidad al referido defensor que presentara el escrito de descargo correspondiente en el lapso legal previsto en nuestra norma procesal; siendo estas las razones por las cuales este Tribunal considera que el referido escrito a fue presentado de manera extemporánea; motivo por el cual considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse con respecto a las solicitudes en el planteada, toda vez, que las mismas no versan sobre nulidades ni violaciones constitucionales- ASI SE DECIDE.-
A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva y negrilla nuestra).-
De allí precisamente la obligación del procesado o sus acusados, de señalar en la oportunidad indicada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de preclusión, cuál es la utilidad y necesidad de la prueba que se oferta o promueve para el juicio oral, pues el referido artículo al disponer en su numeral séptimo que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”;incuestionablemente está estableciendo una carga procesal para la parte promovente, que en este caso por referirse específicamente a una actividad probatoria, está sujeta a un principio de preclusión que vienen a establecer una garantía de igualdad, para que cada una se atenga a realizar su actividad procesal en la oportunidad prevista por el legislador, y así evitar la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a ser debidamente contradichas. (Cursiva y Negrilla del Juzgado).

TERCERO: Considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que el mismo está siendo acusado por presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA, el Internado Judicial de Santa Ana de Coro; motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida realizada por el imputado de actas. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se acuerda la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA en el presente procedimiento, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual posee un peso neto de: CIENTO SESENTA Y CINCO COMA CUATRO GRAMOS (165,4 GRMAMOS), tal como consta en el Acta de Experticia Química No. 9700-060-189, de fecha 03-03-11, suscrita por la funcionaria INSPECTORA EXTPERTA. LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; toda vez, que se constata de la misma que la referida sustancia NO POSEE USO TERAPEUTICO, cumpliéndose de esta forma con lo previsto en el articulo 190 de la ley especial, es por lo que ésta Juzgadora estima procedente en derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal y acuerda librar la correspondiente AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas, las cuales se encuentran plenamente especificadas por Número de Expediente, Experticia, Número de Organismo, Imputado, Sustancias y Peso, en la Relación de Inventario de Sustancias Depositadas en las Salas de Evidencias de los diferentes Organismos Policiales, la cuales se anexan y forma parte integrante de esta Decisión; y previamente identificada por el experto . NERVIS ROMERO, DETECTIVE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Santa Ana de Coro del Estado Falcón. ASI SE DECIDE..-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado JESUS RAFAEL MEDINA por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Se acuerda librar la correspondiente AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas, las cuales se encuentran plenamente especificadas por Número de Expediente, Experticia, Número de Organismo, Imputado, Sustancias y Peso, en la Relación de Inventario de Sustancias Depositadas en las Salas de Evidencias de los diferentes Organismos Policiales, se ordena librar los oficios respectivos.- En se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.--------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.


ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO