REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles veintisiete (27) de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002312
ASUNTO : IP11-P-2011-002312
AUTO MOTIVADO NEGANDO LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.-
Vista la solicitud presentada en fecha 25.07.11, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el Abogado José Valdés, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE RAFAEL CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.569.665., nacido en fecha 09/07/1961 de 50 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado Antiguo aeropuerto sector 7, calle N° 5 casa N° 21 teléfono: 0426-618-8053, Punto Fijo Estado Falcón, por parte de este Tribunal, mediante la cual requiere la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado en fecha 15.07.11, e igualmente, se otorgue al ciudadano en mención una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; este Tribunal de Control, pasa a resolver dentro del tiempo hábil, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la defensa, lo siguiente: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada… Es el caso, que ini defendido, se encuentra en un grave y crítico Estado de Salud que amerita cumplimiento de Tratamiento Médico en un ambiente y condiciones adecuadas, pero el mismo está recluido en la comandancia de la Policía de Punto Fijo, ya que el Tribunal en la audiencia de presentación decidió mantenerlo por razones de salud en el comando policial, situación esta que se agrava por las pésimas condiciones de insalubridad y hacinamiento en que se encuentra tal centro de Reclusión, Siendo el mismo trasladado con carácter de urgencia en una unidad de la policía hasta la Policlínica Paraguaná donde fue examinado por el medico de guardia JOSE DELGADO presentando una crisis impertensiva tipo: Emergencia, Hipertencia Arterial y Diabetes. Recomendando dicho medico el siguiente tratamiento: Oxigeno Terapia, Glicemia Capilar, Electrocardiograma, Captopil Somg. De igual modo mi defendidote trasladado con carácter de urgencia a la clínica la especialidades, donde fue examinado por el doctor RODOLFO ROMERO Medico Cardiólogo, presentando: Paciente con cardiopatía mixta (isquemicahipertensita) en fase dilatada quien evoluciono con pausas cardiacas mayores de 2 segundos que ocasionaron sincopes (caída con perdida de conocimiento en varias oportunidades) por lo cual consulto haciéndose el diagnostico. Se le procedió a realizar implante de marca paso definitivo tipo DDDR, insuficiencia renal crónica, Recomendando dicho medico el siguiente tratamiento actualmente: tensomax LP, CATAPRESAN, NEFRONETX, APRAN. Así mismo fue trasladado a la Medicatura forense el día viernes 22/07/2011 para un reconocimiento, el cual arrojó: Paciente con diagnostico de: cardiopatía crónica e insuficiencia renal crónica descompensada, expresada en cifras tensiónales por encima de lo normal y edema en miembro inferiores aun con el tratamiento medico. Sugerencia: 1) Reorientar dieta para HTA-. 2) Controlar Stress 3) Medicación continúa, 4) Suplemento nutricionales para la IRC, 5) Reposo en lugar tranquilo y así evitar complicaciones que pueda comprometer la vida del paciente…”
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso, tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del referido criterio jurisprudencial, puede evidenciarse que el juzgador debe ponderar y valorar las circunstancias presentes en el proceso, bajo la óptica de la Justicia y el Derecho.
Igualmente, comparte esta Juzgadora el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 1383, expediente No. 05-1411, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, mediante el cual refiere: “…al respecto es oportuno recordarle que la revisión de la medida privativa de libertad es el medio idóneo cuando no existen alegatos de ilegalidad que cuestionen su derecho y lo que se solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa pero, se reitera, sin cuestionamientos de la legalidad de la medida privativa de libertad que se dicto…”. Y asimismo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 452, Expediente No. 06-0087 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde manifiesta: “…ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (negrita del tribunal). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (negrita del tribunal).
De lo referido con anterioridad debe establecerse en primer lugar que, la revisión de la medida no es el medio idóneo para atacar aquellos casos en que existen alegatos de ilegalidad que cuestionen el dictamente de la medida y que las medidas coercitivas dictadas en un marco legal, son la excepción a la libertad.
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
Así las cosas, revisada como ha sido exhaustivamente el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano imputado JOSE RAFAEL CASTELLANO, tenemos que, en fecha (15) de Julio de 2011, se celebró audiencia oral de presentación de imputados por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; el presente asunto fue instruído en contra de los ciudadanos HERMES JOSE CASTELLANO SAEZ Y JOSE RAFAEL CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordénales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO FERNANDO ALEXIS, decretándole al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto consideró este Juzgado que estaban dados los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma, acordándose así mismo la continuación de la presenta causa por el procedimiento Ordinario.
Considerándose en todo momento el límite al poder de coerción del Estado, como lo es, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado. Toda vez que, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la las resultas del presente proceso. Debiendo en todo caso, la prisión preventiva obedecer a la regla rebus sic stantibus, quedando sujeta a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica: ”…Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el C.O.P.P y la L.O.P.N.N.A, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-
Por otra parte considera este Juzgador, luego del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fuera imputado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordénales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Hurto de Vehiculo Automotor; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
De igual forma, del contenido de las actas, se desprende en que desde la fecha de su presentación por ante este juzgado, hasta el día hoy al imputado de actas JOSE RAFAEL CASTELLANO, se le ha salvaguardado el derecho a la salud a alegado por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 de nuestra Carta Magna, toda vez, que tantas veces y como lo ha requerido la defensa y cuantas veces ha sido necesario, ha sido valorado por médicos tanto adscritos a la Medicatura Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como por médicos adscritos a diversas Instituciones de Salud Privada, siendo acordado por este Órgano Jurisdiccional los traslados respectivas.
Es de hacer notar, que en los informes médicos agregados oportunamente al presente asunto penal se hace consta que si bien es cierto que el ciudadano JOSE RAFAEL CASTELLANO, padece de cardiopatía mixta (Isquemia- Hipertensiva), no es menos cierto, que no se evidencia, determina, ni avala bajo ningún concepto por un medico forense ni diagnóstico emitido por un especialista, que el ciudadano supra identificado, padezca de alguna enfermedad grave o en fase terminal, ya que las máximas de experiencia nos señalan que las crisis hipertensivas, obedecen a una condición inherente a todo ser humano que se vea privado de su libertad; siendo una constante que se observa en todos los detenidos que se encuentran tanto en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, en la Comunidad Penitenciario de la Región Falconiana o en la Comandancia de la Zona Policial N° 2 de la Policial del Estado Falcón.
Sin embargo, dado que en el Dr. Carlos Aponte, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas Sub Delegación punto Fijo, mediante el reconocimiento medico legal realziado en fecha 22.07.2011, signado bajo el Nº 064, sugiere que lo siguiente: “…Reorientar dieta para HTA-. 2) Controlar Stress 3) Medicación continúa, 4) Suplemento nutricionales para la IRC, 5) Reposo en lugar tranquilo y así evitar complicaciones que pueda comprometer la vida del paciente…”, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso, es acordar el traslado inmediato del imputado JOSE RAFAEL CASTELLANO, desde el Centro de Reclusión en el cual permanece detenido con las seguridades del caso y bajo la responsabilidad del órgano de custodia, hasta en primer termino hasta el Centro Hospitalario Dr. Rafael Calles Sierra, con el objeto de recibir la atención medica INMEDIATA y necesaria; debiendo en todo caso la defensa privada mediante escrito dirigido a este tribunal haciéndolo acompañar de las citas medicas de los especialistas en materia de Cardiología y Endocrinología, con el objeto de que el mismo sea evaluado y asimismo, se proceda a referir el tratamiento medico adecuado y necesario, todo ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física consagrados en nuestra carta magna. Y así se decide.
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa; aún y cuando la defensa aduce la enfermedad de su defendido, esta juzgadora los fines de continuar salvaguardando el derecho a la salud y a la vida, siendo estos derechos fundamentales, acuerda ordenar lo conducente a los fines que el ciudadano JOSE RAFAEL CASTELLANO, reciba el tratamiento adecuado, suscrito por los médicos especialistas, y tal efecto, AUTORIZA al Comisario Jefe de la Zona Policial N° 2 de la Policial del Estado Falcón, a permitir el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, según sea el caso, en virtud de la valoración previa realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera; todo ello de conformidad a lo el en artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que, de actas se desprende que el ciudadano JOSE RAFAEL CASTELLANO, no padece de una enfermedad en fase terminal, sino que requiere de cuidados propios de dicha patología, tal y como lo refieren los exámenes médicos arriba señalados. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano JOSE RAFAEL CASTELLANO; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en la sede del Comando Policial de la Zona Policial N° 2 de la Policial del Estado Falcón; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se AUTORIZA al Comisario Jefe de la Zona Policial N° 2 de la Policial del Estado Falcón, a permitir el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, según sea el caso, en virtud de la valoración previa realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera; todo ello de conformidad a lo el en artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda el traslado inmediato del imputado JOSE RAFAEL CASTELLANO, desde el Centro de Reclusión en el cual permanece detenido con las seguridades del caso y bajo la responsabilidad del órgano de custodia, hasta en primer termino hasta el Centro Hospitalario Dr. Rafael Calles Sierra, con el objeto de recibir la atención medica INMEDIATA y necesaria; debiendo en todo caso la defensa privada mediante escrito dirigido a este tribunal haciéndolo acompañar de las citas medicas de los especialistas en materia de Cardiología y Endocrinología, con el objeto de que el mismo sea evaluado y asimismo, se proceda a referir el tratamiento medico adecuado y necesario, todo ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física consagrados en nuestra carta magna Cúmplase.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO