REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes veintinueve (29) de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2000-000016
ASUNTO : IJ11-S-2000-000016

AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por los profesionales del derecho Edixon Ventura y José Yamarte, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN GONZALEZ por estar presuntamente incursa en el delito de HURTO CALIFICADO; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…motivo por el cual solicito sea Reconsiderada la Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano DARWIN RAMON GONZALEZ…bajo examen y revisión de medida de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea revocada o sustituida la medida privación judicial impuesta a mi defendido o en su defecto le sea acordada una medida cautelar menos gravosa…”.
II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 28.11.2000, se celebro Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en contra de los ciudadanos CARLOS FERNANDO RIVAS, PASTOR CHIRINOS GARCIA, MARISOL COROMOTO ARAUJO, VICENTE PAUL LABARCA Y DARWIN GONZALEZ GOMEZ, a quienes se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de RHURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, siéndoles decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS FERNANDO RIVAS, VICENTE PAUL LABARCA Y DARWIN GONZALEZ GOMEZ; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 19.12.2000, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito Acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos CARLOS FERNANDO RIVAS, PASTOR CHIRINOS GARCIA, VICENTE PAUL LABARCA Y DARWIN GONZALEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de RHURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; por parte de la representación fiscal Nº 06 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, siendo fijada el respectivo acto de Audiencia Preliminar.-
Seguidamente, en fecha 29.12.2000, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial al ciudadano Darwin González Gómez, imponiéndole la prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referente al arresto domiciliario ubicada en su propio domicilio ubicada en el: CALLEJON PORLAMAR, CASA AZUL S/N, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, bajo vigilancia periódica de las Fuerzas Armadas Nacionales.-
En fecha 10.07.2001, fue diferida audiencia preliminar por incomparecencia del ciudadano DARWIN GONZALEZ GOMEZ, ordenándose mediante acta de diferimiento comisionar al Jefe del Departamento de Alguacilazgo, a objeto de trasladarse a la residencia supra señalada, a los fines de constatar el cumplimiento de dicha media cautelar recientemente impuesta; obteniendo como resultado de dicha comisión Comunicación signada bajo el Nº ALG-PF-144-01, suscrito por el ciudadano Virgilio Arguelles en su carácter de Jefe del Departamento de Alguacilazgo, de fecha 11.07.2001, mediante la cual informa a este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Darwin González Gómez, hace “tres (03) meses que se mudo hacia la ciudad de Maracaibo, desconociéndose su dirección”; tal y como se evidencia del folio Nº (181) de las actas que componen el presente asunto penal.-
Acto seguido, en fecha 13.07.2001, fue librada ORDEN DE APREHENSION al ciudadano Darwin González Gómez, debido al incumplimiento de la medida cautelar que el fuera impuesta, comisionando para ello a todos los cuerpos de seguridad de la Nación. Igualmente, se evidencia de auto dictado en fecha 19.02.2004 que se ordeno su ratificación, en razón de no haberse hecho efectiva la misma hasta dicha fecha; siendo así, que en fecha 22.06.2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas de la Delegación Velera, Estado Trujillo quienes logran la captura del ciudadano requerido.-
En fecha 28.06.2011, se celebro Audiencia Oral, en la cual esta Juzgadora resolvió como procedente la imposición del la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la revocatoria de medida supra mencionada, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha, en espera de la celebración del acto de Audiencia Preliminar.-

III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que el mismo fue acusado por la presunta comisión del delito de RHURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y en virtud de habérsele otorgado previamente una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como se observa del resumen procesal anteriormente trascrito, sin que conste en actas hasta la presente fecha causa justificada que motiven su incumplimiento, motivo por el cual le fuera revocada la misma en la oportunidad procesal correspondiente; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
En este orden de ideas, acoge igualmente, esta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado mediante sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, mediante la cual refiere: “el C.O.P.P prohíbe que el juez de las fases preparatorias e intermedias juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral…” (Negrilla y cursiva nuestra), evidenciándose a todas luces que la defensa en su solicitud hace referencias a circunstancias que son propias de ser valorados en la oportunidad procesal correspondiente, siendo esta el Juicio Oral y Publico que posiblemente pudiese llegar a realizarse, según lo que resultare del desarrollo de la audiencia preliminar, toda vez, que hace referencia a situaciones contradictorias en el presente asunto penal.-
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano DARWIN GONZALEZ GOMEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de RHURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en el Comando de la Zona Policial Nº 2 del Estado Falcón.-. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano DARWIN GONZALEZ GOMEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de RHURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; en el Comando de la Zona Policial Nº 2 del Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ