REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes veintinueve (29) de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000336
ASUNTO : IP11-P-2011-000336

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 330, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar texto integro de sentencia condenatoria, dictada en la presente fecha (08.06.11), en contra de los ciudadanos: ABRIL LEAL DANNY JOSE, por la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal; al ciudadano AMAYA PRIMERA WINDER JOSE, por la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
DANY JOSE ABRIL LEAL, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.879.760, nacido en fecha 23-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de José Abril y Liliana Leal, natural de Coro, residenciado en Blanquita de Pérez, calle Principal casa Nro. 70
WINDER JOSE AMAYA PRIMERA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.607.703, nacido en fecha 02-12-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de William Rondon y Marlenis Amaya, natural de Punto Fijo, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Arias entre Perú y Panamá casa Nro. 25
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día treinta (30) de enero de 2011, siendo las 02:30 PM, tal como consta en el acta policial que cursa en el expediente penal, los funcionarios militares Mora López Sandro, Mendoza Linares Olín, Colina Navarro Guelbis y Pérez Piñango Deiby, adscrito al Destacamento De Seguridad Urbana de la Guardia Nacional con Sede En Punto Fijo, mientras se encontraban de servicio en el mencionado comando, recibieron una llamada de la cual informaba que en el sector Alí Primera de esta ciudad de Punto Fijo, se encontraban un grupo de jóvenes quienes armados estaban efectuando disparos al aire, lo cual motivo para que los funcionarios ya mencionados se constituyeran en comisión a fin de verificar la información aportada. Al momento en que se desplazaban por la Av. Fluor, de esta ciudad de Punto Fijo, observaron que efectivamente en el lugar se encontraban, cuatro jóvenes, de los cuales dos estaban sentados sobre un tronco de madera y los otros dos estaban de pie al lado de éstos. Inmediatamente los funcionarios se acercaron a pie hasta donde los antes mencionados, siendo sorprendidos, por lo que éstos trataron de darse a la fuga, siendo interceptados, quedando identificados por el funcionario Colina Navarro Guelbis como ABRIL LEAL DANY JOSE, AMAYA PRIMERA WINDER JOSE, los cuales eran los jóvenes que se encontraban de pie, y VARGAS COLINA WONNY RAFAEL y NAVEDA DELGADO JORGE EDUARDO, quienes eran los que estaban sentados. Al revisar a cada uno de los imputados, los funcionarios lograron incautarle a ABRIL LEAL DANY JOSE a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego tiro revolver calibre .38 mm marca Taurus, con dos cartuchos sin percutir que además se encontraba solicitada por la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de robo genérico.
Igualmente, al revisar los funcionarios al imputado AMAYA PRIMERA WINDER JOSE, lograron incautarle en su poder de la misma manera, un arma de fuego tiro revolver calibre .38 mm sin marca ni serial visible, con cuatro cartuchos sin percutir. Incautadas las armas de fuego a los imputados, los funcionarios efectuaron una revisión por los alrededores del tronco donde estaban sentados los otros dos imputados, logrando colectar en el tronco, cuatro (04) envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético negro, contentivo en su interior de cocaína con un peso neto de dos gramos (2 grs.) tal como quedó establecido en la experticia química practicada a la sustancia. Finalmente y en vista de las evidencias incautadas, los ciudadanos ABRIL LEAL DANY JOSE, AMAYA PRIMERA WINDER JOSE, VARGAS COLINA WONNY RAFAEL Y NAVEDA DELGADO JORGE EDUARDO fueron impuestos de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los ciudadanos detenido a la orden del Ministerio Público por encontrarse mente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.

ALEGATOS DE LA FISCALIA
Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABOG. JOSE RAFAEL CABRERA, para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso que ratificaba en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado, en el cual se acusa formalmente a los ciudadanos ABRIL LEAL DANNY JOSE, por la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal; al ciudadano AMAYA PRIMERA WINDER JOSE, por la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Asimismo de manera oral, precisa y circunstanciada expuso los hechos imputados, indicando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo ratificó todos los elementos probatorios, especificados en el Capitulo V del escrito acusatorio, referentes a las pruebas testificales, documentales, y materiales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; igualmente solicitó sea admitida la acusación en contra del referido ciudadano imputado, así como todas las pruebas ofrecidas, del mismo modo solicitó se acuerde el enjuiciamiento del referido imputado y se ordene el auto de apertura a juicio.
Posteriormente el Tribunal impuso a los imputados de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismos sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse: DANY JOSE ABRIL LEAL, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.879.760, nacido en fecha 23-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de José Abril y Liliana Leal, natural de Coro, residenciado en Blanquita de Pérez, calle Principal casa Nro. 70, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”. Por su parte el ciudadano WINDER JOSE AMAYA PRIMERA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.607.703, nacido en fecha 02-12-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de William Rondon y Marlenis Amaya, natural de Punto Fijo, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Arias entre Perú y Panamá casa Nro. 25, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Posteriormente, le fue concedida la palabra a la Defensa, para que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando el Abog. LUIS MARTINEZ, Defensor Privado lo siguiente: “…Esta defensa luego de haber escuchado la manifestación libre y espontánea de los ciudadanos ABRIL LEAL DANNY JOSE y AMAYA PRIMERA WINDER JOSE, solicito sin mayor dilación la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los acusados ciudadanos ABRIL LEAL DANNY JOSE, por la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal; al ciudadano AMAYA PRIMERA WINDER JOSE, por la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en virtud de que los acusados de actas ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Testimonio de la ciudadana NERVIS ROMERO, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experta que practicó experticia química y levantó acta de inspección Nro. 9700-060-161, a la droga incautada a los imputados en el procedimiento y constituida por cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, con un peso neto de dos gramos (2 grs.). Con su declaración se dejará constancia de os mecanismos técnicos y científicos empleados para determinar sobre las conclusiones de dichas actas y que la droga era la mencionada droga. 2. Testimonio de la funcionaria YOSELIN CARRERA, adscrita a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas, pudiendo ser ubicada en dicha unidad. Pertinente y necesaria por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó inspección técnica No. 127 de fecha 30-01-11 al lugar donde fueron aprehendidos los imputados y que fue en Av. Fluor, sector Alí Primera municipio Los Taques. Con su testimonio dejará constancia de la existencia y características del referido lugar, y de así mismo que exprese y exponga oralmente durante el juicio oral, los mecanismos técnicos y científicos empleados para emitir las conclusiones pertinentes con la inspección. 3. Testimonio del funcionario JOHAN GOMEZ, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Pertinente y necesario por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó inspección técnica No. 127 de fecha 30-01-11 al lugar donde fueron aprehendidos los imputados y que fue en Av. Fluor, sector Alí Primera municipio Los Taques. Con su testimonio dejará constancia de la existencia y características del referido lugar, y de así mismo que exprese y exponga oralmente durante el juicio oral, los mecanismos técnicos y científicos empleados para emitir las conclusiones pertinentes con la inspección. 4. Testimonio del funcionario LUIS ARIAS, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiendo ser ubicado en dicha unidad. Pertinente y necesario por cuanto fue el funcionario que practicó experticia de reconocimiento técnico No. 9700-060-B-051 de fecha 10-02-11, a las armas revolver calibre .38 mm. Incautadas a ABRIL LEAL DANY JOSE y a AMAYA PRIMERA WINDER JOSE. Con su testimonio dejará constancia de la existencia y características técnicas de las armas incautadas, y de así mismo que exprese y exponga oralmente durante el juicio oral, los mecanismos técnicos y científicos empleados para emitir las conclusiones pertinentes con la inspección. DE LOS FUNCIONARIOS 1. Testimonio de funcionario MORA LOPEZ SANDRO, adscrito al Destacamento De Seguridad Urbana de la Guardia Nacional con Sede En Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en ¡a comisión policial que practicó el procedimiento donde se les incautara a los imputados cuatro (04) envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético negro, contentivo en su interior de cocaína con un peso neto de dos gramos (2 grs.) y al le incautaron al imputado ABRIL LEAL DANY JOSE a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver calibre .38 mm marca Taurus, con dos cartuchos sin percutir que además se encontraba solicitada por la Sub Delegación, al imputado AMAYA PRIMERA WINDER JOSE, lograron incautarle en su poder de la misma manera, un arma de fuego tipo revolver calibre .38 mm sin marca ni serial visible, con cuatro cartuchos sin percutir. Con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes del delito atribuido a los imputados y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos. 2. Testimonio de funcionario MENDOZA LINARES OLÍN, adscrito al Destacamento De Seguridad Urbana de la Guardia Nacional con Sede En Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se les incautara a los imputados cuatro (04) envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético negro, contentivo en su interior de cocaína con un peso neto de dos gramos (2 grs.) y al le incautaron al imputado ABRIL LEAL DANY JOSE a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver calibre .38 mm marca Taurus, con dos cartuchos sin percutir que además se encontraba solicitada por la Sub Delegación, al imputado AMAYA PRIMERA WINDER JOSE, lograron incautarle en su poder de la misma manera, un arma de fuego tipo revolver calibre .38 mm sin marca ni serial visible, con cuatro cartuchos sin percutir. Con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes del delito atribuido a los imputados y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos..3. Testimonial de funcionario COLINA NAVARRO GUELBIS adscrito al Destacamento De Seguridad Urbana de la Guardia Nacional con Sede En Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se les incautara a los imputados cuatro (04) envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético negro. Contentivo en su interior de cocaína con un peso neto de dos gramos (2 grs.) y a! e incautaron al imputado ABRIL LEAL DANY JOSE a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver calibre .38 mm marca Taurus, con dos cartuchos sin percutir que además se encontraba solicitada por la Sub Delegación, al imputado AMAYA PRIMERA WINDER JOSE. Lograron incautarle en su poder de la misma manera, un arma de fuego tipo revolver calibre .38 mm sin marca ni serial visible, con cuatro cartuchos sin percutir. Con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes del delito atribuido a los imputados y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos. 4. Testimonio de funcionario PÉREZ PIÑANGO DEIBY, adscrito al Destacamento De Seguridad Urbana de la Guardia Nacional con Sede En Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se les incautara a los imputados cuatro (04) envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético negro, contentivo en su interior de cocaína con un peso neto de dos gramos (2 grs.) y al le incautaron al imputado ABRIL LEAL DANY JOSE a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver calibre .38 mm marca Taurus, con dos cartuchos sin percutir que además se encontraba solicitada por la Sub Delegación, al ¡imputado AMAYA PRIMERA WINDER JOSE, lograron incautarle en su poder de la misma manera, un arma de fuego tipo revolver calibre .38 mm sin marca ni serial visible, con cuatro cartuchos sin percutir. Con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes del delito atribuido a los imputados y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos. DOCUMENTALES Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales: 1. Para su Exhibición ACTA POLICIAL de fecha treinta (30) de enero de 2011, suscrito por los funcionarios militares Mora Lopez Sandro, Mendoza Linares Olín, Colina Navarro Guelbis y Pérez Piñango Deiby, adscrito al Destacamento De Seguridad Urbana de la Guardia Nacional con Sede En Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues de la misma se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento policial en que le incautaron al imputado ABRIL LEAL DANY JOSE a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver calibre .38 mm marca Taurus, con dos cartuchos sin percutir que además se encontraba solicitada por la Sub Delegación, al imputado AMAYA PRIMERA WINDER JOSE, lograron incautarle en su poder de la misma manera, un arma de fuego tipo revolver calibre .38 mm sin marca ni serial visible, con cuatro cartuchos sin percutir, y donde además incautaron en el lugar donde estaban todos los imputados, la cantidad de cuatro (04) envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético negro, contentivo en su interior de cocaína con un peso neto de dos gramos (2 grs.). 2. Para su Exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-161, de fecha 17-02-11 suscrita por la funcionaria Nervis Romero, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón. Pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende la descripción de la evidencia incautada a los imputados ABRIL LEAL DANY JOSE, AMAYA PRIMERA WINDER JOSE, VARGAS COLINA WONNY RAFAEL, NAVEDA DELGADO JORGE EDUARDO, de la cual se desprende cuatro (04) envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético negro, con un peso bruto de tres coma cinco gramos (3,5 grs.) y que al abrirlos contenían en su interior un polvo fino de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos gramos (2 grs.). 3. Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-060-161 de fecha 17-02-11, suscrita por la funcionaria Nervis Romero, expertas adscritas al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón. Es Pertinente y necesaria ya que la misma demuestra que la sustancia incautada a los imputados ABRIL LEAL DANY JOSE, AMAYA PRIMERA WINDER JOSE, VARGAS COLINA WONNY RAFAEL, NAVEDA DELGADO JORGE EDUARDO resultó cuatro (04) envoltorios tipo cebollita elaborado en material sintético negro, contentivo de cocaína con un peso neto de dos gramos (2 grs.). 4. Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-060-B- 051 de fecha 10-02-11, suscrita por el funcionario Luís Arias, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón. Es pertinente y necesaria pues la misma deja constancia de la existencia y describe las características del arma de fuego tino revolver calibre .38 mm. marca Taurus, con dos cartuchos sin percutir incautada a ABRIL LEAL DANY JOSE y que además se encontraba solicitada por la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de robo genérico. Así mismo deja constancia y describe la existencia y características del arma de fuego tiro revolver calibre .38 mm sin marca ni serial visible, con cuatro cartuchos sin percutir incautada a AMAYA PRIMERA WINDER JOSE. 5. Para su Exhibición y Lectura INSPECCION TECNICA No 127 de fecha 30-01-11, suscrita por los funcionarios Yoselín Carrera y Johan Gomes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo. Es pertinente y necesaria pues de la misma se desprende fa descripción del lugar donde fueron aprehendidos los imputados y que fue en Av. Fluor, sector Alí Primera municipio Los Taques.
Se admite el escrito de descargos y promoción de pruebas consignado por la defensa pública Nº 2, quien ejercía la defensa del ciudadano WINDER JOSE AMAYA y JORGE EDUARDO NAVEDA, toda vez, que el mismo fue presentado conforme a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el mismo TEMPORANEO-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición anticipada del proceso mediante el cual el legislador creo una manera especial con prescindencia del juicio Oral y Publico, y con la condena del imputado, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el capitulo III, titulo I, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso ( Sentencia sala constitucional ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero, fecha 20-07-06, causa 05-1564, Sent. N 1419). Por vía jurisprudencial, de conformidad con la decisión Ut supra, se han establecidos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de control, de la acusación fiscal, en la Audiencia preliminar, y el segundo es la admisión por parte dlos acusados de los hechos objeto del presente proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de pena inmediata.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado ciudadano WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando los acusados consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para los acusados por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer los acusados los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 en concordancia con el Artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..”. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido, los acusados ABRIL LEAL DANNY JOSE y AMAYA PRIMERA WINDER JOSE, renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar a los ciudadanos ABRIL LEAL DANNY JOSE y AMAYA PRIMERA WINDER JOSE, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los imputados WILMER SEGUNDO NAVAS ALVAREZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y la Defensa Privada, ABOG. LUIS MARTINEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por los acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
En este estado, de manera inmediata la Juzgadora que preside el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados de autos ABRIL LEAL DANNY JOSE y AMAYA PRIMERA WINDER JOSE, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado WINDER JOSE AMAYA PRIMERA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.607.703, nacido en fecha 02-12-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de William Rondon y Marlenis Amaya, natural de Punto Fijo, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Arias entre Perú y Panamá casa Nro. 25 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE MESES (09) DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y 277 del Código Penal respectivamente; con respecto al ciudadano DANY JOSE ABRIL LEAL, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.879.760, nacido en fecha 23-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de José Abril y Liliana Leal, natural de Coro, residenciado en Blanquita de Pérez, calle Principal casa Nro. 70, se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE MESES (09) DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los acusados, conforme a lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DE LA PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa, en cuanto a que este Tribunal en Función de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte dlos acusados de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa , y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de los acusados de autos, este tribunal, pasa a pronunciarse con respecto a la pena aplicable al ciudadano DANNY JOSE ABRIL LEAL, condenado por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENUIENTES DEL HURTO Y/O ROBO Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, 470 y 277 del Código Penal, respectivamente; tomando como delito de mayor entidad el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego: cuya pena a imponer es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; ahora bien, al ser aplicado la norma prevista en el articulo 88 del Código Penal, el cual establece la sumatoria de la mitad de la pena a imponerse cuanto exista un corcuso real de delito, siendo la pena a aplicar por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENUIENTES DEL HURTO Y/O ROBO, cuya pena a imponer es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio serian CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo la mitad de la misma DOS (02) AÑOS DE PRISION; por ultimo, con respecto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena a imponer es de UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio seria UN (01) AÑO DE PRISION, siendo la mitad de la misma SEIS (06) MESES DE PRISION. Así las cosas, al realizar la sumatoria respectiva, obtenemos que la pena a imponer seria de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, procediendo a aplicar la rebaja prevista en el articulo 376 del la norma procesal penal vigente, correspondiente a la rebaja de un tercio, dando como resultado TRES (03) AÑOS Y NUEVE MESES (09) DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.-
Con respecto al ciudadano: WINDER JOSE AMAYA ABRIL, condenado por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente; tomando como delito de mayor entidad el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego: cuya pena a imponer es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; ahora bien, al ser aplicado la norma prevista en el articulo 88 del Código Penal, el cual establece la sumatoria de la mitad de la pena a imponerse cuanto exista un corcuso real de delito, siendo la pena a aplicar por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena a imponer es de UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio seria UN (01) AÑO DE PRISION, siendo la mitad de la misma SEIS (06) MESES DE PRISION. Así las cosas, al realizar la sumatoria respectiva, obtenemos que la pena a imponer seria de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, procediendo a aplicar la rebaja prevista en el articulo 376 del la norma procesal penal vigente, correspondiente a la rebaja de un tercio, dando como resultado DOS (02) AÑOS Y NUEVE MESES (09) DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.-

Tomando en consideración que los acusados ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo han Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
Vista las admisiones de hechos de los acusados de actas y la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos VARGAS COLINA WONNY RAFAEL Y NAVEDA DELGADO JORGE EDUARDO; se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que previa certificación de las copias por secretaría, se remita compulsa del presente asunto al Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto fijo, la Sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos WINDER JOSE AMAYA RPIMERA y DANNY JOSE ABRIL LEAL, toda vez, que debe permanecer en este Juzgado el expediente original hasta tanto se cumpla con el régimen de prueba impuesta a los ciudadano JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO y WONNY RAFAEL VARGAS COLINA.- Así se decide.-

DE LA REVISIÒN DE LA MEDIDA
Esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del referido criterio jurisprudencial, puede evidenciarse que el juzgador debe ponderar y valorar las circunstancias presentes en el proceso, bajo la óptica de la Justicia y el Derecho.
Igualmente, comparte esta Juzgadora el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 1383, expediente No. 05-1411, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, mediante el cual refiere: “…al respecto es oportuno recordarle que la revisión de la medida privativa de libertad es el medio idóneo cuando no existen alegatos de ilegalidad que cuestionen su derecho y lo que se solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa pero, se reitera, sin cuestionamientos de la legalidad de la medida privativa de libertad que se dicto…”. Y asimismo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 452, Expediente No. 06-0087 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde manifiesta: “…ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (negrita del tribunal). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Negrita del tribunal).
De lo referido con anterioridad debe establecerse en primer lugar que, la revisión de la medida no es el medio idóneo para atacar aquellos casos en que existen alegatos de ilegalidad que cuestionen el dictamente de la medida y que las medidas coercitivas dictadas en un marco legal, son la excepción a la libertad.
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
Así las cosas, revisada como ha sido exhaustivamente el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos WINDER JOSE AMAYA PRIMERA y WINDER JOSE AMAYA ABRIL, a juicio de esta juzgadora los motivos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva no ha variado, y menos aun ante la manifiesta admisión de los hachos, motivo por el cual se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los acusados, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se NIEGA la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública Nº 1. Asi se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos DANNY JOSE ABRIL LEAL, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE MESES (09) DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENUIENTES DEL HURTO Y/O ROBO Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, 470 y 277 del Código Penal, respectivamente.- Y al ciudadano WINDER JOSE AMAYA ABRIL, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE MESES (09) DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente.- SEGUNDO: Se NIEGA la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de los acusados, conforme a lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta. TERCERO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que previa certificación de las copias por secretaría, se remita compulsa del presente asunto al Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto fijo, la Sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos WINDER JOSE AMAYA RPIMERA y DANNY JOSE ABRIL LEAL, toda vez, que debe permanecer en este Juzgado el expediente original hasta tanto se cumpla con el régimen de prueba impuesta a los ciudadano JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO y WONNY RAFAEL VARGAS COLINA.- CUARTO: Se acuerda su remisión al Juzgado en Funciones de control en el lapso de ley correspondiente. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del 2.011; Regístrese. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y de la publicación del presente auto. ----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ