REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, sábado treinta (30) de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002532
ASUNTO : IP11-P-2011-002532

AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Una vez verificada la presencia de las ciudadanas ANNIMAR Y LOPEZ y SCARLETTE TREMONT en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando la ciudadana SCARLETTE TREMONT, NO poseer; por lo que el Tribunal le designa a la ciudadana Abog. DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo. Por su parte la ciudadana ANNIMAR Y LOPEZ, manifestó: SI poseer; SÍ”, designando al abogado ABOG. PEDRO LOPEZ. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer al abogado antes referido, y una vez presente en sala se procedió a informar al abogado PEDRO LOPEZ, de la designación recaída en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar al abogado PEDRO LOPEZ, si acepta o no el cargo recaído en su persona contestando el mismo: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro”.

En la presente fecha 30.07.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. DESSIREE VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado a las ciudadanas ANNIMAR Y LOPEZ y SCARLETTE TREMONT, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES GENERICAS, respectivamente, previstas y sancionados en los artículos 416 y 413, ambos del Código Penal Vigente, respectivamente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado a las ciudadanas RAFAEL JOSE RAMOS VERASTEGUI, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES GENERICAS, respectivamente, previstas y sancionados en los artículos 416 y 413, ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Policial Nº2 de la Policía del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dichas imputadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal las impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido las imputadas manifestaron ser y llamarse: ANNIMARY DEL VALLES LOPEZ RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.896.968, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/01/1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, hijo de Alicia Ruiz Morales y Cipriano Antonio López, residenciado Santa Irene Calle Santa Lucia N° 18, color Champán, cerca de la Clínica la Familia, teléfono 0416.564.4674, Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo; SCARLETTE CAROLINA TREMONT, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.449461 , de 23 años de edad, nacido en fecha 115/10/1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, hijo de Sonia Coromoto Tremont y Jesús Antonio, residenciado en Sector Universitario, calle Padilla, casa N° S/N, frente a la Aldea Universitaria del Sector Universitario, teléfono 0426.9117662, Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. Dena Jiménez, Defensora Publica Nº 5, quien expuso: “de la revisión del asunto se evidencia que estamos en la presencia de la comisión de un hecho punible, por lo tanto mi defendida la ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia es importante señalar que en dicho asunto no consta medicatura forense que acredite las lesiones ocasionadas por mi defendida, por lo tanto solito la libertad plena sin restricciones. Es todo; es todo. Igualmente le fue concedido el derecho de palabra al Abog. PEDRO LOPEZ, quien expuso: “señalando que visto el pedimento fiscal por el delito señalado en autos, acatamos la dedición dejando constancia que la sanción a la ciudadana Scarlette solicita el informe medico para la misma, ya que presenta lesiones, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 28.07.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedaran aprehendidas las imputadas de actas, cuando siendo las (01:50 pm), compareció ante la sede de dicho cuerpo policial la ciudadana ANNIMARY DEL VALLE LOPEZ a formular denuncia en contra de la ciudadana SCARLETTE CAROLINA TREMONT, toda vez que la misma la había agredido físicamente, ocasionándole lesiones visibles en su rostro, siendo en ese momento cuanto la ciudadana SCARLETTE CAROLINA TREMONT, se hace presente en el Comando Policial a objeto de denunciar recíprocamente a la primera de las mencionadas, por el delito de lesiones; motivo por el cual procedieron a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana SCARLETTE CAROLINA TREMONT, mediante la cual manifiesta que haber mantenido una pelea con la ciudadana SCARLETTE CAROLINA TREMONT, en fecha 28.07.2011suiendo las (12:30 p.m); Acta de Entrevista rendida por la ciudadana SCARLETTE CAROLINA TREMONT, mediante la cual informa que en fecha 28.07.2011suiendo las (12:30 p.m) sostuvo una pelea con la ciudadana Scarlette Carolina Tremont; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano WUILVER CHIRINOS, mediante la cual manifiesta haber sido testigo de la pelea que se suscito entre las ciudadanas ANNIMAR Y LOPEZ y SCARLETTE TREMONT , en fecha 28.07.2011,siendo las (12:30 p.m)– Examen Medico Forense, signado bajo el Nº 1115, de fecha 29.07.2011, practicado a la ciudadana SCARLETTE CAROLINA TREMONT, suscrito por la Dra. Anne Primera, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante el cual se obtiene como conclusión que presento: traumatismo simple de mucosa oral en labio superior e inferior, aparentemente en buenas condiciones: TIEMPO DE CURACION: diez (10) días…- Justificativa Medico emitido por el Centro Hospitalario Dr. Rafael Calles Sierra, en fecha 29.07.2011, por el galeno de guardia, quien hace constar que la ciudadana Annimar López, compareció ante la consulta de Traumatología y Ortopedia; - Acta de Notificación de Derecho de las ANNIMAR Y LOPEZ y SCARLETTE TREMONT, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 15.896.968 y 18.449.461, respectivamente. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano RAFAEL JOSE RAMOS VERASTEGUI, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo y la PROHIBICION DE HACERCARSE LA UNA A LA OTRA; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a decretar LIBERTAD PLENA, solicitada por la defensa publica por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de las ciudadanas ANNIMAR Y LOPEZ y SCARLETTE TREMONT, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES GENERICAS, respectivamente, previstas y sancionados en los artículos 416 y 413, ambos del Código Penal Vigente, respectivamente. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas: ANNIMAR Y LOPEZ y SCARLETTE TREMONT, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 15.896.968 y 18.449.461, respectivamente.- SEXTO: En cuanto a lo alegada por la defensa privada, a cerca de la practica del examen de reconocimiento medico legal, observa esta Juzgadora que en fecha 28.07.2011, fue remitida comunicación Nº 1267-11 suscrita por el Comisario Agregado de la Policial Estadal del estado Falcón , mediante la cual se ordena la practica de la valoración medica legal de la ciudadana SCARLETTE CAROLINA TREMONT, estando la representación fiscal a la espera de dichas resultas, motivo por el cual se hace inoficioso ordenar una nueva valoración medico legal a menos de veinticuatro horas de haberse practicado.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas: SCARLETTE CAROLINA TREMONT, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.449461 , de 23 años de edad, nacido en fecha 115/10/1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, hijo de Sonia Coromoto Tremont y Jesús Antonio, residenciado en Sector Universitario, calle Padilla, casa N° S/N, frente a la Aldea Universitaria del Sector Universitario, teléfono 0426.9117662, Punto Fijo, Estado Falcón; y ANNIMARY DEL VALLES LOPEZ RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.896.968, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/01/1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, hijo de Alicia Ruiz Morales y Cipriano Antonio López, residenciado Santa Irene Calle Santa Lucia N° 18, color Champán, cerca de la Clínica la Familia, teléfono 0416.564.4674, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES GENERICAS, respectivamente, previstas y sancionados en los artículos 416 y 413, ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo y la PROHIBICION DE HACERCARSE LA UNA A LA OTRA;. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ