REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles seis (06) de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002069
ASUNTO : IP11-P-2011-002069

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Una vez verificada la presencia del ciudadano GUILLERMO JOSE ACACIO SANCHEZ en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando SI poseer; por lo que el Tribunal le designa a la ciudadana Abog. FEBRES CASTILLO, Defensor, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a mi cargo”, es todo.
En la presente fecha 28.06.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. MIGYOLYS REYES, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano GILLERMO JOSE ACACIO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos Automotor. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano GUILLERMO JOSE ACACIO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al articulo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado una la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado GILLERMO JOSE ACACIO SANCHEZ: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.207 nacido en fecha 06/11/1967 , de 43 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio: Licenciado en Administración , hijo de Ana Maria Sánchez de Acacio y Guillermo Algimiro Acacio Delgado, natural Punto Fijo, residenciado Guanadito Sur, sector 9 manzana 55, calle los Olivos N° 5 Municipio los Taques, Estado Falcón, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. Febres Castillo, Defensor Privado, quien expuso: “desde hace 20 años, mi defendido tiene en su propiedad y posesión con toda la buena fe, sin haber perturbado a nadie tanto en la propiedad del vehiculo como en la posesión del mismo, consigno ante este tribunal, copias y originales para certificar los siguientes documentos; constantes de tres folios (03); el certificado de registro del vehiculo que le fue expedido por el servicio autónomo de transito y transporte terrestre donde especifica toda la identificación de mi defendido, igual consigno original de certificación del vehiculo donde especifica el serial y placas del vehiculo, además del carnet de responsabilidad civil del seguro, ya que las mismas demuestra su buena fe, de que el mismo poseía icho vehiculo, considero que mi defendido fue privado ilegítimamente de su libertad, no fue detenido en flagrancia ni por orden judicial, el vehiculo según las actuaciones no esta solicitado, esto que ha motivado por lo que solicito otorgue la libertad plena, en el supuesto negado solicitaría, se le conceda una medida cautelar menos gravosa para mi defendido por su relación de trabajo, y por su profesión, es técnico superior el refrigeración el la Universidad Francisco de Miranda; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 25.06.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (03:30) horas de la tarde, encontrándose en labores propias de sus funciones en el punto de control móvil en la calle Panamá del Sector Andrés Eloy Blanco, cuando observaron un vehiculo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP, PLACAS 05V-GAU, dándole vos de alto a su conductor y requiriéndole de inmediato los papeles que determinen la identificación del conductor y del vehiculo en cuestión, manifestando el ciudadano ser y llamarse GUILLERMO JOSE ACACIO SANCHEZ, procediendo a realizarle una inspección corporal en base a lo establecido en el articulo 205 de la ley procesal penal vigente, no logrado incautarle ningún objeto de interés criminalisitico e igualmente, mostrando un certificado de circulación signado bajo el Nº 3327085, donde se describe el vehiculo antes referido. Asi pues, al ser verificado las placas del vehiculo por el 171 Coro, se obtuvo como resultado que las placas identificadores aportadas corresponden a un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, siendo el propietario la ciudadana VASQUEZ DE ARAGOR ELLIS RAQUEL; razón por la cual, procedieron a la detención del ciudadano hoy imputado, no sin antes leerle sus derechos y garantías constitucionales. Acta de Retención del Vehiculo, de fecha 25.06.2011, mediante la cual se deja constancia de la retención de un vehiculo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP, PLACAS 05V-GAU; Carnet de Circulación Nº 3327085 a nombre del ciudadano Guillermo Jose Acacio Sanchez. - Acta de Notificación de Derecho del imputado GUILLERMO JOSE ACACIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.587.207. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano GUILLERMO JOSE ACACIO SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de LIBERTAD PLENA, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado.- CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano GUILLERMO JOSE ACACIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.587.207, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en articulo 256 ordinal 3º de la ley procesal penal vigente, al ciudadano: GILLERMO JOSE ACACIO SANCHEZ: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.207 nacido en fecha 06/11/1967 , de 43 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio: Licenciado en Administración , hijo de Ana Maria Sánchez de Acacio y Guillermo Algimiro Acacio Delgado, natural Punto Fijo, residenciado Guanadito Sur, sector 9 manzana 55, calle los Olivos N° 5 Municipio los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al articulo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ