REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles seis (06) de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002090
ASUNTO : IP11-P-2011-002090

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Una vez verificada la presencia de los ciudadanos OSMAN ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ Y MARY CARMEN MANAURE en la Sala Nº 4 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fueron interrogados a cerca de que si tenían defensor que los asista en este acto, manifestando SI poseer; designando al profesional del derecho JOSE ANDRES REYES, defensor privado, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a mi cargo”, es todo.
En la presente fecha 30.06.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos OSMAN ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ Y MARY CARMEN MANAUR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de vehículos Automotor. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano OSMAN ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ Y MARY CARMEN MANAUR por la presunta comisión de los delitos DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadana LUISA QUINTERO, respectivamente, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Comando Policial de Paraguana, zona Policial Nº 2 conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dichos imputados una la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal los impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado OSMAN ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 28/08/1984, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.136.496, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, y residenciado Bella Vista Calle Libertador, Nº 60, color Verde, teléfono: 0426.664.4510, Punto Fijo, Estado Falcón, Hijo de Omaira de Fernández y Douglas Fernández, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.; por su parte la ciudadana MARY CARMEN MANAURE, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 25/02/1976, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.790.595, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciado Museo de Petróleo Maraven, al frente de la UNEFA, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0416.769.1147. Hija de Carmen Emilia Manaure, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. José Reyes, Defensor Privado, quien expuso: “solicito la libertad plena sin ningún tipo de restricciones por cuanto no existen elementos suficientes para ser juzgados por ante este Tribunal; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 28.06.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Policial de Paraguana, zona Policial Nº 2, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedaran aprehendidos los imputados de actas, cuando siendo aproximadamente las (09:30) horas de la noche, encontrándose en labores propias de sus funciones en la avenida 06 sector Comunidad Cardon, cuanto avistaron a dos personas que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo de inmediato a darle vos de alto, y procediendo a su identificación, manifestando los ciudadanos ser y llamarse OSMAN ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ Y MARY CARMEN MANAUR, procediendo a realizarle una inspección corporal en base a lo establecido en el articulo 205 de la ley procesal penal vigente, no logrado incautarles ningún objeto de interés criminalisitico, e igualmente, se realizo por las adyacencias del lugar una inspección del lugar, logrando visualizar una (01) lavadora, marca HAIER, de color blanca, serial CA0HS2E0M00CWA9G1074; modelo HWM 150-0623S y metros mas adelante un vehiculo, marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, placas DK809T, en el cual se encontraba a bordo un ciudadano de nombre Darleomar González García y quien manifestara que unos ciudadanos le iban a vender una lavadora; motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a dejar en custodia a los ciudadanos junto al objeto incautado; razón por la cual, procedieron a la detención de los ciudadanos hoy imputados, no sin antes leerle sus derechos y garantías constitucionales. Acta de Retención del objeto incautado, de fecha 28.06.2011, mediante la cual se deja constancia de la retención de (01) lavadora, marca HAIER, de color blanca, serial CA0HS2E0M00CWA9G1074; modelo HWM 150-0623S. –Acta de denuncia Nº 0277, rendida por la ciudadana LUISA QUINTERO, en fecha 28.06.2011, por ante el Comando Policial de Paraguana, zona Policial Nº 2, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “ayer 28.06.2011 aproximadamente a las 09:00 de la noche una ciudadana de nombre MARY CARMEN MANAURE estaba implicada en el robo de una lavadora por lo que al indagar me doy cuanta que esa lavadora es del refugio que es bien del estado… “.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano DARLEOMAR JOSE GARCIA GONZALEZ, de fecha 29.06.2011, por ante el Comando Policial de Paraguana, zona Policial Nº 2, mediante la cual manifiesta: “Osmar Fernández, para que le hiciera una carrera a buscar una lavadora que le iban a regalar un tía en Maraven…el me dice que cruce por al calle 5 de Zarabon….yo le dije la calle que esta por el refugio y el me dijo que era por allí….el me dijo que me estacionara en el terreno enmontado…cuando me monte en el carro para salir de allí, llegaron unos funcionarios de la policía. Acta de Notificación de derecho de los imputados OSMAN ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ Y MARY CARMEN MANAUR, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.136.496 y 12.790.595, respectivamente. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida a los ciudadanos OSMAN ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ Y MARY CARMEN MANAUR, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de LIBERTAD PLENA, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado.- CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos OSMAN ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ Y MARY CARMEN MANAUR, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.136.496 y 12.790.595, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en articulo 256 ordinal 3º de la ley procesal penal vigente, a los ciudadanos: OSMAN ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 28/08/1984, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.136.496, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, y residenciado Bella Vista Calle Libertador, Nº 60, color Verde, teléfono: 0426.664.4510, Punto Fijo, Estado Falcón, Hijo de Omaira de Fernández y Douglas Fernández; y MARY CARMEN MANAURE, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 25/02/1976, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.790.595, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y residenciado Museo de Petróleo Maraven, al frente de la UNEFA, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0416.769.1147. Hija de Carmen Emilia Manaure, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadana LUISA QUINTERO, respectivamente,; consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ