REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles seis (06) de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002203
ASUNTO : IP11-P-2011-002203

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presente en la sala de audiencia Nº 4 el imputado WILLIAN INDALICIO DIAZ, fue interrogado a cerca de si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el imputado WILLIAN INDALICIO DIAZ, NO POSEER, por lo que de inmediato el Tribunal le designa al ciudadano Abog. JESUS TADEO MORALES, Defensor Público Primero de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo.-

En fecha 06.07.2011, se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano WILLIAN INDALICIO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en virtud de que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Policial del Estado Falcón , Zona Policial Nº 2, motivo por el cual solicito para el referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los articulo 250, 215 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las resultas del proceso únicamente pueden ser satisfechas con dicha medida. Por último solicito que se continuara el presente procedimiento por el trámite ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo.-.- A continuación se colocó en presencia de la jueza al ciudadano: WILLIAN INDALECIO DIAZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.810445., nacido en fecha 03 septiembre de 1963, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vigilante, residenciado Amuay Municipio los Taques, Calle Nº 9 casa S/N, diagonal al Bar la Picua, hijo de Juana Evangelista Díaz y Bruno Salazar, del Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado WILLIAN INDALICIO DIAZ, manifestó: “ SI DESEO DECLARAR” y expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa el día lunes, llegaron unos policías tocando la puerta de mi casa entraron por la parte de atrás de mi casa, y me preguntaron que donde esta el teléfono, yo le dije que teléfono, el que según yo había tobado al gordo de la licorería, yo estaba era durmiendo, y mi familia me apoyo, porque la policía me golpeó y no me quería montar, soy inocente de lo que me están acusando, es todo. Seguidamente la fiscal realiza las siguientes preguntas: Pregunta: donde estaba usted a esa hora? CONTESTO: En mi casa Nº 9, PREGUNTA: que tipo de teléfono es? CONTESTO: no se, yo no se de teléfono. PREGUNTA: en donde estaba usted a las tres de la mañana? CONTESTO: en el Bar la Bahía. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Jesús Morales, quien no realizo ninguna pregunta. Culminada la intervención de la defensa se le concedió permiso para regresar a su sitio al lado de su defensor, por cuanto la jueza por parte del tribunal no realizaría ninguna pregunta.- Acto seguido se le concede la palabra a la ABOG. JESUS TADEO MORALES, quien expuso: “vista la declaración de mi defendido y en función de que los elementos de convicción aportados en el presente asunto por la representación fiscal no demuestran de manera fehaciente veracidad alguna sobre la presunta de la participación en el hecho por la cual es presentado ante este tribunal pido con el debido respeto se declare la libertad plena y sin restricciones para mi defendido, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, fundamenta y dicta su decisión de la siguiente forma:

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa:PRIMERO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta Policial suscrito por funcionarios adscritos al Comando Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 08, Dirección de Investigaciones Penales y Estrategia, de fecha 04.07.2011, mediante la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano WILLIAN INDALICIO DIAZ, siendo aproximadamente la (04:10) horas de la madrugada, cuando un ciudadano identificado como Landis Rene Pérez Ruiz, manifestara haber sido víctima hacia escaso minutos del robo de su celular, marca: Plum, color: rojo con negro, por parte de un ciudadano el cual había sido localizado en el sector La Puntica de Azuay y al cual apodaran El Peligroso; motivo por el cual los funcionarios actuantes constituyeron una comisión policial y se dirigieron a las adyacencias del sector, logrando ubicar la residencia del ciudadano, motivo por el cual se trasladaron hasta allá, donde al llegar se identificaron como funcionarios, siendo atendidos por el ciudadano Willian Indalicio Diaz, quien tomara una actitud hostil con la comisión policial, siéndole realizada la respectiva inspección corporal, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del C.O.P.P, e igualmente, se procedió a su detención previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. - Acta de denuncia Nº J-0385 interpuesta por el ciudadano LANDIS RENE PEREZ RUIZ, titular de la C.I: 9.809.161 mediante la cual señala lo siguiente: “…este PELIGROSO, sin mediar palabra alguna me arrebata el celular; luego al intentar recuperar mi celular EL PELIGROSO se me arma con una botella…. ”. Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, de fecha 05.07.2011, mediante la cual dejan constancia que ciudadano WILLIAN INDALECIO DIAZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.810445, presenta un total de diecisiete (17) registros policiales, indicándose de manera clara y específicamente en dicha acta, cada uno de los casos en mención. Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra la Propiedad, puntualmente la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad,siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En otro orden de ideas, se estima en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. (Cursiva del Tribunal). En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). Observando además esta juzgadora que al ciudadano Willian Indalicio Diaz, se le siguen los siguientes asunto penales en su contra: IP11P-2006-0000002, por al presunta comisión del delito de Lesiones e IP11P-2002-000011, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotropicas, por ante el Juzgado Único en funciones de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo; motivo por el cual, a criterio de esta juzgadora, por todo lo anteriormente transcrito, se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILLIAN INDALECIO DIAZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.810445., nacido en fecha 03 septiembre de 1963, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vigilante, residenciado Amuay Municipio los Taques, Calle Nº 9 casa S/N, diagonal al Bar la Picua, hijo de Juana Evangelista Díaz y Bruno Salazar, del Estado Falcón, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la Libertad Plena, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO: Es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano WILLIAN INDALICIO DIAZ, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano WILLIAN INDALECIO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.810445, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano William Indalicio Díaz, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILLIAN INDALECIO DIAZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.810445., nacido en fecha 03 septiembre de 1963, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vigilante, residenciado Amuay Municipio los Taques, Calle Nº 9 casa S/N, diagonal al Bar la Picua, hijo de Juana Evangelista Díaz y Bruno Salazar, del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.- Se ordena oficiar al Juzgado Único en funciones de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo y al Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo, a los fines de informarles de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Se deja constancia que el acto de presentación se cumplió con todas las formalidades de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-----------------------------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ