REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes ocho (08) de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004330
ASUNTO : IP11-P-2009-004330
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 329 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 15.12.09, en contra del ciudadano: JESUS DAVID SANGRONIS CASTRO, por la presunta comisión del Delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JESUS DAVID SANGRONIS CASTRO venezolano, natural de Punto de Fijo, nacido en fecha 12 /08/1991, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.880.640, de estado civil soltero, profesión u oficio Militar activo ( Base Naval Juan Crisóstomo Falcón) , residenciado en Comunidad Iltalo, Calle Bolívar casa Nº 10, color amarillo con blanco, teléfono (0269)2473349.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGATOS DE LA FISCALIA
Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra al ciudadano Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABOG. DILIA GUTIERREZ, para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso Lo siguiente: “esta representación fiscal en virtud de lo que se desprende de las actas procesales así como las actas de presentación de imputados procede a realizar cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 80 de Código Penal, al delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual fue admitido por este tribunal en fecha 09 de Octubre de 2009, tomando la audiencia celebrada en esa fecha como acto de imputación formal. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos JESUS DAVID SANGRONIS CASTRO, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Es todo.-..
Los hechos narrados por la representación fueron los ocurridos en fecha 06.1.2009, siendo aproximadamente las (11:50) horas de la mañana, momento en el que los funcionarios actuantes se encontraban en labores propias de su función por la Calle Bolívar, cruce con Churuguara del sector Creolandia, cuando avistaron un ciudadano que se identificara como ANGEL PORTHO ALAZORE e indicara que dos sujetos en bicicletas hacia escasos minutos habían intentado robar en la panadería ALAPAN; por lo que el mismo procedió a realizar un recorrido por el sector, logrando visualizar a dos ciudadanos con características similares de las aportadas por el ciudadano antes referido, por lo que se les dio vos de alto, logrando observar que el ciudadano que vestía una franela amarilla y pantalón negro arrojo por las adyacencias un objeto, motivo por el cual se procedió a realizarse una inspección por la cercanía del lugar, logrando encontrar que el objeto que fuera arrojado fuera UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: REVOLVER, MARCA SMITH AND WILSON, CALIBRE 0.38 mm, SERIAL CACHA: 5D27125, SERIAL TAMBOR: E284751 CON DOS (02) CARTUCHOS EN SU RECAMARA SIN PERCUTIR, del cual no poseía el respectivo permiso de ley, procediendo de inmediato a su detención.-
Posteriormente el Tribunal impuso a los imputados de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismos sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse DAVID SANGRONIS CASTRO venezolano, natural de Punto de Fijo, nacido en fecha 12 /08/1991, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.880.640, de estado civil soltero, profesión u oficio Militar activo ( Base Naval Juan Crisóstomo Falcón) , residenciado en Comunidad Iltalo, Calle Bolívar casa Nº 10, color amarillo con blanco, teléfono (0269)2473349; quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido, le fue concedida la palabra a la Defensa, para que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando el Abog. LUIS MARTINEZ, Defensor privado y manifestó lo siguiente: “…mi patrocinado me han manifestado la decisión de querer Admitir los Hechos; igualmente ratifico el escrito de descargo presentado en fecha 01.07.2011…”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el acusado ciudadano JESUS DAVID SANGRONIS CASTRO y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la nueva tipificación del delito por parte del Ministerio Publico, así como, de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que la misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación formal en el día de hoy, 07.07.2011, en contra del hoy Acusado, se admite el cambio de calificación jurídica, y toda vez que, del conteniendo la Acusación se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar admitir el cambio de calificación jurídica realizado por al representación fiscal de manera oral en la presente audiencia. Igualmente, se acuerda Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado: JESUS DAVID SANGRONIS CASTRO venezolano, natural de Punto de Fijo, nacido en fecha 12 /08/1991, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.880.640, de estado civil soltero, profesión u oficio Militar activo ( Base Naval Juan Crisóstomo Falcón) , residenciado en Comunidad Iltalo, Calle Bolívar casa Nº 10, color amarillo con blanco, teléfono (0269)2473349, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06.10.2009, y en virtud de que el acusado de actas ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios CARLOS RIERA Y MARIA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Punto Fijo, por ser útil, pertinente y necesaria, toda vez que los mismos realizaron el ACTA DE INVESTIGACION TECNICA Nº 2217, de fecha 08.10.2009, por ser útil, pertinente y necesaria, toda vez que, mediante la misma se deja constancia de las caraceterisiticas propias del sitio del suceso; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08.10.2009, por ser útil, pertinente y necesaria, toda vez que mediante la misma se deja constancia de haber practicado las diligencias propias de la presente investigación penal; 2.- Testimonio del funcionario RAFAEL MOTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Punto Fijo, por ser útil, pertinente y necesaria, toda vez que el mismo realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-ST-303-593, de fecha 08.10.2009, al objeto incautado en el presente procedimiento identificado como UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: REVOLVER, MARCA SMITH AND WILSON, CALIBRE 0.38 mm, SERIAL CACHA: 5D27125, SERIAL TAMBOR: E284751 CON DOS (02) CARTUCHOS EN SU RECAMARA SIN PERCUTIR; 3.- Testimonio de los funcionarios C/2do WILLIAM DUNO, SGTO AGUSTIN CARRASQUERO Y CABO/2DO JOHAN MANUEL GUTIERREZ, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, Comando Regional Nº 08, por ser útil, pertinente y necesaria, debido a que los mismos practicaron la aprehensión del ciudadano Jesús David Sangronis Castro; 4.- Testimonio de la ciudadana DORIS NOHEMI OLIVAREZ LOPEZ, por ser útil, pertinente y necesaria, toda vez que la misma manifestara ser la presunta victima por el cual esta siendo acusado el ciudadano Jesús David Sangronis Castro; 5.- Testimonio del ciudadano ANGEL PORTHOS ALAZORE MEDINA, por ser útil, pertinente y necesaria, toda vez que el mismo manifestara ser testigo de los hechos por el cual esta siendo acusado el ciudadano Jesús David Sangronis Castro.- DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA 2217, de fecha 08.10.2009, suscrita por los funcionarios CARLOS RIERA Y MARIA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Punto Fijo, por ser útil, pertinente y necesaria, toda vez que, se realizara en el lugar de los hechos. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-ST-303-593, suscrita por el funcionario RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Punto Fijo, por ser útil, pertinente y necesaria, toda vez que deja constancia de la evidencia incautada, identificada como UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: REVOLVER, MARCA SMITH AND WILSON, CALIBRE 0.38 mm, SERIAL CACHA: 5D27125, SERIAL TAMBOR: E284751 CON DOS (02) CARTUCHOS EN SU RECAMARA SIN PERCUTIR.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición anticipada del proceso mediante el cual el legislador creo una manera especial con prescindencia del juicio Oral y Publico, y con la condena del imputado, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el capitulo III, titulo I, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso ( Sentencia sala constitucional ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero, fecha 20-07-06, causa 05-1564, Sent. N 1419). Por vía jurisprudencial, de conformidad con la decisión Ut supra, se han establecidos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de control, de la acusación fiscal, en la Audiencia preliminar, y el segundo es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del presente proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de pena inmediata.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado ciudadano JESUS DAVID SANGRONIS CASTRO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 en concordancia con el Artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..”. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido, el acusado JESUS DAVID SANGRONIS CASTRO renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al ciudadano JESUS DAVID SANGRONIS CASTRO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado JESUS DAVID SANGRONIS CASTRO, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y la Defensor Privado, ABOG. LUIS MARITNEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
En este estado, de manera inmediata la Juzgadora que preside el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos JESUS DAVID SANGRONIS CASTRO, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JESUS DAVID SANGRONIS CASTRO venezolano, natural de Punto de Fijo, nacido en fecha 12 /08/1991, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.880.640, de estado civil soltero, profesión u oficio Militar activo ( Base Naval Juan Crisóstomo Falcón) , residenciado en Comunidad Iltalo, Calle Bolívar casa Nº 10, color amarillo con blanco, teléfono (0269)2473349; por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado, en fecha 09.10.2009, de conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el Juez en funciones de Ejecución imponerlo de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En cuanto al escrito de descargo consignado por la defensa Privada, Abog. Luis Martínez, en fecha 01.07.2011, por ante la oficina de recepción y distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, extensión punto Fijo, vale la pena referir de manera ilustrativa, la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en fecha 22/05/06, bajo el Nro 214, donde se instituyo: “…Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.
En relación a este criterio, el abogado Carlos Andrés Pérez, señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal. Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.
Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 328, tenemos que el mismo señala: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida. A simple vista entonces, pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo.
Es así que, si es fijada la audiencia preliminar para el día 07.07.2011, será entonces hasta cinco días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día quince (15), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del lapso de ley referido en nuestra norma procesal y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1021 de fecha 12/06/01 en la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, estableció: “los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” Cursiva Nuestra.-
Por todos los fundamentos anteriormente transcritos, es por lo que en consecuencia se declara EXTEMPORÁNEO el escrito de descargo presentado por el Defensor Privado Abg. Luis Martínez, y en virtud de que en el mismo fuera consignado por ante la oficina de recepción y distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 01.07.2011. Así mismo, por cuanto en el referido escrito no se planteo ningún tipo de nulidad que seria de obligatorio pronunciamiento por parte de este Tribunal, esta Juzgadora no entra a pronunciarse sobre su solicitud originado a la extemporaneidad de la misma.
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa, en cuanto a que este Tribunal Primero en Funciones de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado JESUS DAVID SANGRONIS CASTRO, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO,, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado JESUS DAVID SANGRONIS CASTRO, por estar incurso en el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se determina así: la pena a imponerle al ciudadano esta comprendido entre DE DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal rebaja le rebaja a la pena DOS (2) AÑOS, es decir hasta su limite inferior, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL tomando en consideración que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
No se condena al acusados de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Se ordena el decomiso del ARMA DE FUEGO, TIPO: REVOLVER, MARCA SMITH AND WILSON, CALIBRE 0.38 mm, SERIAL CACHA: 5D27125, SERIAL TAMBOR: E284751 CON DOS (02) CARTUCHOS EN SU RECAMARA SIN PERCUTIR; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; DEBIENDOSE oficiar al Parque Nacional de Armas de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), una vez sea declarada la firmeza de la presente sentencia - ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JESUS DAVID SANGRONIS CASTRO venezolano, natural de Punto de Fijo, nacido en fecha 12 /08/1991, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.880.640, de estado civil soltero, profesión u oficio Militar activo ( Base Naval Juan Crisóstomo Falcón) , residenciado en Comunidad Iltalo, Calle Bolívar casa Nº 10, color amarillo con blanco, teléfono (0269)2473349; por estar incurso en el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se ordena su remisión inmediata al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer, en el lapso legal correspondiente. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado, en fecha 09.10.2009, de conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el Juez en funciones de Ejecución imponerlo de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el decomiso del ARMA DE FUEGO, TIPO: REVOLVER, MARCA SMITH AND WILSON, CALIBRE 0.38 mm, SERIAL CACHA: 5D27125, SERIAL TAMBOR: E284751 CON DOS (02) CARTUCHOS EN SU RECAMARA SIN PERCUTIR; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBIENDOSE oficiar al Parque Nacional de Armas de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), una vez sea declarada la firmeza de la presente sentencia. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Julio del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ