REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes ocho (08) de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000687
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000687
PUNTO PREVIO.-
Procede esta Juzgadora abocarse del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber tomado posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintiséis (26) de Mayo del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante comunicación N° 1137-11, de fecha 11-05-2011, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la renuncia presentada por el profesional del derecho Abog. José Luís Sánchez. Acto de aceptación y juramentación ésta que se llevara a efecto por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante acta signada bajo el Nº XIX, de fecha 25 del mes y año de los corrientes
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.-
Observa esta Juzgadora que en fecha 31 de Marzo de 2011, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, la respectiva Audiencia Preliminar y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Abg. José Luís Sánchez, quien renunciara Juez adscrito a este Circuito Judicial penal del Estado Falcón, y por ser quien suscribe la Juez Provisoria que se haya adscrita a este Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 329 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 15.12.09, en contra del ciudadano: RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.840.353, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Pintor, residenciado en: Libertador, carretera Unión, Casa S/N, de color rosada cerca del Modulo Ambulatorio de los Cubanos.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGATOS DE LA FISCALIA
Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABOG. AELXANDER MONTILLA, para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 27.08.2010, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo de manera oral, precisa y circunstanciada expuso los hechos imputados, indicando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal, tales como: en fecha 18.04.2010 siendo aproximadamente las (02:40 p.m) se recibio llamada anonima en la centro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, informando que en el Callejón Rivas, ubicado entre calle Uruguay y Chile se encontraba un vehiculo ford, de color verde a bordo de dos sujetos con actitudes sospechosas, por lo que los funcionarios actuantes al trasladarse al lugar señalado observaron el referido vehiculo, el cual era abordado por dos sujetos, los cuales al ser identificados se pudo constatar que se trataba del ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA y JOSE JAVIER ARTEAGA CHICAS, por lo que se procedió a sus inspecciones corporales, siéndole incautado al primero de los mencionados: SIES (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO COCAINA; igualmente, al ser inspeccionado el vehiculo, se pudo constatar que debajo del cojín delantero: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA LAREDO, CALIBRE 12mm, CON UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR. En virtud de ello, se procedió a su detención previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Igualmente, ratificó todos los elementos probatorios, especificados en el Capitulo V del escrito acusatorio, referentes a las pruebas testificales, documentales, y materiales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; igualmente solicitó sea admitida la acusación en contra del referido ciudadano imputado, así como todas las pruebas ofrecidas, del mismo modo solicitó se acuerde el enjuiciamiento del referido imputado y se ordene el auto de apertura a juicio.
Posteriormente el Tribunal impuso a los imputados de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismos sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.840.353, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Pintor, residenciado en: Libertador, carretera Unión, Casa S/N, de color rosada cerca del Modulo Ambulatorio de los Cubanos; quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido, le fue concedida la palabra a la Defensa, para que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando el Abog. LUIS MARTINEZ, Defensor privado y manifestó lo siguiente: “…mí defendido RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA ha manifestado su deseo de admitir los hechos y de que se acuerde la revisión de la medida a favor de su defendido, es todo. …”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el acusado ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos por parte del Ministerio Publico, así como, de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que la misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico en contra del hoy Acusado, y toda vez que, del conteniendo la Acusación se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado: RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y consecuencialmente los medio de pruebas ofrecidos en el supra referido acto conclusivo, todo ello, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18.04.2010, y en virtud de que el acusado de actas ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.-
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente; y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición anticipada del proceso mediante el cual el legislador creo una manera especial con prescindencia del juicio Oral y Publico, y con la condena del imputado, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el capitulo III, titulo I, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso ( Sentencia sala constitucional ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero, fecha 20-07-06, causa 05-1564, Sent. N 1419). Por vía jurisprudencial, de conformidad con la decisión Ut supra, se han establecidos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de control, de la acusación fiscal, en la Audiencia preliminar, y el segundo es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del presente proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de pena inmediata.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 en concordancia con el Artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..”. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido, el acusado RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y la Defensor Privado, ABOG. LUIS MARITNEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
En este estado, de manera inmediata la Juzgadora que preside el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado, de conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el Juez en funciones de Ejecución imponerlo de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
TERCERO: Se acuerda la apertura de la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con relación al ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, remitiendo copias certificadas de las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo. Se mantiene la causa principal en la fase intermedia por cuanto no se ha recibido las resultas de la aprehensión del ciudadano JOSE JAVIER ARTEAGA CHICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.587.877, quien es CO-IMPUTADO en el presente asunto penal.- . Así se declara.-
CUARTO: Se AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN Y/O INCINERACIÓN de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, referida a SIES (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO, DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMUNMENTE COCAINA.-
QUINTO: Se ordena el decomiso del ARMA DE FUEGO, TIPO: REVOLVER, MARCA SMITH AND WILSON, CALIBRE 0.38 mm, SERIAL CACHA: 5D27125, SERIAL TAMBOR: E284751 CON DOS (02) AÑOS CARTUCHOS EN SU RECAMARA SIN PERCUTIR; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; DEBIENDOSE oficiar al Parque Nacional de Armas de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), una vez sea declarada la firmeza de la presente sentencia - ASI SE DECIDE.-
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa, en cuanto a que este Tribunal Primero en Funciones de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO,, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de Detentación de Arma de Fuego tiene una pena de (03) a (05) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, partiendo del limite inferior partimos de tres años de prisión, a esta pena le sumamos la mitad del otro delito de Posesión, es decir (01) año y (06) meses de prisión, lo cual sumarian 4 años y 6 meses, a la cual se le hace rebaja en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a cumplir en definitiva: DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal., de prisión, igualmente se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; tomando en consideración que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
No se condena al acusados de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA venezolano, natural de Punto de Fijo, nacido en fecha 12 /08/1991, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.880.640, de estado civil soltero, profesión u oficio Militar activo ( Base Naval Juan Crisóstomo Falcón) , residenciado en Comunidad Iltalo, Calle Bolívar casa Nº 10, color amarillo con blanco, teléfono (0269)2473349; por estar incurso en el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se ordena su remisión inmediata al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer, en el lapso legal correspondiente. Se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado, de conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el Juez en funciones de Ejecución imponerlo de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el decomiso del ARMA DE FUEGO, TIPO: REVOLVER, MARCA SMITH AND WILSON, CALIBRE 0.38 mm, SERIAL CACHA: 5D27125, SERIAL TAMBOR: E284751 CON DOS (02) AÑOS CARTUCHOS EN SU RECAMARA SIN PERCUTIR; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBIENDOSE oficiar al Parque Nacional de Armas de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), una vez sea declarada la firmeza de la presente sentencia. Se acuerda la apertura de la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con relación al ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA MEDINA, remitiendo copias certificadas de las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo. Se mantiene la causa principal en la fase intermedia por cuanto no se ha recibido las resultas de la aprehensión del ciudadano JOSE JAVIER ARTEAGA CHICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.587.877, quien es CO-IMPUTADO en el presente asunto penal.- Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Julio del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ
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