REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, sábado nueve (09) de julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002237
ASUNTO : IP11-P-2011-002237
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha (09.07.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLORES POLANCO. Acto seguido el imputado CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando SI poseer. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza contestando los mismos que “SÍ”, que en este acto designa al profesional del derecho ABG. LUIS MARTINEZ.- Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer al abogado antes referido, y una vez presente en sala se procedió a informar al abogado ABG. LUIS MARTINEZ, de la designación recaída en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos preste el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar al abogado ABG LUIS MARTINEZ, si acepta o no el cargo recaído en sus persona contestando: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro”.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLORES POLANCO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana DOLORES POLANCO, en virtud de haber sido victima de sus ofensas y amenazas, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 92, ordinal 8º y 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07-10-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.500.877, estado civil soltero, grado de instrucción tecnico medio en informatica, ocupación u oficio ayudante en Corpoelec, residenciado Maraven Avenida 11, casa n° 11-944, a una cuadra del comando de la guardia Nacional de Maraven. 02692485776. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. Luís Martínez, Defensor Privada, quien expuso: “esta Defensa de la revisión que se hiciere del presente asunto se observa que no hay elementos de convicción para estimar que mis defendidos sea autor del delito imputado por lo que solicito la Libertad Plena y en su defecto una Medida Cautelar; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto son, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLORES POLANCO. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, fue aprehendido en fecha 08 de Julio de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, tal y como consta en el acta Policial de fecha 08.07.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, en virtud de denuncia de fecha 08.07.2011, presentada por la ciudadana DOLORES POLANCO, por ante el comando de dicha Policía, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, la había amenazado de muerte indicándole que le propinaría una puñalada con un arma blanca, e igualmente que el ciudadano le había dado un empojun que la llevo al suelo. – Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DOUGLAS LAVAO, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta haber sido testigo presencial de los hechos objetos del presente proceso. – Acta de Registro de Cadena de Custodia de la evidencia colectada, descrita como UN (01) ARAMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, CON CACHA DE MATERIAL VEGETAL (MADERA); Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLORES POLANCO. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica o patrimonial contra la Víctima, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Cédula de Identidad V.- 21.078.309, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-07-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Trinidad Cardozo y Diormira Arambulo, residenciado en Creolandia, calle Unión, casa S/n sin frisar, a 3 cuadras del modulo policial, donde esta el Auto lavado Angeluchi vía Judibana de Punto Fijo, Estado Falcón, y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima de actas, consistentes en lo siguiente: 1.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse a la victima de actas, al lugar de su trabajo, estudios t residencia; 2.- Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, bien sea física, verbal , u hostigamiento contra la victima Dolores Polanco por si mismo o por terceras personas; todo ello, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLORES POLANCO. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de la Libertad Plena, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica o patrimonial contra la Víctima, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano CARLOS ROBERTO SALCEDO MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Cédula de Identidad V.- 21.078.309, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-07-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Trinidad Cardozo y Diormira Arambulo, residenciado en Creolandia, calle Unión, casa S/n sin frisar, a 3 cuadras del modulo policial, donde esta el Auto lavado Angeluchi vía Judibana de Punto Fijo, Estado Falcón, y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima de actas, consistentes en lo siguiente: 1.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse a la victima de actas, al lugar de su trabajo, estudios t residencia; 2.- Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, bien sea física, verbal , u hostigamiento contra la victima Dolores Polanco por si mismo o por terceras personas; todo ello, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOLORES POLANCO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. .-------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MATIELA MORILLO