REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, sábado nueve (09) de julio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002241
ASUNTO : IP11-P-2011-002241
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

En la presente fecha (09.07.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza contestando los mismos que “NO”, por lo que el Tribunal le designa al ciudadano Abog. OSCAR GOMEZ, Defensor Público Segundo de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de realizarle inspección corporal al indiciado de actas, lograron incautarle UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTENTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO AMARRADO CON UN HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE CERO COMO CINCO (0.5) GRAMOS; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: MIGUEL ANGEL PAZ ZAMBRANO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4760250, nacido en fecha 03-11-1950, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, Fermin Paz y Mara Zambrano, residenciado en Piedras Negras después de la Cumaraguas calle principal orilla de la salina. Teléfono: 04265173401. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado MIGUEL ANGEL PAZ ZAMBRANO, manifestó: “yo Soy Consumidor y estoy dispuesto a someterme a los examen toxicológicos correspondiente, asimismo me comprometo a asistir a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico a retirar los oficios el día lunes 11-07-2011donde ordena la practica de los exámenes toxicológicos correspondientes, es todo.- Acto seguido se le concede la palabra al Abog. Oscar Gomes, Defensor Publica I, quien expuso: “De la revisión del presente asunto esta defensa observa lo siguiente: que estamos en presencia de la comision de un hecho punible que dicho echo punible no se encuentra prescrito y para tal efecto el Ministerio Publico acompaña el acta policial que especifica modo tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos en la cual le fue incautado presumiblemente a mi defendido 0.5 grs de cocaina peso bruto , igualmente acompaña un registro de cadena de custodia de evidencias, pero de que esos elementos de convicción no se encuentra agregadas a las actas el acta de aseguramiento como tampoco se encuentran acompañados por testigos instrumentales que manifiesten que efectivamente la droga incautada le pertenecía a mi defendido razon a la cual con fundamento a lo establecido en el articulo 44 constitucional solcito la libertad sin ningun tipo de restricciones por las circunstancias antes dichas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 316, de fecha 08.07.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (10:30) horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Piedras Negras, Municipio Falcón, cuando avistaron a un sujeto, quien al notar la presencia de los funcionarios tomo actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle su identificación, quedo identificado como MIGUEL ANGEL PAZ ZAMBRANO y al realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTENTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO AMARRADO CON UN HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, tal y como se desprende de la referida acta; Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº 316-2011, de fecha 08.07.2011, suscrita igualmente por suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de la evidencia colectada como (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTENTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO AMARRADO CON UN HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE CERO COMO CINCO (0.5) GRAMOS; Acta de identificación Provisional de la Sustancia, de fecha 08.07.2011suscrita por el funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/1 Fernández Clemente, SM2 Cordero Geovanny y SM” Bustillo Fernández, mediante la cual dejan constancia de haber recibido como evidencia (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTENTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO AMARRADO CON UN HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE CERO COMO CINCO (0.5) GRAMOS. – Acta de Notificación de Derecho del imputado MIGUEL ANGEL PAZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.760.256; De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 13° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ ZAMBRANO, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado y la PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: En relación a la manifestado por el imputado de actas en su declaración, este tribunal CON LUGAR la solicitud de de las practica de exámenes toxicológicos por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, debiendo de comparecer por ante el despacho fiscal Décimo tercero a los fines de retirar la comunicación mediante el cual deben de practicarse los mismos, todo ello de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Drogas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la imposición de LIBERTAD PLENA, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado.- QUINTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEXTO: se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.760.256, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado y la PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al ciudadano: MIGUEL ANGEL PAZ ZAMBRANO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4760250, nacido en fecha 03-11-1950, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, Fermin Paz y Mara Zambrano , residenciado en Piedras Negras después de la Cumaraguas calle principal orilla de la salina . Teléfono: 04265173401; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se declara CON LUGAR la practica de exámenes toxicológicos por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, debiendo de comparecer por ante el despacho fiscal Décimo tercero a los fines de retirar la comunicación mediante el cual deben de practicarse los mismos, todo ello de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Drogas. Quedaron las partes notificas de la presente resolución. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA MORILLO