REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001270
ASUNTO : IP11-P-2009-001270


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL COPP
PUNTO PREVIO: Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente del Tribunal Primero de Juicio de este Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día Primero (01) de Julio del año en curso, en el libro llevado por este Despacho Judicial para tal fin, en virtud a su designación como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, mediante, Oficio CJ-11-1629 de Fecha 14 de Junio de 2011, y Acta de juramentación Nº 04/11, de fecha 30 del mismo mes y año, por parte de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; me ABOCO, al conocimiento de la presente causa, de manera que pueda iniciar la función jurisdiccional para la cual ha sido designada y juramentada. Y así se declara.-
Visto escrito presentado por la abogada ALCIRA MUÑOZ HERNANDEZ en su condición de defensora de los ciudadanos DEIVIS JOSE HERNANDEZ CALATAYUD Y ALVARO LUIS LUGO, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAIME JESUS CHIRINOS DAVALILLO, consistiendo tal solicitud en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vencimiento de dos años sin haberse efectuado el juicio respectivo; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

Consta en actas que a los prenombrados acusados, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 24 de Mayo de 2009 y procedimiento ordinario, por el Tribunal Segundo de Control por la presunta comisión del delito ya señalado.

En fecha 23 de Junio de 2009 el Ministerio Publico presento la acusación en contra de los procesados de autos por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jaime Jesús Chirinos Davalillo.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia del representante del Ministerio Publico, fijándose la misma para el día 19-10-2009.

En fecha 19-10-2009, Se lleva a cabo Audiencia Preliminar en contra de los Ciudadanos Deivis José Hernández Calatayud y Álvaro Luís Lugo, por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jaime Jesús Chirinos Davalillo, y se ordeno remitir la causa a los diferentes tribunales en funciones de Juicio a los fines de de seguir procedimiento de ley.

En fecha 17-11-2009, Este Tribunal Primero de Juicio le da entrada y se aboca al conocimiento de la presente causa y fija la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 23-11-2009 y apertura de Juicio Oral y Público para el día 07-12-2009.

En fecha 07-12-2009 Se suspende Juicio Oral y Público en virtud de que no se ha logrado constituir Tribunal Mixto.

En fecha 14-12-2009 Se difiere audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en vista de la incomparecencia de la Representación Fiscal, Escabinos y Falta de traslado de los Acusados desde el Internado Judicial de Coro, fijándose para el día 11-01-2010.

En fecha 11-01-2010, Se difiere audiencia para por incomparecencia de la víctima y la Defensa Privada, se fija audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día 25-01-2010.

En fecha 25-01-2010, Se constituye Tribunal Mixto y se Fija Apertura de Juicio Oral y Público para el día 15-03-2010.

En fecha 15-03-2010, se difiere Juicio Oral y Público a solicitud de las partes y se fija nuevamente para el día 21-04-2010.

En fecha 21-04-2010, se difiere la audiencia por incomparecencia de la Representación Fiscal y se fija para el día 02-06-2010.

En fecha 02-06-2010 se difiere la audiencia, en vista de la incomparecencia de un ciudadano Escabino, fijándose el acto para el 12-07-2010.

En fecha 12-07-2010 se difiere la audiencia, en vista de la incomparecencia de la victima y de los Acusados por falta de traslado del Internado judicial de Coro, fijándose la misma para el día 22-09-2010.

En fecha 17-08-2010 Se reprograma Juicio Oral y Público, en virtud del Receso Judicial, fijándose juicio oral y publico para el día 30-08-2010

En fecha 19-11-2009 se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de un Ciudadano Escabino, la Representación Fiscal y Acusados por falta de Traslado del Internado Judicial de Coro, se fija Audiencia para el día 01-10-2010.

En fecha 01-10-2010, Se difiere Apertura de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal y Acusados por falta de Traslado del Internado Judicial de Coro y la victima, se fija Audiencia para el día 10-11-2010.

En fecha 10-11-2010 se difiere la apertura del juicio oral y público por cuanto el tribunal se encontraba en Continuación de Juicio en el asunto IP11-P2009-002654, se fija nuevamente para el día 13-12-2010

En fecha 13-12-2010, se difiere la apertura de juicio oral y publico en vista de la falta de traslado de los acusados del Internado Judicial de Coro, incomparecencia de la victima y la Representación Fiscal, fijándose el mismo para el 31-01-2011.

En fecha 31-01-2011 se apertura Juicio Oral y Público y se fija su continuación para el día 08-02-2011.

En Fecha 08-02-2011, Se suspende Continuación de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de testigos y expertos y se fija nuevamente para el día 09-02-2011.

En Fecha 09-02-2011, Se difiere Continuación de Juicio Oral y Público en vista de la Incomparecencia de la Fiscal y la falta de traslado de los acusados del Internado Judicial de Coro, fijándose la misma para el día 10-02-2011.

En Fecha 10-02-2011, Se difiere Continuación de Juicio Oral y Público en vista de la Incomparecencia de la victima y la falta de traslado de los acusados del Internado Judicial de Coro, fijándose la misma para el día 11-02-2011.

En fecha 11-02-2011, Se difiere Continuación de Juicio Oral y Público en vista de la Incomparecencia de la Fiscal y la Defensa, fijándose la misma para el día 14-02-2011.

En Fecha 14-02-2011, Se difiere Continuación de Juicio Oral y Público por la falta de traslado de los acusados del Internado Judicial de Coro, fijándose la misma para el día 15-02-2011.

En fecha 15-02-2011, Se difiere Continuación de Juicio Oral y Público en vista de la Incomparecencia de la Representación Fiscal, en virtud de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico procesal Penal queda interrumpido el Juicio Oral y Público, fijándose la misma para el día 11-03-2011.

En Fecha 11-03-2011, Se difiere continuación de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de los Acusados, se fija la misma para el día 11-04-2011.

En fecha 11-04-2011, Se Apertura nuevamente Juicio Oral y Público y se fija su continuación para el día 25-04-2011.

En fecha 25-04-2011, se difiere continuación de Juicio oral y Público por solicitud de la Defensa, ya que los familiares de los acusados no cedieron el paso al transporte de los acusados y en virtud de la misma la Representación Fiscal y la victima se retiraron del Circuito Judicial, fijándose la continuación del mismo para el día 29-04-2011.

En fecha 29-04-2011, Se difiere continuación de Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la victima y los acusados por falta de traslado del Internado Judicial de Coro, fijándose la misma para el día 02-05-2011.

En Fecha 02 de Mayo de 2011, o hubo Despacho en este Tribunal en virtud de Circular Nº 31/2011, de fecha 26/04/2011, emanada de la Coordinadora Judicial de Este Circuito Judicial Peal del Estado Falcón, donde se desprende contenido del texto integro, que desde el Lunes 02 hasta el Viernes 06 de Mayo de 2011, en horario comprendido desde las 08:30 de la Mañana hasta las 04:30 de la tarde, en la sede de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se realizará Jornadas de INDUCCION Y CAPACITACIÓN DEL SISTEMA DE GESTION, DECISION Y DOCUMETACIÓN JURIS 2000 y MODELO ORGANIZACIOAL, dirigido a todos los funcionarios adscritos a esta sede Judicial (JUECES, SECRETARIOS, ALUACILES, ASISTENTES Y ARCHIVISTAS), siendo este de carácter obligatoria para los funcionarios. Por lo que el día 09/05/2011 se reprograma dicho acto y se fija la continuación del Juicio Oral y Público para el día 10 de Mayo de 2011.

En fecha 10-05-2011, Se difiere continuación de Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la Victima y los acusados, el día 12-05-2011 se declara interrumpido Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido e el artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal y se fija nuevamente para el día 01-06-2011.

Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud hecha por la Defensora ALCIRA MUÑOZ HERNANDEZ, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:

Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia Nº 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 ejusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”


Ahora bien, bien tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado los procesados Deivis José Hernández Calatayud y Álvaro Luís Lugo, detenidos desde el día 24-05-2009 hasta la presente fecha, evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, así mismo, que el Ministerio Público no solicitó la prorroga para el mantenimiento de la medida, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el transcurso del tiempo operado no atribuible a los procesados o a su defensa, la medida coercitiva que pesa sobre los procesados debe cesar; sin embargo, acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece a los acusados, considera igualmente necesario que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a los efectos de garantizar las resultas del proceso, todo ello destacando igualmente un aspecto importante del fallo parcialmente trascrito que es que dicho criterio debe privar aun en los casos de los delitos mas graves.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA DETECION DOMICILIARIA de los ciudadanos: DEIVIS JOSÉ HERNÁNDEZ CALATAYUD Y ÁLVARO LUÍS LUGO, por lo cual se les solicito se identificaran, el primero dijo ser y llamarse como queda escrito Deivis José Hernández Calatayud, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.980, de profesión u ocupación: Mecánico, hijo de María Calatayud, nacido en fecha: 28-12-1983, soltero, residenciado en: urbanización Antiguo Aeropuerto, Avenida 3, Casa Nº 39, de color azul a dos cuadras de la Carnicería La Karina, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón; y Álvaro Luís Lugo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.058.924, de profesión u ocupación: Obrero, hijo de Claribel Lugo, nacido en fecha: 27-08-1978, soltero, residenciado en: barrio Menca de Leoni, Calle Monagas, Casa Nº 23 de color blanca diagonal a la Inspectoría de Transito Terrestre, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón; IMPONIÉNDOLE a ambos la medida cautelar prevista en el ordinal 1º, 4° y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, la prohibición de salida del Estado Falcón y la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares sin autorización de este Despacho. Se acuerda fijar audiencia para el día Miércoles 28-07-2011 a las 2:00 de la tarde en la sede en de este tribunal. Líbrense la respectiva boleta de excarcelación al Internado Judicial de Coro del Estado Falcón de oficios y las boletas respectivas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Jueza Primera de Juicio

Abg. Marialbi Ordóñez Ramírez
Secretaria

Abg. Francisca Chirinos