REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 18 de julio de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001626
ASUNTO : IP11-P-2009-001626


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 4 de mayo de 2011, mediante comunicación N° 2J-719-2011 del 29 de abril de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2009-0001626, dándose entrada en este Juzgado mediante auto del día 18 de mayo de 2011.

Siendo oportuno señalar que en fecha 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función jurisdiccional, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados
I
DE LOS ANTECEDENTES

Se procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público de tribunal unipersonal de fecha 30 de marzo de 2011 y publicada in extenso el 4 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano ABISAID ANTONIO CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.789.959, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 31/01/1977, de 34 años, de estado civil: soltero, domiciliado en la Calle Comercio, Casa 15, Carirubana Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a las accesorias de ley previstas en el Código Penal Venezolano Vigente.

Asimismo se evidencia que riela en el expediente, la Sentencia Condenatoria, que impone al precitado ciudadano la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.


En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 27 de Abril de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano ABISAID ANTONIO CERMEÑO, en ese sentido se constata:

Que en fecha 16 de junio de 2009, se llevo a efecto la Audiencia de presentación de imputados en la presente causa, donde el precitado ciudadano no admitió los hechos que le acusaba el Ministerio público y se acordó la consecución de la acción penal bajo la premisa del proceso abreviado, ordenándose así la apertura de juicio oral y público, y se le otorgó al precitado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la prohibición de portar y usar armas de fuego.

Que luego de sucesivos diferimientos del respectivo juicio oral y público, en fecha 30 de marzo de 2011, se constituye el Tribunal Segundo de Juicio –Unipersonal-, donde el acusado ABISAID ANTONIO CERMEÑO, manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Juicio la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo mantenida en dicho acto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de Control de esta Extensión Judicial, consistente en la prohibición de portar y usar armas de fuego.

Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 04 de abril de 2011, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto del 27 de ese mismo mes.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado ABISAID ANTONIO CERMEÑO, en el transcurso del procedimiento ha estado en libertad tanto en la etapa de investigación, como en las etapas posteriores, al ser impuesto en la audiencia de presentación del 16/06/2009, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la prohibición de portar y usar armas de fuego, estando privado de libertad únicamente dos (2) días y desde el momento del dictado de la decisión por el Tribunal de Juicio hasta la presente fecha ha transcurrido tres (3) meses y dieciocho (18) días, tiempo este total que debe ser descontado de la pena impuesta. Así se Determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a fijar retar tres (3) meses y veinte (20) días de cumplimiento de la pena impuesta de DOS (2) AÑOS de prisión, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veintiocho (28) de marzo de dos mil trece (2012) -inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado ABISAID ANTONIO CERMEÑO, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incurso en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de dos (2) años más las accesorias de ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo en libertad, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado ABISAID ANTONIO CERMEÑO, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia de Presentación, llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la prohibición de portar y usar armas de fuego, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano ABISAID ANTONIO CERMEÑO, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano ABISAID ANTONIO CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.789.959, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo mantenida en dicho acto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de Control de esta Extensión Judicial, consistente en la PROHIBICIÓN DE PORTAR Y USAR ARMAS DE FUEGO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día MARTES 26 DE JULIO DE 2011, A LAS 1:00 DE LA TARDE, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano ABISAID ANTONIO CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.789.959, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 18 días del mes de julio de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.




Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heidy Peña
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062011000224